Fundamento destacado: 34. Siendo ello así, este Tribunal ha de concluir que cuando una determinada forma de discriminación, sea ésta directa o indirecta, afecta el derecho a no ser discriminado por alguno de los motivos expresamente prohibidos por la Constitución, el juez constitucional habrá de sujetarse a las siguientes reglas: i) en primer lugar, será deber del demandado, y no del demandante, probar que dicha discriminación no se ha producido; ii) en segundo lugar, dicha demostración habrá de ser enjuiciada a través de un control estricto, con lo cual no basta con que el agresor demuestre la legitimidad del fin y la racionalidad de la medida, sino que debe justificar la imperiosa necesidad de la misma; y finalmente iii) en caso de duda, el juez habrá de inclinarse por la inconstitucionalidad de la medida adoptada.
EXP. N.° 2317-2010-AA/TC
LIMA
MIGUEL ARMANDO CADILLO PALOMINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 03 días del mes de septiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Armando Cadillo Palomino contra la resolución de fecha 15 de abril de 2010, obrante a fojas 219,expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 09 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con el objeto de que se declare inaplicable la Carta N.° 06000-2009-MTPE/ST, mediante la cual se resolvió no considerarlo dentro de la relación de ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, en aplicación de la Ley N.° 29059, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a la igualdad, a no ser discriminado por motivo de discapacidad y al debido proceso.
Con fecha 20 de noviembre de 2009, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que el procedimiento contencioso administrativo constituía una vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la controversia planteada. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares razones.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable al caso del demandante la Carta N.° 06000-2009-MTPE/ST, su fecha 03 de septiembre de 2009, emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante la cual se resolvió no incluirlo dentro de la relación de ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.
Aspectos formales
2.1. Rechazo liminar de la demanda
2. Tanto la resolución recurrida como, en su momento, la apelada, han declarado la improcedencia liminar de la demanda, tras considerar que, en aplicación del precedente establecido en la STC N° 0206-2005-PA/TC, la controversia debía ser dilucidada en el proceso contencioso administrativo.
3. Al respecto, cabe señalar que este Colegiado, en la sentencia en referencia, estableció aquellos lineamientos jurídicos básicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental al trabajo, merecen protección a través del proceso de amparo. Así pues, en el fundamento 22 de dicha sentencia, este Tribunal dispuso que el proceso contencioso administrativo es la vía idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, tratándose de: «(…) pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como (…) reinco raciones (…) y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.° 27803 entre otros.» (énfasis agregado)
[Continúa…]



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