Reglamento de supervisión y fiscalización en materia ambiental para el sector transporte [DS 021-2021-MTC]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 16 de junio de 2021.

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A través del Decreto Supremo 021-2021-MTC, aprueban el Reglamento de supervisión y fiscalización en materia ambiental para el sector transporte.


Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Supervisión y Fiscalización en Materia Ambiental para el Sector Transportes

DECRETO SUPREMO Nº 021-2021-MTC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Ministerio es competente de manera exclusiva en las materias de infraestructura y servicios de transporte de alcance nacional e internacional; asimismo, tiene entre sus funciones dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución, supervisión y evaluación de las políticas de su competencia, así como de cumplir y hacer cumplir el marco normativo relacionado con su ámbito de competencia, ejerciendo la potestad sancionadora correspondiente;

Que, el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, dispone que toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, así como, el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente;

Que, el artículo 3 de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, establece que dicho Sistema tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de la legislación ambiental por parte de todas las personas naturales o jurídicas, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y potestad sancionadora en materia ambiental, a cargo de las diversas entidades del Estado, se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y eficiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, entre otras;

Que, de acuerdo a los artículos 4 y 7 de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA) forman parte del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, las cuales que cuentan con facultades expresas para desarrollar funciones de fiscalización ambiental, y ejercen sus competencias con independencia funcional del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA; y sujetan su actuación a las normas de la Ley citada y otras normas en materia ambiental, así como a las disposiciones que dicte el OEFA como ente rector del referido Sistema;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 247-2013-MINAM se aprueba el Régimen Común de Fiscalización Ambiental, con el objeto de garantizar que las funciones de fiscalización ambiental a cargo de la Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) se desarrollen de manera homogénea, eficaz, eficiente, armónica y coordinada, contribuyendo a la mejora de la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible del país como medio para garantizar el respeto de los derechos vinculados a la protección del ambiente;

Que, el literal b) del artículo 5 del Régimen Común de Fiscalización Ambiental, establece que las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA) deben aprobar los instrumentos legales, operativos, técnicos y otros requeridos para el ejercicio de las funciones de fiscalización ambiental a su cargo;

Que, el 239 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, establece la actividad de fiscalización constituye el conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, derivados de una norma legal o reglamentaria, contratos con el Estado u otra fuente jurídica, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos;

Que, la función de supervisión ambiental se orienta a prevenir daños ambientales y promover la subsanación voluntaria de los presuntos hallazgos de obligaciones ambientales fiscalizables, con la finalidad de garantizar una adecuada protección ambiental; y para potenciar el ejercicio de la función de fiscalización ambiental de las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA) es necesario contar con un procedimiento administrativo sancionador en materia ambiental, que regule el procedimiento, plazos, etapas, actuaciones, entre otras particularidades propias de cada sector fiscalizado;

Que, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es una Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) que tiene atribuidas funciones de fiscalización ambiental para el sector Transportes, las mismas que ejerce a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales (DGAAM);

Que, en ese sentido, es necesario la aprobación de un Reglamento de Supervisión y Fiscalización en materia ambiental para el sector Transportes, que regule el ejercicio de la función de supervisión y fiscalización en materia ambiental para el sector Transportes a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones en su calidad de Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA), con la finalidad de promover el cumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables, la oportunidad de la subsanación voluntaria por su incumplimiento y la imposición de medidas administrativas para salvaguardar la protección del ambiente; así como fortalecer el ejercicio de la potestad sancionadora en el marco de la actividad administrativa de fiscalización del sector Transportes;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y su Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Resolución Ministerial Nº 0785-2020-MTC/01, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; y la Resolución Ministerial Nº 247-2013-MINAM, que aprueba el Régimen Común de Fiscalización Ambiental;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación

Apruébase el Reglamento de Supervisión y Fiscalización en Materia Ambiental para el Sector Transportes, que consta de cuatro (4) Títulos, diecisiete (17) Capítulos, ochentaiuno (81) artículos, seis (6) Disposiciones Complementarias Finales, una (1) Disposición Complementaria Transitoria, una (1) Disposición Complementaria Derogatoria y los Anexos I y II, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y el Reglamento de Supervisión y Fiscalización en materia Ambiental para el sector Transportes aprobado por el artículo 1 en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc) y en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 3.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia a los ciento veinte días (120) calendario de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de junio del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República

EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones

REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN EN MATERIA AMBIENTAL PARA EL SECTOR TRANSPORTES

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto regular el ejercicio de la función de supervisión y fiscalización en materia ambiental para el sector Transportes de competencia del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) mediante el procedimiento de supervisión, el procedimiento administrativo sancionador y la imposición de medidas administrativas a los administrados del sector transportes.

Artículo 2.- Finalidad

La presente norma tiene por finalidad promover el cumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables, la oportunidad de la subsanación voluntaria por su incumplimiento y la imposición de medidas administrativas para salvaguardar la protección del ambiente; así como fortalecer el ejercicio de la potestad sancionadora para disuadir presuntas conductas infractoras y armonizar la misma, en el marco de la actividad administrativa de fiscalización del sector transportes a cargo del MTC.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a:

a) La Autoridad Supervisora

b) Las autoridades intervinientes en el procedimiento administrativo sancionador en materia ambiental del sector Transportes.

c) Los administrados sujetos a supervisión por parte de la entidad de fiscalización ambiental del sector transportes, tanto en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental – SINEFA como de otras normas que le atribuyen la función de supervisión ambiental.

Artículo 4.- Principios y glosario de términos

4.1 Los principios que guían el desarrollo de la función de supervisión y de fiscalización en materia ambiental del sector transportes de competencia del MTC son aquellos contemplados en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; la Política Nacional del Ambiente, aprobada mediante el Decreto Supremo Nº 0122009-MINAM; el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS y, por los principios de observancia obligatoria establecidos en la Resolución Ministerial Nº 247-2013-MINAM, que aprueba el Régimen Común de Fiscalización Ambiental.

4.2 Sin perjuicio de los principios antes mencionados, la función de supervisión se rige por los siguientes principios:

a) Costo-eficiencia.- La función de supervisión ambiental debe ser ejercida de modo tal que propicie que los administrados actúen en cumplimiento de sus obligaciones ambientales, evitando generar costos excesivos e injustificados al administrado y a la administración.

b) Orientación a riesgos. – En el ejercicio de la función de supervisión ambiental se toma en consideración el riesgo de la ocurrencia de impactos ambientales negativos que se puedan generar durante todo el ciclo de vida de un proyecto de inversión, así como la probabilidad de su ocurrencia.

c) Preventivo y correctivo. – Las acciones de supervisión ambiental deben estar dirigidas a detectar, prevenir, evitar y/o corregir la comisión de acciones u omisiones, que podrían ser constitutivas de incumplimiento de obligaciones fiscalizables, y por ende, infracciones administrativas.

d) Coordinación interinstitucional.- Las acciones de supervisión ambiental se efectúan de manera coordinada con otras entidades de fiscalización, a fin de evitar duplicidades y garantizar un mejor uso de los recursos públicos y minimizar la carga sobre los administrados.

e) Integración de la información.- La información recabada en el ejercicio de la función de supervisión ambiental debidamente sistematizada y almacenada en soportes tecnológicos debe ser empleada en la planificación con enfoque de prevención y gestión de riesgos. Además, se debe promover la coordinación y el intercambio de información con otras entidades de fiscalización.

f) Profesionalismo.- La función de supervisión ambiental debe ser ejercida considerando habilidades técnicas y competencias vinculadas con la gestión de riesgos y la promoción del cumplimiento, garantizando la coherencia y la imparcialidad en el desarrollo de la función.

g) Promoción del cumplimiento.- En el ejercicio de la función de supervisión ambiental se promueve la orientación y la persuasión en el cumplimiento de las obligaciones del administrado y la corrección de la conducta infractora.

h) Responsabilidad ambiental.- El causante de la degradación del ambiente y de sus componentes, sea una persona natural o jurídica, pública o privada, está obligado a adoptar inexcusablemente las medidas para su mitigación, restauración, rehabilitación o reparación según corresponda o, cuando lo anterior no fuera posible, a compensar en términos ambientales los daños generados, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiera lugar.

i) Regulación responsiva.- El ejercicio de la función de supervisión se realiza de forma modulada, en función de la oportunidad en que es realizada la acción de supervisión, el tipo de obligación fiscalizable, la gravedad del presunto incumplimiento, el desempeño ambiental del administrado u otros factores que permitan una intervención proporcional al cumplimiento de las obligaciones fiscalizables.

j) Supervisión basada en evidencia.- Las acciones de supervisión ambiental deben ser planificadas, ejecutadas y concluidas tomando en cuenta información objetiva recabada por la Autoridad Supervisora en el ejercicio de sus funciones.

4.3 Las definiciones de los términos utilizados en el presente Reglamento se encuentran en el “Glosario de términos” contenido en el Anexo 1 del presente Reglamento.

Artículo 5.- Órgano Competente

5.1 El MTC es una Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) de ámbito nacional que ejerce funciones de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental en el sector Transportes, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales (DGAAM).

5.2 En el procedimiento de supervisión, de fiscalización y en la imposición de medidas administrativas, las autoridades intervinientes son la Autoridad Supervisora, la Autoridad Instructora y la Autoridad Decisora respectivamente.

Artículo 6.- Obligaciones Ambientales Fiscalizables

6.1 Constituyen obligaciones ambientales fiscalizables en el sector Transportes a cargo del MTC las contenidas en:

a) Los instrumentos de gestión ambiental aprobados en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) y los complementarios al SEIA.

b) La normativa ambiental vigente.

c) Las medidas administrativas impuestas por el MTC, en el marco del presente Reglamento.

d) Disposiciones emitidas por el MTC en materia ambiental.

e) Otras fuentes de obligaciones en materia ambiental.

6.2 La Autoridad Supervisora realiza el seguimiento y verificación de las obligaciones ambientales fiscalizables a los administrados bajo el ámbito de su competencia.

Artículo 7.- Del cómputo de los plazos

Los plazos establecidos en el presente Reglamento son contabilizados en días hábiles. A dichos plazos se adiciona el correspondiente término de la distancia aplicable a los procesos judiciales.

TÍTULO II: SUPERVISIÓN AMBIENTAL

CAPÍTULO I: Autoridad Supervisora

Artículo 8.- Autoridad Supervisora

La Autoridad Supervisora es el órgano facultado para desarrollar actividades de supervisión y dictar mandatos de carácter particular y medidas preventivas durante la supervisión ambiental. Esta función recae en la Dirección de Gestión Ambiental (DGA) de la Dirección General de Asuntos Ambientales (DGAAM).

Artículo 9.- Enfoque de la función de supervisión ambiental

La función de supervisión ambiental consiste en la verificación que realiza la Autoridad Supervisora a través del supervisor que verifica el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables de los administrados del sector Transportes de competencia del MTC, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela del ambiente.

Artículo 10.- Información del administrado

El administrado debe mantener en su poder toda la información vinculada a su actividad, proyecto y/o servicio en las instalaciones y lugares sujetos a supervisión ambiental por un plazo de cinco (05) años contados a partir de su emisión, debiendo entregarla al supervisor cuando éste la solicite. En caso de no contar con la información requerida, el supervisor le otorga un plazo para su remisión.

Artículo 11.- Facilidades para el normal desarrollo de la supervisión ambiental

11.1 El administrado está obligado a brindar al supervisor todas las facilidades para el ingreso y desarrollo de la supervisión ambiental, sin que medie dilación alguna para su inicio. En caso de no encontrarse en las instalaciones un representante del administrado, el personal encargado de permitir el ingreso debe facilitar el acceso al supervisor en un plazo razonable.

11.2 En los casos de instalaciones ubicadas en lugares de difícil acceso, el administrado debe otorgar las facilidades para acceder a las instalaciones objeto de supervisión ambiental. El supervisor debe cumplir con los requisitos de seguridad y salud en el trabajo, sin que ello implique la obstaculización de las labores de supervisión ambiental, de ser el caso.

Artículo 12.- Apoyo de la fuerza pública en la supervisión ambiental

12.1 En el supuesto de que el administrado incumpla lo dispuesto en el artículo precedente, la Autoridad Supervisora o el supervisor, según corresponda, puede requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, el cual debe ser prestado de inmediato bajo responsabilidad, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, y sus modificatorias.

12.2 La Autoridad Supervisora comunicará a la Procuraduría Pública los hechos que pueden devenir en una acción penal, sin perjuicio de las acciones administrativas correspondientes.

CAPÍTULO II: Del Supervisor

Artículo 13.- Facultades del supervisor

El supervisor cuenta con las siguientes facultades:

a) Requerir a los administrados la presentación de documentos, incluyendo libros contables, facturas, recibos, comprobantes de pago, registros magnéticos o electrónicos vinculados al cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables del administrado y, en general, toda la información necesaria para el cumplimiento de las labores de supervisión, la que debe ser remitida en el plazo y forma que establezca el supervisor.

b) Tomar y registrar las declaraciones de las personas que puedan brindar información sobre la supervisión que se lleva a cabo.

c) Solicitar la participación de peritos y técnicos cuando lo estime necesario para el mejor desarrollo de las acciones de supervisión ambiental.

d) Requerir a los administrados las copias de los archivos físicos y electrónicos, así como de cualquier otro documento que resulte necesario para los fines de la acción de supervisión ambiental.

e) Efectuar los actos necesarios para obtener o reproducir documentos impresos, fotocopias, facsímiles, planos, estudios o informes, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, imágenes satelitales, Sistema de Información Geográfica (SIG), otras modalidades de soportes informáticos y otras reproducciones de audio y video, telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, actividad humana o su resultado, y que sean pertinentes a la supervisión ambiental.

f) Recolectar muestras en el marco de la acción de supervisión ambiental; así como utilizar los equipos y herramientas necesarios sin restricción alguna por parte del administrado, a fin de alcanzar los objetivos de la supervisión ambiental.

g) Tomar fotografías, realizar grabaciones de audio o en video y/o utilizar los medios necesarios para generar un registro completo de la acción de supervisión ambiental.

h) Instalar equipos en las unidades fiscalizables, en su área de influencia o en lugares donde el administrado desarrolla su actividad o donde tenga previsto desarrollar el proyecto, con el propósito de realizar monitoreos, siempre que con ello no se dificulten las actividades o la prestación de los servicios que son materia de supervisión ambiental.

i) Practicar cualquier otra diligencia de investigación que considere necesaria para comprobar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables del administrado, así como recabar y obtener la información y los medios probatorios relevantes.

j) Citar al administrado o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores, proveedores y terceros a fin de comparecer ante la Autoridad Supervisora para abordar aspectos vinculados a la actividad o función fiscalizable, utilizando los medios técnicos necesarios para generar un registro de sus declaraciones.

k) Ordenar al administrado la ejecución de una obligación de hacer o no hacer orientada a prevenir riesgos ambientales mediante la imposición de una medida preventiva durante la supervisión ambiental.

Artículo 14.- Obligaciones del supervisor

14.1 El Supervisor debe ejercer sus funciones con diligencia y responsabilidad, adoptando las medidas necesarias para obtener los medios probatorios idóneos que sustenten los hallazgos detectados en la acción de supervisión ambiental, en caso corresponda.

14.2 El supervisor tiene las siguientes obligaciones:

a) Realizar la revisión y evaluación de la documentación que contenga información relacionada con la unidad fiscalizable, previo a realizar la acción de supervisión ambiental.

b) Identificarse ante el administrado con documento que lo acredite como un supervisor ambiental de la Autoridad Supervisora.

c) Comunicar al administrado los alcances de la acción de supervisión ambiental a realizar.

d) Entregar y/o remitir una copia del Acta de Supervisión Ambiental al administrado o a la persona con quien se realiza la acción de supervisión ambiental, según corresponda.

e) Actuar de manera imparcial durante el desarrollo de la acción de supervisión ambiental.

f) De acontecer una situación de conflicto de intereses, debe comunicar a la Autoridad Supervisora y abstenerse de realizar la acción de supervisión ambiental a ese administrado.

g) Cumplir con los requisitos legales en materia de seguridad y salud en el trabajo; así como de cualquier otro que forme parte de los procedimientos de seguridad del administrado en su unidad fiscalizable.

14.3 La omisión al cumplimiento de las obligaciones antes mencionadas no enerva el valor de los medios probatorios recabados, salvo que dicha omisión afecte su validez.

Artículo 15.- Supervisión orientativa

15.1 La supervisión orientativa tiene por objeto la promoción del cumplimiento de obligaciones fiscalizables. Se realiza a través de la puesta en conocimiento de las obligaciones a los administrados y una verificación del cumplimiento sin fines punitivos; salvo que, a criterio de la autoridad, se identifiquen daños, riesgos significativos o se afecte la eficacia de la fiscalización ambiental.

15.2 La Autoridad Supervisora puede realizar supervisiones orientativas por única vez a la unidad fiscalizable que no haya sido supervisada con anterioridad por la misma, con la finalidad de coadyuvar al adecuado manejo ambiental.

15.3 La supervisión orientativa concluye con la conformidad de la actividad desarrollada, la recomendación de implementar mejoras en la unidad fiscalizable, la identificación de riesgos y emisión de alertas para cumplir las obligaciones fiscalizables, o, excepcionalmente, la imposición de medidas administrativas que se consideren necesarias.

CAPÍTULO III: Del Administrado

Artículo 16.- Derechos del Administrado

En el marco de la acción de supervisión ambiental, el administrado tiene los siguientes derechos:

a) Exigir que el supervisor se identifique y presente el documento que lo acredita como tal.

b) Tomar fotografías y realizar grabaciones de audio de la acción de supervisión ambiental in situ.

c) Conocer el contenido del Acta de Supervisión Ambiental y solicitar que se anote las observaciones que considere pertinentes.

d) Contar con un plazo razonable para remitir la información requerida por el supervisor, cuando no cuenten con dicha información en su poder durante la acción de supervisión ambiental in situ.

e) Exigir que la supervisión se circunscriba a verificar su desempeño ambiental y el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables a su cargo.

CAPÍTULO IV: Tipos de Supervisión Ambiental

Artículo 17.- Tipos de supervisión ambiental

En función de su programación, la supervisión ambiental puede ser:

a) Supervisión regular: Aquella que se realiza de manera periódica y planificada.

b) Supervisión especial: Supervisión ambiental no programada, que se realiza en atención a las siguientes circunstancias:

i) Emergencias de carácter ambiental.

ii) Denuncias ambientales.

iii) Verificación de medidas administrativas impuestas.

iv) Actividades informales y/o ilegales.

v) Solicitudes de intervención formuladas por organismos públicos, de conformidad con la normativa de la materia.

vi) Implementación del plan de cierre del instrumento de gestión ambiental.

vii) Verificación de la implementación de las obligaciones ambientales fiscalizables específicas.

viii) Supervisiones previas.

ix) Otras circunstancias que evidencien la necesidad de efectuar una supervisión ambiental.

Artículo 18.- Tipos de acción de supervisión ambiental

En función del lugar, la acción de supervisión ambiental puede ser:

a) In situ: Acción de supervisión ambiental que se realiza fuera de la sede de la DGAAM o en las instalaciones del administrado, se cuente o no con su presencia. Involucra también una etapa de revisión documental.

b) En gabinete: Acción de supervisión ambiental que se realiza desde las sedes de la DGAAM y/o accesos remotos a la misma, que implica la evaluación de información vinculada a las actividades o funciones del administrado supervisado.

CAPÍTULO V: Etapas de la Supervisión Ambiental

Artículo 19.- Etapas de la supervisión ambiental

El ejercicio de la supervisión ambiental comprende las etapas: preparatoria, de ejecución y de resultados. Asimismo, comprende la facultad de dictar mandatos de carácter particular y medidas preventivas en el ámbito de la supervisión ambiental.

SUB CAPÍTULO I: Etapa Preparatoria de la Supervisión Ambiental

Artículo 20.- De la preparación de la supervisión ambiental

La preparación de la supervisión ambiental comprende las acciones previas que resultan necesarias para ejecutar la acción de supervisión ambiental de forma eficiente y eficaz.

La etapa preparatoria de la supervisión ambiental comprende, entre otros temas, lo siguiente:

a) La identificación de las obligaciones ambientales fiscalizables del administrado.

b) La elaboración de la ficha de obligaciones ambientales.

c) La revisión de la información presentada por el administrado a la Autoridad Supervisora vinculada a las obligaciones ambientales fiscalizables materia de supervisión ambiental.

d) La evaluación de denuncias ambientales respecto del administrado.

e) El análisis de los resultados de monitoreos, entre otros.

f) La revisión de los resultados de las supervisiones ambientales previas.

g) La revisión de los procedimientos administrativos sancionadores en materia ambiental concluidos y de las medidas administrativas impuestas al administrado.

h) La elaboración del Plan de Supervisión Ambiental.

i) La elaboración de la credencial de supervisión, sólo para acción de supervisión ambiental in situ.

SUB CAPÍTULO II: Etapa de Ejecución de la Supervisión Ambiental

Artículo 21.- Acción de supervisión ambiental in situ

21.1 La acción de supervisión in situ se realiza sin previo aviso, dentro o fuera de la unidad fiscalizable. En determinadas circunstancias y para garantizar la eficacia de la supervisión, la Autoridad Supervisora, en un plazo razonable, puede comunicar al administrado la fecha y hora en que se efectuará la acción de supervisión.

21.2 Durante la acción de supervisión ambiental, el supervisor puede hacer uso de aparatos y dispositivos audiovisuales (gps, cámara fotográfica, filmadora, laptop, etc.), que considere necesarias para optimizar la acción de supervisión ambiental y registrar los hechos que sirven como medios probatorios para sustentar los incumplimientos detectados, de ser el caso.

21.3 El supervisor debe elaborar el Acta de Supervisión Ambiental, en la cual se describen los hechos verificados, los hallazgos detectados y las incidencias ocurridas en la acción de supervisión ambiental; así como los requerimientos de información, a los cuales se les debe otorgar plazo no mayor de diez (10) días hábiles. Antes del vencimiento de dicho plazo, el administrado puede solicitar por única vez una prórroga.

21.4 Al término de la acción de supervisión ambiental, el Acta de Supervisión Ambiental debe ser suscrita por el supervisor, el administrado o su personal que participa y, de ser el caso excepcionalmente, los observadores, peritos y/o técnicos. El supervisor debe entregar una copia del Acta de Supervisión Ambiental al administrado o al personal encargado. Si el administrado o su personal se niega a suscribir o recibir el Acta de Supervisión Ambiental, ello no enerva su validez, dejándose constancia de ello.

21.5 La ausencia del administrado o su personal en la unidad fiscalizable no impide el desarrollo de la acción de supervisión ambiental, pudiendo recabar información y/o constatar los hechos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables a través del Acta de Supervisión Ambiental, que debe ser notificada al domicilio legal del administrado en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles una vez culminada la acción de supervisión. Asimismo, en caso de requerirse información el plazo se contabilizará desde el día siguiente de la notificación del Acta de Supervisión Ambiental.

21.6 En el supuesto de que no se realice la acción de supervisión ambiental por obstaculización del administrado o de su personal, se elabora un Acta donde se deja constancia del hecho.

21.7 En el supuesto que no se realice la acción de supervisión ambiental por causas ajenas al administrado, se elabora un Acta en la que se deje constancia del motivo que impide su realización.

Artículo 22.- Notificación de los resultados de los análisis efectuados

22.1 En caso la Autoridad Supervisora tome muestras en una acción de supervisión ambiental, el administrado puede tomar una contramuestra. La toma de muestras durante la acción de supervisión ambiental puede ser realizada por el supervisor o por el personal del laboratorio acreditado, para lo cual debe cumplir con los protocolos vigentes.

22.2 En caso el administrado consigne una dirección electrónica en el Acta de Supervisión Ambiental, la notificación de los resultados de los análisis de laboratorio de las muestras tomadas en la acción de supervisión ambiental debe efectuarse al administrado a la dirección electronica consignada, en el plazo no mayor de tres (03) días hábiles, contado desde el día siguiente de otorgada la conformidad a los informes de ensayo remitidos por el laboratorio acreditado.

22.3 En caso el administrado no autorice la notificación electrónica, los resultados de los análisis de laboratorio de las muestras tomadas en la acción de supervisión ambiental deben ser notificados a su domicilio legal dentro de los cinco (05) días hábiles, contados desde el día siguiente de otorgada la conformidad a los informes de ensayo remitidos por el laboratorio acreditado.

22.4 De ser el caso, el administrado puede solicitar la dirimencia de los resultados de los análisis de laboratorio de las muestras tomadas en la acción de supervisión ambiental. El procedimiento de dirimencia está sujeto a los plazos condiciones y limitaciones del servicio establecido por el laboratorio de ensayo, de acuerdo a la normativa que rige la acreditación en la prestación de servicios de evaluación establecidos por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL).

Artículo 23.- Acción de supervisión ambiental en gabinete

23.1 La acción de supervisión ambiental en gabinete que se realiza desde las sedes de la DGAAM o accesos remotos a la misma, y que implica el acceso y evaluación de información vinculada a las actividades o funciones del administrado supervisado.

23.2 En caso la Autoridad Supervisora analice información distinta a la presentada por el administrado supervisado, ésta debe ser notificada al administrado para efectos que en el plazo de cinco (05) días hábiles presente documentación que considere pertinente.

[Continúa…]

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