El derecho al uso de la palabra en el derecho administrativo sancionador: ¿regla o excepción?, por Luis Huamán Ordóñez

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El autor analiza la posibilidad de ejercitar el derecho al uso de la palabra en el derecho sancionador atendiendo a que es un escenario donde el particular, en su calidad de administrado, tiene menores posibilidades de mantener su posición jurídica; en este aspecto, si bien reconoce el carácter relativo de este derecho en escenarios administrativos comunes, plantea la propuesta de que en los contextos sancionadores se erija como una regla para garantizar la tutela del particular en el curso de relaciones jurídico-administrativas.

ABSTRACT: The author analyzes the possibility of exercising the right to use the word in the sanctioning Law, taking into account that it is a scenario where the individual, as an administrator, is less likely to maintain his legal position; In this regard, although it recognizes the relative nature of this right in common administrative scenarios, it raises the proposal that in disciplinary contexts it be established as a rule to guarantee the protection of the individual in the course of legal-administrative relations.

PALABRAS CLAVE: Derecho sancionador, uso de la palabra, debido proceso, administrado, poder público.

KEY WORDS: Sanctioning law, speech, due process, managed, public power.

EJE TEMÁTICO: Derecho sancionador.

SUMARIO: §1. Introducción. §2. El derecho al uso de la palabra. §3. Negarle audiencia u omitirle respuesta a quien desea ser oído debe ser motivado: discrecionalidad no es arbitrariedad. §4. Oír al administrado en el curso de la actividad sancionadora debe ser la regla y no la excepción: alcances de tal permisión en sede del escenario sancionador de la administración como organización vicarial.


§1. Introducción

El derecho administrativo se constituye en una disciplina jurídica de gravitante interés para la comunidad pues con ella la administración, como poder público, provee todo aquello que resulta necesario para la vida social. Merced a esta área del derecho objetivo, se asume que esa disparidad entre el particular -que interactúa como administrado- y el poder público se justifica en que, si bien cada uno se encuentra expectante de sus posiciones jurídicas, se enfoca al interés público. Ahora bien, resulta altamente probable que en este decurso de relaciones jurídico – administrativas se produzcan ciertos roces a nivel del tráfico administrativo que deben ser solucionados prontamente por la propia administración a través de sus cuerpos individuales o colegiados con el propósito de mantenerse la ecuanimidad de dicho tráfico y evitarse arribar a un contencioso – administrativo que es un instrumento externo de tutela del particular. En este aspecto, al lado de las reglas (comúnmente denominadas normas cuando, en realidad, son disposiciones jurídicas) reposan los principios que se entienden como mandatos de optimización enfocados en dotar de dinámica al decurso de las relaciones administrativas. De entre ellos -esto es, de los principios- el del debido proceso se constituye en un dato determinante que se orienta a contrariar todo actuar administrativo contrahecho. Teniendo como telón de fondo lo antes sostenido, en el caso materia de análisis basado en el pronunciamiento contenido en la Resolución 018-2019-OEFA/TFA-SE, del 10 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Especializada en Minería, Energía, Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios del Tribunal de Fiscalización Ambiental, procederemos a analizar las razones de la administración para negar u omitir pronunciarse sobre el pedido de uso de la palabra ante los cuerpos públicos unipersonales o los tribunales administrativos a efectos de proceder a someter dicha cuestión en términos de tutela del administrado en el espacio del derecho sancionador.

§2. El derecho al uso de la palabra

No diremos nada novedoso al precisar que el debido proceso es un derecho omnicomprensivo. Inicialmente confeccionado constitucionalmente para el espacio de los cuerpos jurisdiccionales no ha sido por medio de la intervención de nuestro Constitución que se ha ido irradiando incluso a espacios jurídicos impensados como los referidos a los ámbitos militar y policial hasta llegar a los de alcance político y gremial junto a los de las propias relaciones entre particulares. Por supuesto, en toda esta bonanza del debido proceso, no es casual que también haga su asomo en el curso de las relaciones de los particulares con las organizaciones jurídico – públicas.

Pues bien, en el plano administrativo, cabe rescatar una interesante pregunta: ¿el que la administración oiga al particular, que interactúa con ella como administrado, se constituye en un mandamiento absoluto o relativo?

Para dar respuesta a tal duda, debemos indicar que si bien este derecho emana del debido proceso (el cual es un derecho fundamental), no por ello goza del carácter de lo absoluto. No es absoluto ya que, para arribar a él, la administración debe carecer de datos de la realidad que el permitan razonablemente pronunciarse: se entiende que el insumo que el particular aporta (la información oralizada) es un dato medular en contextos donde el aporte probatorio es insuficiente , por no contarse con él o porque, entre otros supuestos, la información de dicho aporte puede tender a la contradicción. Se entiende que la información oral del administrado es un dato que permite tender puentes («pontifex») entre lo que dice el expediente administrativo en orden al principio de presunción de veracidad y lo que la administración ha llegado a averiguar dentro del espectro del principio-técnica de verdad material. En esta sed de información, es que aparece el derecho a ser oído. No se trata aquí de que, en todos los escenarios, se tenga que oír al administrado salvo en contextos en los que el legislador así lo determine o la jurisprudencia así lo tenga por necesario.

Ahora bien, este carácter por decirlo así flexible del derecho a ser oído no conlleva un correlativo desprecio o rechazo de su aceptación o del vil desprecio silencial de la administración.

§3. Negarle audiencia u omitirle respuesta a quien desea ser oído debe ser motivado: discrecionalidad no es arbitrariedad

El poder público, por ser lo que es, debe guardar la compostura necesaria frente al administrado. Esto obliga a que deba justificar las razones para negarse a oír a quien solicita ser oído.

El ciudadano necesita, a fin de cuentas, ser oído porque mantiene la idea mental de que así participa en los asuntos de la Nación: es una concepción muy técnica (constitucional, por cierto) pero a la vez socialmente muy cierta. No hay mayor regocijo en las personas que ser oídas por el administrador, esto es, por el ser humano que está al otro lado del escritorio representado a los poderes públicos. Así, el ciudadano juzga que vale. Que tiene un valor. Que importa, en otras palabras. Ahora bien, en escenarios donde la administración entienda que no cabe posibilidad alguna de oír a quien desea hacerse conocer, debe justificar sus razones. Nos corregimos: las razones jurídicamente válidas de la administración.

El cuerpo individual que compone largamente la administración así como el cuerpo colegiado que son los tribunales administrativos no son autoridades sino por el hecho de su investidura (competencia como fuente de habilitación jurídica) y no por ser seres humanos compartiendo un espacio físico.

§3. Oír al administrado en el curso de la actividad sancionadora debe ser la regla y no la excepción: alcances de tal permisión en sede del escenario sancionador de la administración como organización vicarial

Si bien, mantenemos la posición de relatividad del derecho a ser oído, sostenemos que dicho derecho adquiere gravitante importancia en el ámbito del Derecho sancionador que es una pequeña parcela del Derecho administrativo encargada de hacer de los agentes públicos una suerte de minijueces con respecto de los administrados.

Recordemos que el Derecho sancionador es un espacio de restricción fortísima de derechos enfocado en las nociones de infracción y sanción amén de muchas otras figuras jurídicas que, si bien no se vinculan en todos los contextos al escenario sancionador, participan con ellas del ejercicio de las potestades administrativas sancionadoras.

En esta parte de nuestro análisis, en el ámbito del Derecho sancionador, es exigible que se oiga al particular aun cuando haya en el curso del tráfico administrativo un frondoso aporte probatorio ya que el pedido de ser oído por quien lo solicita se hace para medir, a fin de cuentas, la intensidad del futuro o potencial golpe jurídico que implica la aplicación de sanciones administrativas entendiéndose que el ejercicio de esta potestad es una expresión de la fuerza mayor que despliega la administración como un poder en más.

El espacio sancionador es el contexto próspero (cuando es usado con arbitrariedad y desviación de poder) para la extralimitación del poder de la administración y del desdibuje de la vocación vicarial del poder público de modo que se hace altamente imprescindible conceder audiencia al solicitante para ser oído aun en los contextos en los que no exista una base legal específica que así lo ordene o inclusive cuando haya suficiencia probatoria para que la administración se pronuncie. De los datos brindados por quien debe ser oído por el órgano sancionador depende, en mayor grado, la determinación en la imposición de la sanción administrativa de manera que, a efectos de evitarse nulidades posteriores (como las posiblemente detectadas por el cuerpo unipersonal o por el tribunal administrativo), no debería hablarse de un juego discrecional en el concesorio del pedido.

En el caso de autos basado en los alcances de la Resolución 018-2019-OEFA/TFA-SE, del 10 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Especializada en Minería, Energía, Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios del Tribunal de Fiscalización Ambiental, la administración simplemente omitió toda precisión al respecto de modo tal que su inactividad formal en dar respuesta a este extremo del pedido realizado con sus descargos quiebra un aspecto esencial del tráfico administrativo referido al carácter sustancial del debido proceso ya desarrollado oportunamente por el Constitucional.

Comentarios:
Abogado por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo (UNPRG). Secretario Técnico de Procedimientos Administrativos Disciplinarios – PAD de la UNPRG. Estudios de Maestría en Gerencia Pública EUCIM Business School (España) – USMP. Curso de Especialización en Derecho Administrativo Universidad Castilla La Mancha – UCLM (España). Estudios actuales de Diploma en Gestión de Recursos Humanos por la Universidad Austral (Argentina). Docente de la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo - USAT. Vice Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Lambayeque – ICAL. Miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Lambayeque – ICAL. Miembro honorario del Ilustre Colegio de Abogados de Tumbes – ICAT. Ponente en el Pleno Jurisdiccional Distrital de la Corte Superior de Justicia del Santa.