Reglamento del programa integral de protección a testigos, peritos, agraviados o colaboradores que intervengan en el proceso penal [DS 003-2010-JUS]

El 12 de febrero de 2010 se publicó en el diario oficial El Peruano el «Reglamento del programa integral de protección a testigos, peritos, agraviados o colaboradores que intervengan en el proceso penal» mediante el Decreto Supremo 003-2010-JUS.

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DECRETO SUPREMO 003-2010-JUS

APRUEBAN EL REGLAMENTO DEL PROGRAMA INTEGRAL DE PROTECCIÓN A TESTIGOS, PERITOS, AGRAVIADOS O COLABORADORES QUE INTERVENGAN EN EL PROCESO PENAL

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Código Procesal Penal regula las medidas de protección aplicable a quienes en calidad de testigos, peritos, agraviados o colaboradores eficaces intervengan en los procesos penales;

Que, para el debido cumplimiento de las medidas de protección aplicables a quienes en calidad de testigos, peritos, agraviados o colaboradores intervengan en los procesos penales resulta necesario establecer las normas, procedimientos, pautas y requisitos relacionados con las medidas de protección;

Que, el artículo 252º del Código Procesal Penal dispone que el Poder Ejecutivo, previo informe de la Fiscalía de la Nación y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, reglamentará los alcances del Titulo V de las Medidas de Protección. Asimismo, en coordinación con la Fiscalía de la Nación, definirá el Programa de Protección de agraviados, testigos, peritos y colaboradores de la justicia;

Que, resulta necesario aprobar el Reglamento del programa Integral de Protección a testigos, peritos, agraviados o colaboradores que intervengan en el proceso penal;

En cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política del Perú y en el Código Procesal Penal:

DECRETA:

Artículo 1. Apruébese el Reglamento del Programa Integral de Protección a testigos, peritos, agraviados o colaboradores que intervengan en el proceso penal.

Artículo 2. Encárguese al Ministerio Público la puesta en marcha del Programa Integral de Protección de testigos, peritos, agraviados o colaboradores que intervengan en las investigaciones y procesos penales.

Artículo 3. La Fiscalía de la Nación dispondrá la inmediata implementación de la Unidad Central de Protección para cuyo efecto la Unidad Central de Asistencia a víctimas y testigos adecuará su estructura y organización al cumplimiento de los fines del Programa Integral de Protección a testigos, peritos, agraviados o colaboradores que intervengan en el proceso penal.

Artículo 4. Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de aplicación inmediata en los Distritos Judiciales donde se encuentre vigente el Código y progresivamente en los demás Distritos Judiciales según el calendario aprobado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 5. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministerio de Justicia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de febrero del año dos mil diez.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

AURELIO PASTOR VALDIVIESO
Ministro de Justicia


REGLAMENTO DE PROTECCIÓN DE TESTIGOS, PERITOS, AGRAVIADOS O COLABORADORES, AL QUE SE REFIERE EL TÍTULO V DE LA SECCIÓN II DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO
PROCESAL PENAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas, procedimientos, pautas y requisitos relacionados con las medidas de protección que se concedan a los testigos, peritos, agraviados o colaboradores que se encuentren en riesgo con ocasión de su participación en el proceso penal, dictadas al amparo de lo establecido en el Libro Segundo, Sección Segunda del Título V Código procesal Penal, que será denominado en el presente reglamento como “el Código” La protección se extiende también al cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente o hermanos de las personas indicadas en el párrafo precedente.

Artículo 2. Corresponde a la Fiscalía de la Nación implementare el Programa Integral de Protección a testigos, peritos, agraviados o colaboradores que intervengan en el proceso penal y para su ejecución coordinará con los sectores que corresponda.
La Fiscalía de la Nación propondrá al Ministerio de Justicia, las normas reglamentarias adicionales que requiera la efectiva aplicación de la legislación sobre la materia.

CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

Artículo 3. Toda actuación en materia de protección se regirá por los siguientes principios:

a. Consentimiento: Los beneficiarios deben manifestar su voluntad en forma expresa, libre y voluntaria para ingresar o retirarse del Programa Integral de Protección de testigos, peritos, agraviados y colaboradores del proceso penal sin perjuicio de las causales de exclusión del mismo.

b. Confidencialidad: Toda información inherente a la identidad del protegido será mantenida como cuestión de seguridad recíproca entre el Fiscal, Juez y Policía, salvo lo previsto en la parte final del numeral 2 del Artículo 250º del Código.

c. Temporalidad: Las medidas de protección subsistirán mientras que existan los factores que justifiquen su permanencia en el tiempo, aun cuando la investigación o el proceso penal haya concluido.

d. Responsabilidad: Los funcionarios fiscales, judiciales y los miembros de la Policía Nacional se abstendrá de hacer ofrecimientos en materia de protección. La inobservancia de lo dispuesto acarreará para los infractores las sanciones de Ley. Las medidas de protección serán otorgadas estrictamente conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

e. Fundamentos de la Protección: Todo procedimiento de protección se fundamentará necesariamente en la verificación de los nexos entre participación procesal, amenaza y riesgo.

Artículo 4. Para los efectos del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

a. Programa Integral de Protección a testigos, peritos, agraviados o colaboradores: Tiene por finalidad operativizar las medidas de protección dispuestas en el Código a favor de testigos, peritos, agraviados o colaboradores que intervengan en las investigaciones y procesos penales, cautelando que sus testimonios o aportes no sufran interferencia o se desvanezcan por factores de riesgo ajenos a su voluntad. Sus órganos operativos se encargarán de la adopción, ejecución y seguimiento de las medidas de protección que se dispongan. En adelante se le denominará “Programa Integral”.

b. Testigos: Es la persona cuya intervención en el proceso esta regulada por los artículos 162º al 171º del Código.

c. Peritos: Persona con conocimiento especializado cuya intervención en el proceso está prevista en los Artículos 172º al 181º del Código.

d. Agraviado: Es el que resulte directamente ofendido por el delito, perjudicado por sus consecuencias o haya sufrido un menoscabo a sus derechos fundamentales.

e. Colaborador que intervenga en el proceso: Es toda persona que colabore con la administración de justicia; en calidad de informante, que es aquella persona que sin poseer pruebas aporte aspectos útiles al proceso penal. Sólo en casos excepcionales a requerimiento del Fiscal del caso y previa evaluación por la Coordinación de Seguridad y Protección, será admitido al Programa. Asimismo, se aplica al Colaborador Eficaz, que es el partícipe de un acto delictivo que imputa o sindica a los otros agentes del hecho punible, pretendiendo un beneficio premial; debiendo tenerse presente para su incorporación al Programa de Protección lo previsto en el numeral 4) artículo 475º del Código.

f. Riesgo: Es la amenaza o el peligro que se cierne contra la vida o integridad del testigo, perito, agraviado o colaborador del proceso, originada por su participación en el proceso penal.

CAPÍTULO III
DE LA UNIDAD CENTRAL DE PROTECCIÓN

Artículo 5. El Programa Integral cuenta para su debido funcionamiento con la Unidad Central de Protección y Unidades Distritales en cada Distrito Judicial. La Unidad Central de Protección depende funcionalmente de la Fiscalía de la Nación y administrativamente del Ministerio Público. Las Unidades Distritales dependen funcionalmente de la Unidad Central.

Artículo 6. La Unidad Central de Protección es el órgano de apoyo de la Fiscalía de la Nación que tiene como función principal, proponer las políticas del Programa y emitir directrices técnicas para el óptimo funcionamiento de las Unidades Distritales; así como dirigir, supervisar y coordinar la ejecución de los fines del Programa a nivel nacional propiciando la implementación integral del Programa de Protección.

Artículo 7. La Unidad Central de Protección contará con las siguientes áreas de apoyo: Seguridad y protección, Análisis de Riesgo y Seguimiento, y de Asistencia.

Artículo 8. El Jefe de la Unidad Central de Protección es el Coordinador General del Programa quien, para el cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias, ordenará, encausará y ejecutará las políticas fijadas por la Fiscalía de la Nación en la materia. Asimismo, y para los fines que trata el presente Reglamento, puede organizar al interior de la dependencia las unidades de trabajo que estimen necesarias.

CAPÍTULO IV
UNIDADES DISTRITALES DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN

Artículo 9. La comprensión territorial de las Unidades Distritales en materia de protección, será la misma que para las Unidades Distritales de asistencia a Victimas y Testigos que la Fiscalía de la Nación tiene prevista.

Artículo 10. Bajo las políticas del Coordinador General del Programa, las Unidades Distritales tienen por función la atención de las solicitudes de protección realizadas por quien pretende la protección del Programa Integral, así como de la ejecución de los procedimientos de seguridad que hallan sido adoptados por el Fiscal o el Juez, según corresponda a su jurisdicción y enviarán sus informes a la Unidad Central del Programa a fin de cumplir los procedimientos previstos.

Artículo 11. Las Unidades Distritales de Protección brindarán orientación y asesoría sobre el Programa a los funcionarios fiscales y judiciales de su área de competencia.

CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO

Artículo 12. De oficio.
Corresponde al Fiscal o Juez adoptar las medidas de protección previstas en el Código y el presente Reglamento. El Fiscal en toda circunstancia deberá supervisar la ejecución de las medidas de protección que se dispongan, solicitando información reservada al Coordinador General o a los Coordinadores Distritales, según corresponda, adoptando o solicitando en el caso las medidas correctivas pertinentes.

Artículo 13. A pedido de parte.

13.1. La solicitud debe formularse en el formato de requerimiento de protección diseñado por la Unidad Central de Protección con este propósito. En caso de no contar con el formato, la solicitud se realizará por escrito en la que se consignará la identificación del solicitante, los factores de riesgo y peligro, y su relación directa con el proceso penal.

13.2. La carpeta de protección estará a cargo de las unidades operativas y deberá contener el formato de requerimiento de protección, acta de compromiso del programa de protección, formato de exclusión del programa de protección, formato de renuncia voluntaria del programa; contendrá además, los informes previstos que solicite el Fiscal o el Juez a fin de verificar la información relacionada al riesgo o peligro y demás comprobaciones o actuaciones que se realicen dentro del procedimiento.

13.3. Recibida la solicitud, para efectos de disponer o aceptar la admisión del peticionante al programa de protección, se deberá tener en cuenta los siguientes criterios:

a) Nexo entre la participación del solicitante en el proceso penal y los factores de riesgo o vulnerabilidad.

b) Si el testigo, perito, agraviado o colaborador se encuentra en una situación de riesgo comprobado.

c) Si el aporte de información del peticionante reviste interés relevante para el esclarecimiento del hecho.

d) Contar con el consentimiento expreso y voluntario del peticionante para incorporarse al programa.

e) Existencia de actos de intimidación, perturbación o grave riesgo, tomando en cuenta las características personales de los agentes y del delito cometido.

f) La gravedad del delito, la existencia de una organización crimina y el bien jurídico afectado.

g) Características personales del solicitante, tales como si tiene acceso a armas, cuenta con antecedentes penales por delito doloso, tiene relación de subordinación o dependencia o vínculo de parentesco con el imputado.

h) Que el candidato a proteger no tenga una motivación distinta que el de colaborar con la justicia.

i) Si la medida de protección a dictarse puede ser implementada por otro organismo estatal.

13.4. Admitida la solicitud:

a) El Fiscal firmará el formato de requerimiento de protección diseñado por la Unidad operativa correspondiente para que se agregue a la carpeta de protección y se inicie el procedimiento.

b) El Fiscal encomendará a la Unidad Central o Distrital de Protección que dentro del término máximo de cinco (5) días hábiles, la evalúe teniendo en consideración los criterios mencionados en el artículo precedente. Cumplido el procedimiento de evaluación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el Fiscal tomará la determinación de incorporar o no al solicitante al programa. Decisión que será comunicada a la unidad central del programa de protección y al solicitante.

Procede aprobar medidas de protección frente a los delitos tipificados en el Código Penal, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y procedimientos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 14. La decisión de incorporación al Programa Integral se plasmará en un acta que deberá ser suscrita por el protegido, su núcleo familiar incorporado, el Fiscal y el Jefe de la Unidad Central o el Coordinador Distrital, según corresponda. En el acta deberá constar las siguientes obligaciones:

Para el protegido:

a) Colaborar con la administración de justicia.

b) Acatar las recomendaciones que le sean formuladas en materia de seguridad debiendo abstenerse de asumir conductas que irresponsablemente puedan poner en peligro su seguridad y la del programa.

c) Utilizar correctamente las instalaciones y los demás recursos que el programa coloque a su disposición.

d) Colaborar y someterse a las medidas de protección que a su favor se dispongan.

e) Mantener comunicación permanente con el Fiscal del caso, con la unidad central o distrital del programa.

f) Observar un comportamiento idóneo dentro del marco del procedimiento de protección que se le está brindando.

Para la Unidad Central o Distrital:

a) Diseñar e implementar el procedimiento más adecuado para atender las necesidades de seguridad, manutención, alojamiento; así como para la ejecución de las medidas de protección disputas a favor del protegido.

b) Brindar un trato digno al protegido de los derechos humanos.

c) Velar para que los recursos asignados sean correctamente empleados.

Artículo 15. El Programa Integral no responderá por las obligaciones adquiridas por el protegido antes del acto de su incorporación, así como tampoco por las promesas que le hayan realizado personas no autorizadas.

Artículo 16. Cuando sea necesario la protección inmediata, el Fiscal que esté conociendo el caso y la unidad central o distrital de protección coordinarán lo pertinente con los organismos de seguridad del Estado.

La Unidad Central o Distrital de Protección asumirá la protección provisional por disposición del Fiscal del caso coordinando para tal efecto con la Unidad Especial de Investigación, Comprobación y Protección de la Policía Nacional.

Artículo 17. El órgano jurisdiccional, cuya competencia se radica en función a la naturaleza de la medida de protección y a la etapa del proceso penal que determina la participación del protegido, será el encargado de decidir la imposición, modificación o cesación de las medidas de protección que requieran autorización judicial, así como de las facultades señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250º del Código. La competencia del órgano jurisdiccional se extiende a la etapa de ejecución si la medida de protección subsiste luego de culminado el proceso penal.

CAPÍTULO VI
MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Artículo 18. Las medidas de protección que pueden adoptarse son las siguientes:

a) Protección policial, que puede incluir la designación de personal policial permanente en su domicilio y en sus desplazamientos cotidianos, el cambio de residencia a un lugar no conocido, a un local o vivienda especial y, en general, la ocultación de su paradero para todos los efectos.

b) Reserva de la identidad del protegido en las diligencias que intervenga, imposibilitando que conste en las actas respectivas nombres, apellidos, domicilio, lugar de trabajo, profesión, así como cualquier otro dato que pudiera servir para su identificación. Se asignará para tales efectos una clave secreta que únicamente será conocida por el fiscal o juez que imponga la medida, así como, de los demás, que intervienen directamente en las medidas de protección.

c) Intervención del protegido en las diligencias utilizando métodos que imposibiliten su identificación visual.

d) Utilización de procedimientos mecánicos o tecnológicos, tales como videoconferencias u otros medios adecuados, siempre que el órgano jurisdiccional cuente con los recursos necesarios para su implementación. Estas medidas se adoptarán para evitar que se ponga en peligro la seguridad del protegido cuando para preservar el derecho de defensa de las partes en la investigación o proceso penal, fuera necesario revelar su identidad.

e) Señalamiento de la sede de la fiscalía competente como domicilio del protegido para efecto de las notificaciones.

Además, en caso el colaborador se encuentre en un centro penitenciario, se deberá ubicar al colaborador en un ambiente que garantice su seguridad e integridad física, cuando está recluido en un centro penitenciario; lo cual deberá coordinarse con el Instituto Nacional Penitenciario.

Artículo 19. En casos excepcionales, el Juez, a pedido del Fiscal ordena la emisión de documentos que concedan una nueva identificación al protegido, así como de medios económicos para el cambio de su residencia o lugar de trabajo. Antes de solicitar estas medidas excepcionales, se realizará una consulta previa a la unidad central de protección para la determinación de los recursos que puedan utilizarse.

En primer caso, se cursará oficio reservaos a las autoridades competentes para la entrega del nuevo documentos de identidad y los demás que correspondan mediante un procedimiento secreto a cargo de la unidad central de protección. En el segundo caso, se hará entrega al protegido de dinero respectivo según los procedimientos reservados que regule la Fiscalía de la Nación, cuidando la unidad central a través de sus órganos de apoyo su correcta utilización, según los fines que determinaron el apoyo económico.

Artículo 20. La Fiscalía y la Policía encargada cuidarán de evitar que a los agraviados, testigos, peritos y colaboradores objeto de protección se les hagan fotografías o se tome su imagen por cualquier otro procedimientos, debiéndose proceder a retirar dicho material y devuelto inmediatamente a su titular una vez comprobado que no existen vestigios de tomas en las que aparezcan los protegidos de forma tal que pudieran ser identificados. Se les facilitará, asimismo, traslados en vehículos adecuados para las diligencias y un ambiente reservado para su exclusivo uso, convenientemente custodiado, cuando sea del caso permanecer en las dependencias judiciales para su declaración.

CAPÍTULO VII
NIVELES DE SEGURIDAD EN LOS PROCESOS DE PROTECCIÓN.

Artículo 21. Los niveles de seguridad para los protegidos, como resultado de la evaluación de amenaza y riesgo, son los siguientes:

1. Máximo: Es la especial sujeción del protegido al control absoluto del programa, en consecuencia, debe desarrollar sus actividades dentro de un espacio limitado y sujeto a los procedimientos de seguridad establecidos.

2. Mediano: Es aquel en el que el protegido puede realizar actividades normales, pero sometido a la orientación y a los sistemas de seguridad que disponga el programa de protección.

3. Supervisado: Cuando el protegido ha sido reubicado a fin de que reinicie una vida normal, las acciones de protección consistirá en una labor de gestión y monitoreo de seguridad.

Artículo 22. El procedimiento de protección establecido en cada caso, será evaluado permanentemente por la unidad central o distrital según corresponda, bajo la supervisión del Fiscal a cargo del caso, a efectos de optimizar las medidas de seguridad a que hubiera lugar.

CAPÍTULO VIII
CAUSALES DE EXCLUSIÓN, RENUNCIA Y REINCORPORACIÓN

Artículo 23. Los protegidos serán excluidos de las medidas de protección en los siguientes casos:

1. Negarse injustificadamente a colaborar con la administración de justicia.
2. Cometer cualquier delito.
3. Cuando se determine que continuar con la protección, constituye un factor que afecta la seguridad del programa.
4. Incumplir con las obligaciones indicadas en el presente reglamento.

Artículo 24. El protegido puede renunciar voluntariamente a las medidas de protección, bajo su responsabilidad, debiendo hacerlo mediante el formato correspondiente ante el fiscal que conoce el caso, debiendo ser puesto en conocimiento del funcionario competente de la unidad central de protección o de las unidades distritales, según el caso.

Si el protegido renuncia al programa o ha sido excluido, la unidad central de protección o las unidades distritales evaluarán las solicitudes de reincorporación por disposición expresa del fiscal del caso, siempre que se trate de hechos nuevos o sobrevinientes.

CAPÍTULO IX
UNIDAD ESPECIAL DE INVESTIGACIÓN, COMPROBACIÓN Y
PROTECCIÓN – UECIP DE LA POLICÍA NACIONAL

Artículo 25. La Unidad Especial de Investigación, Comprobación y Protección de la Policía Nacional del Perú — UECIP cumple funciones de comprobación, investigación y protección, bajo la conducción del fiscal que tiene a cargo la investigación y en coordinación con la Unidad Central o Distrital de protección, para el efectivo cumplimiento del presente reglamento.
Desarrolla funciones de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento, en sus normas de Organización y Funciones y a los criterios de actuación señalados por la Fiscalía de la Nación.

Artículo 26. Los efectivos de la UECIP serán destacados por la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, previa aprobación de la Fiscalía de la Nación.

Artículo 27. Los efectivos de la UECIP conservan sus derechos, atribuciones y facultades como miembros de la Policía Nacional del Perú, debiendo sujetar sus funciones a los establecidos en el Decreto Supremo que apruebe el presente Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. La Unidad Central de Protección y la Gerencia de Imagen Institucional de la Fiscalía de la Nación, en coordinación con la Escuela de Ministerio Público, elaborarán instructivos y publicaciones periódicas con el fin de dar a conocer los alcances del programa de protección

SEGUNDA. La Unidad Central de Protección en coordinación con la Escuela de Ministerio Público, diseñará e impartirá la capacitación necesaria a los miembros del Ministerio Público, del Poder Judicial y de la Policía Nacional, personal administrativo que intervienen en el proceso de protección.

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