El Poder Ejecutivo aprobó, mediante el Decreto Supremo 021-2025-Minam, el Reglamento de la Ley 31316, que regula la prevención y control de la contaminación lumínica en el país. La norma establece el marco técnico y operativo aplicable a todas las fuentes de luz artificial que generen contaminación, con el fin de proteger la salud de las personas, la fauna silvestre, promover la eficiencia energética, mejorar la seguridad vial y evitar la alteración del paisaje nocturno.
Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 31316, Ley de Prevención y Control de la Contaminación Lumínica
Decreto Supremo Nº 021-2025-MINAM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;
Que, el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, señala que toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país;
Que, de acuerdo con el artículo 3 de la precitada Ley, el Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica, entre otros, las normas que sean necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en dicha Ley;
Que, el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, establece que el Ministerio del Ambiente es el organismo del Poder Ejecutivo rector del sector ambiental, que desarrolla, dirige, supervisa y ejecuta la política nacional del ambiente; asimismo, cumple la función de promover la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales, la diversidad biológica y las áreas naturales protegidas;
Que, el artículo 1 de la Ley Nº 31316, Ley de Prevención y Control de la Contaminación Lumínica, tiene como objeto establecer el marco regulatorio aplicable a todas las fuentes de contaminación lumínica en el país, delimitadas en la precitada Ley, con la finalidad de contribuir con la mejora de la calidad de vida humana y fauna silvestre, a través de la prevención de riesgos a la salud; la promoción de la eficiencia energética, la seguridad vial, y evitar la alteración del paisaje;
Que, de acuerdo con la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31316, mediante decreto supremo refrendado por el ministro del Ambiente, el ministro de Transportes y Comunicaciones, el ministro de Energía y Minas, el ministro de Educación y el ministro de la Producción se aprueba el reglamento de dicha ley;
Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 073-2024-
MINAM el Ministerio del Ambiente dispuso la publicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 31316, Ley de Prevención y Control de la Contaminación Lumínica, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM, en virtud de la cual se recibieron aportes y comentarios al mismo;
Que, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR) de la Presidencia del Consejo de Ministros, ha emitido opinión favorable del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante y del Análisis de Calidad Regulatoria Ex Ante de la presente norma, de conformidad con los artículos 33 y 54 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria; la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; el Decreto Legislativo Nº 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; y la Ley Nº 31316, Ley de Prevención y Control de la Contaminación Lumínica;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 31316, Ley de Prevención y Control de la Contaminación Lumínica, el mismo que consta de tres (3) títulos, cinco (5) capítulos, dos (2) subcapítulos, veintisiete (27) artículos, cuatro (4) disposiciones complementarias finales, dos (2) disposiciones complementarias transitorias y cuatro (4) anexos que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 3.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo, el Reglamento aprobado en el artículo 1 y sus anexos, en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales del Ministerio del Ambiente (https://www.gob.pe/minam), del Ministerio de Educación (https://www.gob.pe/minedu), del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (https://www.gob.pe/mtc), del Ministerio de la Producción (https://www.gob.pe/produce), del Ministerio de Energía y Minas (https://www.gob.pe/minem), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro del Ambiente, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de la Producción, el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Educación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.
JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ
Presidente de la República
MIGUEL ANGEL ESPICHÁN MARIÑAS
Ministro del Ambiente
JORGE EDUARDO FIGUEROA GUZMÁN
Ministro de Educación
LUIS ENRIQUE BRAVO DE LA CRUZ
Ministro de Energía y Minas
CÉSAR MANUEL QUISPE LUJÁN
Ministro de la Producción
ALDO MARTÍN PRIETO BARRERA
Ministro de Transportes y Comunicaciones

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 31316, LEY DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN LUMÍNICA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento desarrolla las disposiciones de la Ley Nº 31316, Ley de Prevención y Control de la Contaminación Lumínica, precisándose aspectos necesarios para la prevención y el control de la intensidad luminosa generada por las fuentes de luz artificial susceptibles de generar contaminación lumínica en el país, así como para la determinación de las obligaciones, medidas de fiscalización y sanción aplicables a los titulares y/o responsables de dichas fuentes.
Artículo 2.- Finalidad
El presente Reglamento contribuye con la mejora de la calidad de vida humana, fauna silvestre, así como el uso sostenible de la luz artificial, a través de la prevención de riesgos a la salud, la promoción de la eficiencia energética y la seguridad vial, y evitar la alteración del paisaje a causa de la contaminación lumínica.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento es aplicable a las autoridades con competencia para regular las actividades relacionadas a la implementación de los Elementos de Publicidad Exterior (EPE), alumbrado público e iluminación para el desarrollo de actividades deportivas, industriales, productivas y/o de servicios y, a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado que tengan a su cargo o realicen las siguientes actividades:
a) Instalación, operación, retiro o disposición final de EPE, cuya área de exhibición individual (por cara) sea igual o superior a 12 m2.
b) El alumbrado de las vías públicas.
c) La iluminación proveniente de la infraestructura que desarrolle actividades deportivas, industriales, productivas y/o de servicios.
Artículo 4.- Excepciones al alcance del Reglamento
El presente Reglamento no resulta aplicable para aquellas actividades en las que la iluminación resulta imprescindible para garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas, tales como las siguientes:
a) Hospitales, clínicas, y centros de salud.
b) Estaciones de servicios para las distintas fuentes de la matriz energética.
c) Comisarias, casetas de vigilancia de serenazgo, cuarteles, instalaciones de la marina, la aviación y las fuerzas armadas.
d) Estaciones de radio y televisión.
e) Determinados lugares de las carreteras de la red vial nacional, en los que, por razones de seguridad vial, se requiera la operación (encendido) de los proyectos lumínicos de EPE, conforme a lo señalado en el numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley Nº 31316.
Artículo 5.- Definiciones
Para la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento se debe considerar las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley Nº 31316, en las Normas Técnicas del Reglamento Nacional de Edificaciones (RNE), aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2006-VIVIENDA o norma que la sustituya, así como las siguientes definiciones:
a) Alumbrado de exteriores: Forma de sistema de iluminación exterior instalado permanentemente que emite luz y que tiene un impacto en el entorno exterior.
b) Alumbrado deportivo: Alumbrado de exteriores destinado a la iluminación del área donde se desarrollan actividades deportivas y recreacionales, tales como los estadios, lozas deportivas, canchas de barrio, pistas de atletismo, hipódromos, entre otros.
c) Alumbrado industrial: Alumbrado de exteriores destinado a la iluminación de áreas donde se lleven a cabo tareas propias de la actividad productiva, extractiva, manufacturera, entre otros.
d) Área de exhibición: Es la superficie expresada en metros cuadrados (m2) que ocupa el mensaje del EPE.
e) Área Natural Protegida (ANP): Son los espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos, establecidos y protegidos legalmente por el Estado, debido a su importancia para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como, por su contribución al desarrollo sostenible del país. Son de dominio público y se establecen con carácter definitivo.
f) Áreas verdes: A efectos de la aplicación de la presente norma, la referencia a áreas verdes comprende a las áreas de conservación ambiental establecidas por la Municipalidad competente, en el marco de sus facultades otorgadas por la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972; sujeto a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Nº 31316.
g) Autoridad competente: Autoridad que tiene funciones relacionadas a las autorizaciones o renovaciones para la operación de proyectos Lumínicos de EPE en el marco de lo dispuesto en la Ley Nº 31316.
h) Bienes de dominio privado: Son aquellos bienes de propiedad privada.
i) Bienes de uso público: Bienes destinados al uso y disfrute colectivo de la ciudadanía en general y que son de titularidad estatal, cuyo aprovechamiento o utilización en general, conservación y mantenimiento le corresponde a una entidad pública, tales como: alamedas, parques, plazas, paseos, malecones, bosques, intercambios viales, puentes, túneles, vías públicas y sus elementos constitutivos.
j) Caducidad: Se entiende como la conclusión anticipada del título habilitante otorgado por el Estado al administrado para que este pueda, legalmente, aprovechar del espacio donde realiza la instalación del EPE el cual se aplica ante un incumplimiento contractual que impide la consecución del interés público a que está sujeta todo título.
k) Candela por metro cuadrado (cd/m2): Unidades empleadas para medir intensidad lumínica y área respectivamente, que en conjunto corresponden a la unidad de luminancia, también conocida como nit (nt). Al respecto, el nit es la unidad utilizada para referirse a la luminancia de un foco con la intensidad de una (1) cd/m².
l) Ecosistemas frágiles: Ecosistemas que comprenden, entre otros, desiertos, tierras semiáridas, montañas, pantanos, bofedales, bahías, islas pequeñas, humedales, lagunas altoandinas, lomas costeras, bosques de neblina y bosques relicto.
m) Elementos de publicidad exterior (EPE): Acorde a lo señalado en la Ley Nº 31316, los EPE son los anuncios o avisos publicitarios, de titularidad pública o privada, ubicados en vías públicas o en predios de propiedad privada, con estructura física o adosados a un inmueble, pintados o pegados, fijos y/o móviles, cuya área de exhibición es visible desde la vía pública, los cuales se encuentran dirigidos a un público determinado. Los EPE son luminosos e iluminados.
n) EPE luminoso: EPE que tiene en el interior de su estructura uno o más elementos para su iluminación. Son considerados como EPE luminosos las pantallas LED o electrónicas, entre otros.
o) EPE iluminado: EPE que tiene en su exterior uno o más elementos de iluminación.
p) Espacios públicos: Red de espacios abiertos, de uso y dominio público del Estado, localizados en la ciudad y que están destinados por su naturaleza, uso o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas, como el descanso, la recreación, la expresión cultural, el intercambio social, el entretenimiento y la movilidad a lo largo del ciclo de vida de los ciudadanos. Asimismo, son espacios públicos las zonas para la recreación pública activa o pasiva, calles, playas del litoral, plazas, parques, áreas verdes, complejos deportivos, áreas de protección, así como todas aquellas que son definidas como tales por la autoridad competente.
q) Faja de servidumbre: Proyección sobre el suelo de la faja ocupada por los conductores más la distancia de seguridad acorde a lo indicado en el Código Nacional de Electricidad (CNE).
r) Fauna silvestre: Para fines de la aplicación de esta norma, la referencia a fauna silvestre comprende a la fauna terrestre y acuática.
s) Ficha para EPE luminosos e iluminados instalados y/o en operación: Instrumento para las actividades de publicidad en curso al momento de la aprobación del presente Reglamento, realizadas por los titulares de los EPE; se encuentra incluido en el Anexo II del presente Reglamento.
t) Instrumento financiero: Instrumento regulado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) otorgado a favor de la entidad que autoriza la operación de los elementos de publicidad exterior; que busca garantizar el costo que acarrea el retiro de la estructura del EPE, en caso el titular se declare en insolvencia, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 31316.
u) LED: Diodo semiconductor que emite luz, cuando se le aplica tensión o corriente.
v) Mimetización: Proceso de adoptar la apariencia de otros seres u objetos del entorno, en el presente Reglamento la acción de mimetización está referida a toda la estructura del EPE distinta al panel en sí mismo, como es la estructura de soporte, entre otros.
w) Operación: Etapa del ciclo de vida del EPE que incluye actividades propias del funcionamiento y mantenimiento preventivo/correctivo del EPE.
x) Panel monumental: EPE con una estructura metálica con dos o más puntos de apoyo, el cual incluye o no cimiento tipo zapata; siendo edificadas de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento Nacional de Edificaciones (RNE) y las normas técnicas que le sean aplicables, o las que la sustituyan. Cuenta con un área de exhibición que puede ser de una (1) a dos (2) caras.
y) Panel monumental unipolar.- EPE con una estructura metálica especial con un solo punto de apoyo, el cual incluye cimiento tipo zapata, con acceso vertical a la canastilla del área de exhibición; edificado de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento Nacional de Edificaciones (RNE) y las normas técnicas que le sean aplicables, o las que la sustituyan. Cuenta con un área de exhibición que puede ser de una (1) a dos (2) caras.
z) Parque: Tipo de área verde de uso público destinado a la recreación.
aa) Playa: A efectos de la aplicación de la presente norma, comprende el área donde existe acumulación de arena, grava u otros, situada junto a una masa de agua (mar, río, lago u otros); sujeto a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Nº 31316.
bb) Proyecto lumínico de EPE: Instrumento que contiene todo el ciclo de vida del EPE luminoso y/o iluminado (instalación, operación, retiro y disposición final); así como, los aspectos técnicos que se encuentran en la ficha técnica incluida en el Anexo II del presente Reglamento.
cc) Seguro de responsabilidad civil: Contrato emitido por una compañía aseguradora, mediante el cual se otorga un monto de indemnización al asegurado, por los daños y perjuicios que éste pueda generar a terceros, como consecuencia de la instalación, operación, retiro y disposición final de un elemento de publicidad exterior, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 31316.
dd) Servicios: Entiéndase por servicio a las actividades que son sujetas a fiscalización ambiental en el marco de las competencias conferidas a las entidades encargadas de la fiscalización ambiental.
ee) Titular: Persona natural o jurídica a quien se le otorga la autorización.
ff) Zona residencial: Área autorizada por el gobierno local correspondiente para el uso identificado con viviendas o residencias, que permiten la presencia de altas, medias y bajas concentraciones poblacionales.
TÍTULO II
FUENTES DE CONTAMINACIÓN LUMÍNICA
CAPÍTULO I
ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR (EPE) LUMINOSOS E ILUMINADOS
Artículo 6.- Requisitos para el otorgamiento de autorización de operación de un proyecto lumínico de EPE
6.1 Para el otorgamiento de la autorización para la operación de un proyecto lumínico de EPE, el titular debe presentar ante la autoridad competente los siguientes requisitos:
a) Solicitud de autorización, para la operación de un proyecto lumínico de EPE, que incluye:
i. Nombre de la persona natural o razón social de la persona jurídica
ii. Nombre del representante legal o apoderado, de corresponder
iii. Número de Registro Único de Contribuyente de la persona jurídica o Número de documento de identificación de la persona natural o del representante legal o apoderado, de corresponder.
iv. Número de partida registral de la SUNARP donde consta la representación legal o apoderado, de corresponder.
b) Ficha técnica considerando los criterios mínimos contenidos en el Anexo II del presente Reglamento.
c) Copia de la constancia que acredite que el titular cuenta con un seguro de responsabilidad civil y copia del instrumento financiero (carta fianza u otro de similar característica), a favor de la entidad que le otorga la autorización de operación; ambos regulados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Nº 31316.
d) Copia del pago por derecho de tramitación, de acuerdo con lo establecido por la autoridad competente.
6.2 La autoridad competente puede establecer requisitos complementarios a los señalados en el presente Reglamento; si producto de ello se establecen obligaciones adicionales, estas deben observar lo establecido en el numeral 36.2 del artículo 36 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y elaborar, de corresponder, el Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), según lo dispuesto en la normativa vigente.
6.3 El plazo máximo para la emisión del acto administrativo que resuelve la solicitud de otorgamiento de autorización para la operación de un proyecto lumínico de EPE, es de treinta (30) días hábiles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
6.4 La evaluación de la solicitud de autorización para la operación del proyecto lumínico de EPE considera la composición del entorno existente, el ornato, la zonificación, los parámetros de seguridad vial, así como las medidas para la conservación del ambiente, el paisaje, la protección de la salud y la calidad de vida de las personas y de la fauna silvestre.
6.5 Los proyectos lumínicos de EPE que se ubiquen en bienes de uso público o dominio privado deben cumplir con las disposiciones establecidas en el Código Nacional de Electricidad (CNE), Reglamento Técnico sobre el etiquetado de eficiencia energética para equipos energéticos, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2017-EM, Fichas de Homologación para el caso de sector público, y demás normas que le sean aplicables por su naturaleza y/o especialidad o las reemplace de ser el caso.
6.6 El procedimiento administrativo para el otorgamiento de autorización de operación de un proyecto lumínico de EPE se encuentra sujeto al silencio negativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 7.- Requisitos para la renovación de la autorización de operación de un proyecto lumínico de EPE
7.1 Para el otorgamiento de la renovación de la autorización de operación de un EPE luminoso e iluminado, el titular debe presentar ante la autoridad competente los siguientes requisitos, en tanto no se realicen cambios técnicos del EPE aprobado inicialmente:
a) Solicitud de renovación de la autorización de operación de un proyecto lumínico de EPE, que incluye:
v. Nombre de la persona natural o razón social de la persona jurídica
vi. Nombre del representante legal o apoderado, de corresponder
vii. Número de Registro Único de Contribuyente de la persona jurídica o Número de documento de identificación de la persona natural o del representante legal o apoderado, de corresponder.
viii. Número de partida registral de la SUNARP donde consta la representación legal o apoderado, de corresponder.
b) Copia de la constancia que acredite que el titular cuenta con un seguro de responsabilidad civil y copia del instrumento financiero (carta fianza u otro de similar característica), a favor de la entidad que le otorga la autorización de operación; ambos regulados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Nº 31316.
c) Copia del pago por derecho de tramitación, de acuerdo con lo establecido por la autoridad competente.
7.2 Para la renovación de la autorización de operación del proyecto lumínico de EPE, el titular debe realizar el trámite ante la autoridad competente previo al vencimiento de la vigencia de tres (3) años otorgados conforme al artículo 4 de la Ley Nº 31316. De realizar cambios técnicos en el EPE se debe tramitar una nueva autorización.
7.3 El plazo máximo para la emisión del acto administrativo que resuelve la solicitud de otorgamiento de renovación de la autorización para la operación de un proyecto lumínico de EPE, es de treinta (30) días hábiles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
7.4 El procedimiento administrativo para el otorgamiento de renovación de la autorización para la operación de un proyecto lumínico de EPE se encuentra sujeto al silencio negativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 8.- Prohibiciones de otorgamiento de autorizaciones de los proyectos lumínicos de EPE, posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento
En ningún caso se debe autorizar la instalación de EPE con pantallas LED o electrónicas en zonas residenciales y a menos de 500 metros de áreas verdes, parques, playas, áreas naturales protegidas y ecosistemas frágiles, conforme a lo señalado en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley Nº 31316.
Artículo 9.- Publicación de las autorizaciones de operación de los proyectos lumínicos de EPE
La autoridad competente una vez que otorgue la autorización o renovación de los proyectos lumínicos de EPE deben ser remitidas al Ministerio del Ambiente (MINAM) para su incorporación en el Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA). Dicho acto administrativo debe presentarse mediante el Anexo I del presente Reglamento, adjuntando el expediente mediante el cual se brinda la autorización o renovación de operación del proyecto lumínico de EPE, teniendo como plazo máximo hasta el último día hábil del mes de enero del año siguiente.
Artículo 10.- Causal de caducidad de la autorización de operación de un proyecto lumínico de EPE
10.1 El título habilitante que autoriza la operación de un proyecto lumínico de EPE debe extinguirse por las siguientes causales:
(i) No mantener vigente el seguro de responsabilidad civil regulado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) que permita cubrir los costos de cualquier accidente provocado durante la instalación, operación, retiro o disposición final de los elementos de publicidad exterior.
(ii) Cuando se verifique que no se cumpla con alguna de las condiciones esenciales por las cuales fue otorgada.
10.2 La declaración de caducidad de la autorización de operación de un proyecto lumínico de EPE se realiza a través del procedimiento establecido por la autoridad administrativa competente.
10.3 La declaración de caducidad de una autorización es independiente de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudiera tener el titular del proyecto lumínico de EPE.
SUBCAPÍTULO I
GESTIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR (EPE) LUMINOSOS E ILUMINADOS
Artículo 11.- Horario de operación de los EPE luminosos e iluminados
Los EPE deben permanecer apagados entre las 00:00 horas y las 07:00 horas de todos los días de año.
Artículo 12.- Gestión y manejo de residuos sólidos de los proyectos lumínicos de EPE
12.1 El titular de los proyectos lumínicos de EPE debe realizar la gestión y manejo de los residuos sólidos generados durante todo el ciclo de vida de los proyectos lumínicos de EPE, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 009-2019-MINAM, que aprueba el Régimen Especial de Gestión y Manejo de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos – RAEE, el Decreto Legislativo Nº 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-2017-MINAM, sus modificatorias o normas que los reemplacen.
12.2 En caso de que la autoridad competente, producto de la aplicación del instrumento financiero, se haga cargo de, entre otros, la gestión de los RAEE generados del retiro del EPE, debe ceñirse a lo establecido en la Directiva Nº 0008-2025-EF/54.01 “Directiva para la Gestión de Bienes Muebles calificados como Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos – RAEE”, aprobada por la Resolución Directoral Nº 0031-2025-EF/54.01, o la que haga sus veces.
Artículo 13.- Criterios básicos para determinar el monto del instrumento financiero
13.1 Para determinar el monto del instrumento financiero que cubra el costo del retiro total del EPE, se debe considerar las dimensiones, la ubicación, el tipo de tecnología y la disposición final y/o valorización de los residuos generados. Dicha evaluación es realizada por el profesional responsable del diseño e instalación del EPE, y; validada por la autoridad competente a la cual se le presenta el instrumento financiero.
13.2 El instrumento financiero es devuelto y/o liberado mediante la entrega de la carta de conformidad emitida por la autoridad que autorizó la instalación del EPE, luego de verificado el retiro de la estructura del EPE y se haya cumplido con las disposiciones en materia de residuos sólidos.
Artículo 14.- Características técnicas específicas de los EPE luminosos e iluminados
14.1 Las características estructurales de los EPE, las cuales definen tanto su rigidez y estabilidad estructural inherente a su instalación y ubicación, deben cumplir con el Reglamento Nacional de Edificaciones (RNE), normas técnicas peruanas y/o normativas complementarias vigentes al momento de la construcción e instalación del citado EPE.
14.2 Los EPE de tipo luminoso e iluminado que dispongan de energía eléctrica como fuente de potencia principal para su operación deben cumplir con los requerimientos de seguridad correspondientes de acuerdo con el Código Nacional de Electricidad (CNE), RNE, normas técnicas peruanas y/o normativas complementarias vigentes al momento de la construcción e instalación del citado EPE.
14.3 Los EPE de tipo luminoso e iluminado deben respetar las distancias mínimas de seguridad de los alambres, conductores, cables y partes rígidas con tensión no protegidas adyacentes, pero no fijadas a dichos EPE, especificadas en el CNE vigente. Adicionalmente, para salvaguardar la integridad física de las personas y bienes, frente a situaciones de riesgo electromecánico, los citados EPE no deben instalarse dentro de las fajas de servidumbre de líneas eléctricas de media/alta/muy alta tensión.
14.4 Los titulares de los EPE luminoso e iluminado deben priorizar para el suministro de energía, el uso de dispositivos de ahorro energético y fuentes de energía renovables; además, evitar el uso de elementos que contengan mercurio u otras sustancias químicas peligrosas para la salud y/o el ambiente, acorde con normas técnicas peruanas e internacionales u otros instrumentos técnico-normativos correspondientes. Asimismo, se debe priorizar la recuperación y valorización de los residuos sólidos generados durante el ciclo de vida de los EPE.
14.5 La iluminación proyectada sobre los EPE iluminados no puede sobrepasar los límites de la superficie publicitaria.
14.6 Para otros aspectos técnicos de los EPE iluminados y luminosos (orientación, dimensiones, tipos de luminarias, entre otros), los titulares responsables de su instalación y/u operación siguen lo indicado en las normas legales, Reglamento Técnico sobre el etiquetado de eficiencia energética para equipos energéticos, Fichas de Homologación relacionadas con las fuentes de iluminación, y las Normas Técnicas Peruanas (NTP) aplicables. En caso no se cuente con NTP vigentes a la fecha de solicitud de autorización de operación del EPE, el titular responsable puede utilizar normativas técnicas internacionales, previa evaluación por parte de la autoridad competente para otorgar la autorización de instalación del EPE, en concordancia con lo dispuesto en la normativa vigente.
Artículo 15.- Priorización de monitoreos de EPE por parte del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA)
15.1 El OEFA, a través de su Plan Anual de Fiscalización Ambiental (Planefa) de cada año, establece los criterios para priorizar la realización de los monitoreos aleatorios a los EPE previstos en el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley Nº 31316, en función a problemáticas ambientales identificadas. Ello sin perjuicio de los monitoreos efectuados en el marco del Diagnóstico y los Planes de Prevención y Control de la Contaminación Lumínica a cargo de los Gobiernos Locales.
15.2 Para efectos de la definición de los criterios de priorización a los que se refiere el párrafo precedente, el OEFA debe solicitar a la EFA competente, la información que requiera respecto de las zonas en donde se encuentran instalados los EPE.
15.3 En caso el OEFA advierta la superación de los Límites Máximos Permisibles (LMP) de luminancia, comunica de este hecho a la EFA competente para que realice las acciones de fiscalización necesarias o imponga las medidas administrativas y/o sanciones que correspondan.
SUBCAPÍTULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 16.- Calificación de las infracciones administrativas
Las infracciones contenidas en el presente Reglamento se califican de acuerdo con su gravedad, conforme con lo establecido en el numeral 136.1 del artículo 136 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente y el numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley Nº 31316, en concordancia con los criterios de graduación, establecidos en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 17.- Sanción pecuniaria
17.1 Dependiendo de la naturaleza del supuesto de hecho infractor, las sanciones administrativas que puede aplicarse son del tipo multa pecuniaria.
17.2 Sin perjuicio de la aplicación de la multa pecuniaria impuesta, se pueden adoptar las medidas correctivas que correspondan, sin que ello sea considerado una sanción.
Artículo 18.- Determinación de la multa
El administrado que incurra en infracción a alguna de las obligaciones en materia ambiental referida a la prevención y control de la contaminación lumínica, será sancionado con una multa, cuyo monto calculado incorpora los siguientes criterios de graduación establecidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General:
a) El beneficio ilícito resultante de la comisión de la infracción;
b) La probabilidad de detección de la infracción;
c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;
d) El perjuicio económico causado;
e) La reincidencia por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.
f) Otras circunstancias de la comisión de la infracción, definidas en los factores atenuantes y agravantes establecidas en la Metodología para el Cálculo de Multas respectiva.
Artículo 19.- Determinación de responsabilidad administrativa
19.1. La responsabilidad administrativa del administrado, bajo el ámbito de competencia de las autoridades competentes, es independiente de la responsabilidad civil, penal o administrativa bajo competencia de otra entidad, que pudiera originarse por las acciones u omisiones que configuran la acción administrativa.
19.2. Cuando la infracción sea imputable a varios responsables de forma conjunta, estos responden de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.
Artículo 20.- Infracciones y Sanciones
20.1 Constituyen infracciones administrativas relacionadas al incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 7 de la Ley Nº 31316, Ley de Prevención y Control de la Contaminación Lumínica:
20.2 Se consideran otras infracciones a los compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental, compromisos ambientales de contratos de concesión y de los mandatos o disposiciones emitidos por las Entidades de Fiscalización Ambiental.
CAPÍTULO II
ALUMBRADO DE LAS VÍAS PÚBLICAS
Artículo 21.- Disposiciones legales y parámetros técnicos de iluminación proveniente del alumbrado de las vías públicas
21.1 Los parámetros técnicos de iluminación proveniente del alumbrado de las vías públicas son regulados por las normas que establezca el Ministerio de Energía y Minas (MINEM), en el marco de sus competencias, como ente rector del subsector de electricidad, así como los documentos normativos y/o sus modificatorias o normas que los reemplacen y/o complementen.
21.2 El Ministerio de Energía y Minas contempla en las actualizaciones y/o modificaciones de su marco normativo la inclusión de aspectos técnicos que contribuyan a evitar y mitigar la contaminación lumínica, tomando en cuenta la intensidad, dirección y la composición de color de la luz, iluminando en la cantidad que se requiera, y donde se requiera, siempre que su naturaleza espectral no contravenga el cuidado y la calidad de vida de las personas y la fauna silvestre, en el marco de los objetivos y alcances de la Ley Nº 31316 y el desarrollo tecnológico que permite hacer los sistemas de iluminación más eficientes y ambientalmente amigables.
Artículo 22.- Parámetros técnicos aplicables a concesionarios de distribución de energía eléctrica
Los parámetros técnicos aplicables a los concesionarios de distribución de energía eléctrica son regulados por las normas que establezca el Ministerio de Energía y Minas, en el marco de sus competencias, como ente rector del subsector de electricidad, así como los documentos normativos y/o sus modificatorias o normas que los reemplacen y/o complementen a las que se citan a continuación:
a) Resolución Ministerial Nº 013-2003-EM/DM, Norma Técnica de Alumbrado de Vías Públicas en zonas de concesión de distribución.
b) Resolución Ministerial Nº 521-2023-MINEM/DM, que aprueba las Fichas de homologación de luminarias LED de alumbrado público y sus Anexos.
CAPÍTULO III
ILUMINACIÓN PROVENIENTE DE LA INFRAESTRUCTURA EN LA QUE SE DESARROLLEN ACTIVIDADES DEPORTIVAS, INDUSTRIALES, PRODUCTIVAS Y/O DE SERVICIOS
Artículo 23.- Parámetros técnicos aplicables a las actividades deportivas
Los parámetros técnicos aplicables a la iluminación proveniente de las actividades deportivas son establecidos por el Ministerio de Educación, en el ámbito de sus competencias, dichos criterios deben contribuir con evitar y mitigar la contaminación lumínica, tomando en cuenta la intensidad, dirección, la composición de color de la luz y la promoción de sistemas de iluminación más eficientes y ambientalmente amigables. De no contar con parámetros técnicos aprobados, supletoriamente se deben cumplir las normas internacionales específicas sobre la materia.
Artículo 24.- Parámetros técnicos aplicables las actividades industriales, productivas y/o de servicios
Los parámetros técnicos aplicables a las actividades industriales, productivas y/o de servicios son establecidos por el Ministerio de la Producción, en el ámbito de sus competencias, los cuales contemplan criterios que prevenga la contaminación lumínica y se favorezca el ahorro energético y el uso adecuado de la energía. De no contar con parámetros técnicos aprobados, supletoriamente se deben cumplir las normas técnicas peruanas (NTP) e internacionales generadas por la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC) específicas sobre la materia.
TÍTULO III
SOBRE LA PLANIFICACIÓN, EDUCACIÓN Y CIUDADANÍA CON CONCIENCIA AMBIENTAL
CAPÍTULO I
PLAN DE ACCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN LUMÍNICA
Artículo 25.- Plan de Acción para la prevención y control de la contaminación lumínica
25.1 Las municipalidades provinciales, en coordinación con las municipalidades distritales, deben realizar el diagnóstico de la contaminación lumínica dentro de su circunscripción territorial, para lo cual se tiene como plazo máximo un (1) año desde la entrada en vigencia del presente Reglamento el cual se basa en la normativa técnica peruana e internacional hasta la entrada en vigencia del Protocolo de Monitoreo de Luminancia para EPE y los LMP de luminancia para EPE. El referido diagnóstico deber tener como mínimo la estructura establecida en el Anexo III del presente Reglamento.
25.2 Las municipalidades provinciales, en base a la información de los diagnósticos de la contaminación lumínica y, en coordinación con las municipalidades distritales y los actores en su circunscripción que consideren pertinentes, elaboran el Plan de Acción para la prevención y control de la contaminación lumínica, el cual debe tener como mínimo la estructura establecida en el Anexo IV del presente Reglamento. Dicho plan se elabora cuando se cumplan con uno de los siguientes criterios de priorización: i) EPE ubicados dentro de zonas no permitidas, según lo indicado en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley Nº 31316; ii) EPE que exceden los valores fijados en el LMP de luminancia; y, iii) otros criterios que las municipalidades provinciales y distritales consideren pertinentes en base a su propia problemática de contaminación lumínica.
25.3 En caso no se cumplan los criterios de priorización señalados en el numeral previo, la municipalidad provincial debe actualizar el diagnóstico de la contaminación lumínica dentro de su circunscripción territorial cada cinco (5) años y proceder con lo establecido en el numeral 25.2.
25.4 El Plan de acción para la prevención y control de la contaminación lumínica es aprobado mediante Ordenanza Municipal en el plazo de un (1) año, desde la elaboración de su diagnóstico, para su implementación progresiva.
25.5 Las municipalidades provinciales y distritales deben poner a disposición de la ciudadanía la información sobre el Plan Acción para la prevención y control de la contaminación lumínica.

CAPÍTULO II
EDUCACIÓN Y CIUDADANÍA CON CONCIENCIA AMBIENTAL
Artículo 26.- Educación Ambiental
Las autoridades competentes, dentro del marco de sus funciones, promueven el desarrollo de actividades educativas y campañas de sensibilización en la comunidad. Estas se orientan a formar, en los ciudadanos y ciudadanas, una cultura sobre prevención de la contaminación lumínica, incluyendo el impacto en la salud humana y ecosistemas, el uso responsable de la iluminación, la eficiencia energética y la importancia de preservar la luz natural, con la finalidad de contribuir con la mejora de la calidad de vida humana y fauna silvestre, a través de la prevención de riesgos a la salud, la promoción de la eficiencia energética y la seguridad vial, y evitar la alteración del paisaje.
Artículo 27.- Denuncias de contaminación ambiental
Toda persona natural o jurídica puede denunciar aquellos hechos que consideren que constituyen una vulneración a lo previsto en el presente Reglamento, pudiendo realizar las denuncias a través de cualquiera de los mecanismos previstos por la Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) en el nivel correspondiente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Remisión de información sobre EPE autorizados al OEFA
La información de los EPE autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones debe ser remitida al OEFA, una vez que esta entidad asuma las competencias de fiscalización ambiental del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de la transferencia de competencias regulada por la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
SEGUNDA.- Disposiciones legales y parámetros técnicos de iluminación proveniente de las actividades deportivas, industriales y de servicio
El Ministerio de Educación, el Ministerio de Producción y los Gobiernos locales, en un plazo máximo de un (1) año contado desde la entrada en vigencia del presente Reglamento, deben presentar al Ministerio del Ambiente el diagnóstico correspondiente sobre la necesidad de formular o actualizar el marco regulatorio específico considerando los objetivos y alcances del presente Reglamento que inciden en la prevención y control de la contaminación lumínica proveniente de las actividades deportivas, industriales y de servicio.
Si producto del diagnóstico se identifica la necesidad de formular o actualizar el referido marco normativo, este debe contar con la opinión previa favorable del Ministerio del Ambiente para su aprobación.
TERCERA.- Incorporación de aspectos relacionados a la contaminación lumínica en los Instrumentos de Gestión Ambiental.
Los titulares de los proyectos de inversión de los sectores vinculados con actividades deportivas, industriales, productivas y de servicios deben incorporar en sus instrumentos de gestión ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aspectos relacionados a la contaminación lumínica y establecer medidas para su reducción o mitigación, de corresponder.
CUARTA.- Aprobación de la tipificación de infracciones y sanciones en materia de actividades deportivas, industriales, productivas y de servicios
Si producto del diagnóstico se determina la necesidad de formular o actualizar el marco regulatorio específico de acuerdo a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Reglamento, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Producción y el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo máximo de dos (2) años contados desde la entrada en vigencia del presente Reglamento, deben de aprobar la tipificación de infracciones y sanciones correspondientes a las disposiciones de la Ley Nº31316 y el presente Reglamento.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
PRIMERA.- Adecuación de los titulares del EPE en operación
Todo titular de un EPE que cuente con un EPE luminoso e iluminado en actividad a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento tiene un plazo máximo de tres (3) años, contados a partir del día siguiente de su publicación, para contar con la autorización de operación de los elementos de publicidad exterior, conforme a lo regulado en el artículo 6 de la presente norma.
SEGUNDA.- Adecuación de los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos
A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades provinciales y las municipalidades distritales tienen un plazo de sesenta (60) días hábiles para adecuar sus respectivos Textos Únicos de Procedimientos Administrativos (TUPA), conforme a lo establecido en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
[Continúa…]
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![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley General de Contrataciones Públicas [Ley 32069] (actualizada 2025)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-218x150.png)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)








![[VIDEO] Juez propone que todos los delitos se tramiten en unidades de flagrancia, sin excepción](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/DELITOS-PLANTEA-TABOA-LPDERECHO-218x150.jpg)



![Modifican el Reglamento de la Ley del Servicio de Serenazgo Municipal [Decreto Supremo 015-2025-IN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/04/serenazgo-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Aprueban disposiciones adicionales contra la activación ilegal de líneas móviles y uso ilícito de SIM Card [Decreto Supremo 128-2025-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/09/chips-LPDerecho-218x150.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![PJ ordena a la JNJ reponer a Delia Espinoza en el cargo de fiscal de la Nación dentro de los dos días siguientes a la notificación [Exp. 10506-2025-26]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DELIA-ESPINOZA-JNJ-LPDERECHO-1-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Los problemas de salud constituyen un factor razonable que, desde el principio de proporcionalidad, debe considerarse al evaluar la necesidad de imponer o continuar la medida de prisión preventiva [Casación 244-2022, Áncash, f. j. 3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-324x160.jpg)
![No solo el extraneus, sino también el funcionario público que realice un acto de colaboración punible tiene la calidad de cómplice primario y no de autor, siempre que su contribución sea esencial e indispensable para la comisión del delito de colusión [RN 1017-2024, Loreto, ff. jj. 52-53]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-JUEZ-DOCUMENTO-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Trabajadores CAS deben efectuar sus reclamaciones de orden laboral vía proceso contencioso-administrativo [Cas. Lab. 21508-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/contratacion-irregular-de-un-trabajador-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Destituyen a juez de paz por emitir acta de constatación de vivienda desocupada y cobrar por ello un monto superior al permitido [Inv. Def. 2667-2023-La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-DOCUMENTO-ESCRITORIO-LPDERECHO-100x70.jpg)


![Los problemas de salud constituyen un factor razonable que, desde el principio de proporcionalidad, debe considerarse al evaluar la necesidad de imponer o continuar la medida de prisión preventiva [Casación 244-2022, Áncash, f. j. 3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-100x70.jpg)
