El Ejecutivo, mediante el Decreto Supremo 009-2025-MINAM, aprobó el Reglamento de la Ley 32106, que regula la declaratoria de emergencia ambiental (DEA) ante eventos súbitos y significativos que afecten gravemente el ambiente o la salud pública.
El nuevo Reglamento define el procedimiento para declarar una DEA, detalla los criterios técnicos para su activación, y establece un modelo de intervención articulada entre entidades públicas, privadas y comunidades. La DEA permite intervenir de manera inmediata frente a situaciones como derrames tóxicos, contaminación del agua, afectación de ecosistemas, entre otros.
Con esta norma, el Ministerio del Ambiente (MINAM) se convierte en la autoridad responsable de declarar e implementar estas emergencias en coordinación con el INDECI, MINSA, gobiernos regionales y locales, y entidades fiscalizadoras.
El Reglamento también crea instrumentos clave como:
-
El Plan Integrado de Acción Inmediata y de Corto Plazo (PIAI) para contener el daño.
-
El Plan de Acción Multisectorial para medidas posteriores.
-
Las alertas ambientales para prevenir riesgos a la población.
La norma obliga a que toda entidad pública cuente con un Plan Institucional de Atención de Emergencias Ambientales (PIEA) y establece mecanismos de fiscalización y monitoreo a cargo del OEFA y el MINAM.
Finalmente, el reglamento deroga el anterior marco legal sobre emergencias ambientales (DS 024-2008-PCM) y establece plazos de entre 15 a 180 días hábiles para la implementación de nuevas disposiciones técnicas, guías y planes sectoriales.
Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 32106, Ley de Declaratoria de Emergencia Ambiental
Decreto Supremo 009-2025-Minam
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;
Que, conforme a lo dispuesto por el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país;
Que, según lo establecido en el artículo 28 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, en caso de ocurrencia de algún daño ambiental súbito y significativo ocasionado por causas naturales o tecnológicas, el Consejo Nacional del Ambiente – CONAM (ahora, Ministerio del Ambiente), en coordinación con el Instituto Nacional de Defensa Civil y el Ministerio de Salud u otras entidades con competencia ambiental, debe declarar la Emergencia Ambiental y establecer planes especiales en el marco de esta Declaratoria. Por ley y su reglamento se regula el procedimiento y la declaratoria de dicha Emergencia;
Que, según lo dispuesto por la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, toda referencia hecha al CONAM o a las competencias, funciones y atribuciones que este venía ejerciendo se entiende como efectuadas al Ministerio del Ambiente;
Que, de conformidad con lo señalado en el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, esta entidad es el organismo del Poder Ejecutivo rector del sector ambiental que, desarrolla, dirige, supervisa y ejecuta la política nacional del ambiente; asimismo, cumple la función de promover la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales, la diversidad biológica y las áreas naturales protegidas;
Que, la Ley Nº 32106, Ley de declaratoria de emergencia ambiental, tiene por objeto regular la declaratoria de emergencia ambiental sobre una determinada área geográfica en caso de que ocurra un evento súbito y significativo que afecte la calidad ambiental o los ecosistemas, que pueda afectar o representar un riesgo para la salud de las personas y que amerite la intervención efectiva, coordinada y con pertinencia cultural y lingüística del Estado, de manera conjunta con el titular de la actividad vinculada al evento, de ser el caso, por un periodo de tiempo determinado, disponiendo acciones para contener, controlar y reducir la afectación ambiental;
Que, la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 32106, Ley de declaratoria de emergencia ambiental, establece que el Poder Ejecutivo aprueba el reglamento de la referida ley en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la ley;
Que, de acuerdo con lo establecido en el literal s) del numeral 3.3 del artículo 3 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, aprobado por la Resolución Ministerial N° 108-2023-MINAM, el Ministerio del Ambiente tiene como función declarar emergencias ambientales, en coordinación con el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), el Ministerio de Salud, los gobiernos regionales y gobiernos locales u otras entidades competentes y disponer su prórroga o levantamiento, según corresponda;
Que, conforme al artículo 94 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, aprobado por la Resolución Ministerial N° 108-2023-MINAM, la Dirección General de Calidad Ambiental es el órgano de línea responsable de formular, proponer, fomentar e implementar de manera coordinada, multisectorial y descentralizada los instrumentos técnicos-normativos para mejorar la calidad del ambiente; asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el literal i) del artículo 95 del citado texto, tiene la función de dirigir el proceso de la Declaratoria de Emergencia Ambiental, en coordinación con las entidades correspondientes y proponer su prórroga o levantamiento;
Que, mediante la Resolución Ministerial N° 00015-2025-MINAM, el Ministerio del Ambiente dispuso la publicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 32106, Ley de declaratoria de emergencia ambiental, y su Exposición de Motivos, en cumplimiento de lo dispuesto tanto en el artículo 39 del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM, así como también, en el numeral 19.1 del artículo 19 y los literales c) y e) del numeral 20.1 del artículo 20 del Reglamento que establece disposiciones sobre publicación y difusión de normas jurídicas de carácter general, resoluciones y proyectos normativos, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2024-JUS, en virtud de la cual se recibieron aportes y comentarios al mismo;
Que, en virtud a la excepción prevista en el numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, de acuerdo a la evaluación y declaración de improcedencia efectuada por la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria;
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; el Decreto Legislativo N° 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; y la Ley N° 32106, Ley de declaratoria de emergencia ambiental;
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DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 32106, Ley de declaratoria de emergencia ambiental, que consta de tres (3) títulos, ocho (8) capítulos, cuarenta y tres (43) artículos, seis (6) disposiciones complementarias finales, una (1) disposición complementaria transitoria y doce (12) anexos, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 3.- Publicación
El presente Decreto Supremo, el Reglamento aprobado en el artículo 1 y sus anexos, son publicados en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales del Ministerio del Ambiente (www.gob.pe/minam), del Ministerio de Defensa (www.gob.pe/mindef), y del Ministerio de Salud (www.gob.pe/minsa), el mismo día de la publicación del Decreto Supremo y el referido Reglamento, en el Diario Oficial “El Peruano”.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro del Ambiente, el Ministro de Defensa y el Ministro de Salud.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA.- Derogación
Se derogan las siguientes normas:
– El Decreto Supremo Nº 024-2008-PCM, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28804, Ley que regula la Declaratoria de Emergencia Ambiental.
– La Resolución Ministerial Nº 125-2014-MINAM que aprueba el Protocolo de Muestreo por Emergencia Ambiental.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil veinticinco.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
JUAN CARLOS CASTRO VARGAS
Ministro del Ambiente
WALTER ENRIQUE ASTUDILLO CHAVEZ
Ministro de Defensa
CÉSAR HENRY VÁSQUEZ SÁNCHEZ
Ministro de Salud
REGLAMENTO DE LA LEY N° 32106, LEY DE DECLARATORIA DE EMERGENCIA AMBIENTAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
La presente norma tiene por objeto reglamentar la Ley N° 32106, Ley de Declaratoria de Emergencia Ambiental, para el fortalecimiento y aplicación de la Declaratoria de Emergencia Ambiental (DEA).
Artículo 2.- Finalidad
El presente Reglamento tiene por finalidad fortalecer la funcionalidad y eficiencia de la DEA para desarrollar e impulsar acciones orientadas a contener, controlar y reducir los efectos de un evento súbito y significativo sobre la calidad ambiental o los ecosistemas; controlar los riesgos para la salud de las personas; articular iniciativas multisectoriales, sinérgicas, descentralizadas, transversales y participativas; orientar y canalizar la intervención de las entidades públicas de todos los niveles de gobierno y las actividades del titular de la actividad vinculada con la declaratoria de emergencia ambiental, de ser el caso.
Artículo 3.- Definiciones
Para la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento, se consideran las siguientes definiciones:
a) Actividades de campo: acciones en el marco de la evaluación de una DEA que incluyen el muestreo de componentes ambientales, mediciones de campo o el uso de equipos o tecnología, entre otros, para determinar el área de intervención.
b) Población afectada: aquella que ante la ocurrencia de un evento súbito y significativo está expuesta a riesgos a la salud, a la afectación de la calidad ambiental o ecosistemas de su entorno, o a la afectación de su patrimonio.
c) Área de intervención: ámbito geográfico delimitado sobre la base de criterios técnicos, información recolectada de actividades de campo y de información proporcionada por las entidades públicas que participan de la evaluación de la DEA, en la cual se realizan las actividades del Plan Integrado de Acción Inmediata y de Corto Plazo (PIAI).
d) Evento súbito: en el marco de una DEA, un evento se considera súbito cuando su ocurrencia se relaciona con situaciones inesperadas o imprevisibles, no recurrentes, ya sea por causas naturales, humanas o tecnológicas.
e) Evento significativo: en el marco de una DEA, un evento se considera significativo cuando por su magnitud puede generar un riesgo alto o significativo al ambiente o los ecosistemas, o poner en riesgo la salud de las personas, de conformidad con la evaluación de los criterios establecidos en el artículo 9 de la Ley Nº 32106 y el presente Reglamento.
f) Muestreo de componentes ambientales: recolección de muestras o registro de datos de componentes ambientales tales como agua, suelo, aire, sedimento, flora, fauna, comunidades hidrobiológicas, entre otros, en un determinado espacio y tiempo.
Artículo 4.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento es de cumplimiento obligatorio para las entidades públicas de todos los niveles de gobierno, en el marco de sus competencias y funciones; para los titulares de actividades productivas, extractivas, de servicios, entre otras, que desarrollan actividades o proyectos de inversión; así como para todas las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, dentro del territorio nacional, vinculadas con la generación, gestión, atención, contención, recuperación y remediación de daños ambientales ocasionados por causas humanas, naturales o tecnológicas que motivan la DEA.
Artículo 5.- Sobre las emergencias ambientales
La emergencia ambiental es un evento súbito o imprevisible generado por causas naturales, humanas o tecnológicas que generen o puedan generar deterioro al ambiente. Dicha definición es contemplada por los sectores en sus Reglamentos de Protección o Gestión Ambiental y su normativa correspondiente. La emergencia ambiental puede derivar en una DEA.
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TÍTULO II
DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA AMBIENTAL
Artículo 6.- Declaratoria de Emergencia Ambiental
6.1. La DEA es un mecanismo a través del cual se materializa, en un ámbito geográfico determinado, la intervención coordinada y articulada de los diferentes niveles de gobierno y actores privados vinculados como consecuencia de un evento súbito y significativo que afecta la calidad ambiental o los ecosistemas, que puede generar un riesgo para la salud de las personas.
6.2. No constituye una DEA aquel evento recurrente o que no sea súbito o que se encuentre regulado en el marco jurídico de normativas específicas como los estados de emergencia por desastres naturales o peligro inminente; los estados de emergencia sanitaria; las emergencias por gestión y manejo de los residuos sólidos; los incendios en general o forestales; las declaratorias de emergencia hídrica; entre otros.
6.3. La DEA se aplica sin perjuicio de las acciones y responsabilidades civiles, penales o administrativas que correspondan o a las que haya lugar.
Artículo 7.- Autoridad competente para las DEA
En su condición de autoridad ambiental nacional, el MINAM es la autoridad competente que declara la emergencia ambiental y está a cargo de la evaluación de las DEA, así como de la coordinación en su implementación y las acciones relativas a dicho mecanismo, de ser el caso.
Artículo 8.- Sobre la Resolución Ministerial que declara la emergencia ambiental
Mediante Resolución Ministerial, el MINAM declara la emergencia ambiental y aprueba el Plan Integrado de Acción Inmediata y de Corto Plazo (PIAI), en el que señala el área de intervención y el plazo de duración de la DEA, previa evaluación de oficio o de petición de parte, y en coordinación con el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), el Ministerio de Salud (MINSA), el gobierno regional o los gobiernos regionales, o los que hagan sus veces, y el gobierno local o los gobiernos locales competentes, y las entidades con competencias ambientales.
Artículo 9.- Acceso, disponibilidad y publicación de la información en el marco de la DEA
Toda la información generada en el marco de la Resolución Ministerial que declare en emergencia ambiental un ámbito geográfico determinada a nivel nacional se publica en el Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA), salvo las excepciones establecidas en la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
CAPÍTULO I
DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE PARTICIPAN EN LA DEA
Artículo 10.- Entidades públicas que participan en la evaluación o la implementación de la DEA
10.1. Las entidades públicas que participan en la evaluación o la implementación de la DEA son las indicadas en el artículo 6 de la Ley N° 32106, Ley de Declaratoria de Emergencia Ambiental.
10.2. Las entidades públicas, en el marco de sus competencias y bajo responsabilidad del titular del pliego, prestan el soporte técnico, informativo, de asesoramiento y logístico que les sea requerido para la DEA y realizan sus intervenciones con enfoque intercultural, considerando las características geográficas, ambientales, socioeconómicas, lingüísticas y culturales de la población.
10.3. Cuando la implementación de la DEA se circunscribe a un área de intervención ubicado en más de un gobierno regional o los que hagan sus veces, el MINAM es responsable de la formulación, ejecución y seguimiento del PIAI.
10.4. Las entidades públicas pueden utilizar la información producida en el marco de la DEA, a fin de tomar decisiones e implementar acciones conforme a sus competencias y funciones.
Artículo 11.- Puntos de enlace para las DEA
11.1. Las entidades públicas que participan en la evaluación o la implementación de la DEA designan mediante resolución a un/a funcionario/a como punto de enlace titular y a su alterno/a, conforme a la Ley N° 32106, Ley de declaratoria de emergencia ambiental. En el caso de los gobiernos subnacionales, el gobierno regional o los gobiernos regionales, o los que hagan sus veces, y las municipalidades provinciales designan a sus puntos de enlace titular y alterno.
11.2. Los puntos de enlace titular y alterno son aquellos/as funcionarios/as designados/as por las entidades públicas referidas en el artículo 10 que tienen la responsabilidad de ser un canal de comunicación y coordinación para que los plazos de evaluación de la DEA y las acciones de su implementación se cumplan. Cualquier cambio de representante de punto de enlace titular o alterno designado debe ser efectuado mediante resolución de la entidad pública y comunicado al MINAM en un plazo de siete (7) días hábiles desde su designación.
CAPÍTULO II
DE LA EVALUACIÓN DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA AMBIENTAL
Artículo 12.- Solicitud de DEA
12.1. Cualquier persona natural o jurídica puede presentar al MINAM una solicitud de DEA, mediante el Anexo I del presente Reglamento, Ficha de solicitud de DEA, la cual contiene obligatoriamente la siguiente información:
a) Descripción del evento.
b) Componente ambiental posiblemente afectado (aire, agua, suelo, flora o fauna, entre otros).
c) Ubicación geográfica (centro poblado, distrito, provincia, departamento, entre otros).
12.2. En caso se tenga conocimiento, la solicitud de DEA incluye la siguiente información:
a) Titular de la actividad cercano o identificado (empresa).
b) Subsector o actividad asociada.
c) Evidencias (fotos o videos, entre otros).
d) Posible origen del evento (condiciones climáticas, falla de un titular de actividad económica identificado, factores de terceros no titulares de actividad económica, entre otros).
e) Otros documentos que se consideren pertinentes.
Artículo 13.- Verificación de la información
La verificación de la información del evento que puede constituir una DEA se realiza conforme a lo siguiente:
13.1. Si en el pedido de parte se identifica a un titular de la actividad asociada al evento y el MINAM identifica preliminarmente que podría constituir un evento súbito y significativo, en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas de recibido el pedido, requiere a la Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) competente información sobre la verosimilitud del evento. De no identificarse un titular de actividad asociada al evento, el MINAM requiere información al gobierno regional o los gobiernos regionales, o los que hagan sus veces, al sector de la actividad asociada al evento o a las entidades del ámbito geográfico que corresponda, a fin de verificar su contenido.
13.2. Si de oficio el MINAM toma conocimiento de un evento que puede constituir una DEA lo registra en el Anexo I del presente Reglamento, Ficha de solicitud de DEA. De identificarse a un titular de la actividad asociada al evento, requiere información a la EFA competente en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas, a fin de verificar el evento. De no identificarse un titular de actividad asociada al evento, requiere información al gobierno regional o los gobiernos regionales, o los que hagan sus veces, al sector de la actividad asociada al evento o a las entidades del ámbito geográfico que corresponda, a fin de verificar el evento.
13.3. Las entidades mencionadas en los numerales 13.1. y 13.2. del presente artículo responden al MINAM en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas, a fin de que se continúe con el procedimiento de evaluación de la DEA.
Artículo 14.- Articulación con las entidades competentes en materia de fiscalización ambiental
14.1. La EFA, en el marco de sus competencias, tiene un plazo de hasta veinticuatro (24) horas para remitir el Anexo II al MINAM, en caso de que reciba un reporte de emergencia ambiental asociado a un evento súbito y significativo, y cuando concurran los supuestos detallados en el numeral 14.3.
14.2. En caso de que, en el marco de sus competencias, cualquier EFA reciba información asociada a un evento súbito y significativo, esta tiene un plazo de hasta veinticuatro (24) horas para remitir el Anexo II al MINAM, adjuntando la información generada, cuando concurran los supuestos detallados en el numeral 14.3.
14.3. De acuerdo con los numerales 14.1. y 14.2., se remite al MINAM el Anexo II cuando se determine con información preliminar que el evento podría constituir una DEA por la concurrencia de los siguientes supuestos:
a) La ejecución de las acciones de primera respuesta del Plan de Contingencia no es suficiente para controlar el evento o dicho plan no se haya activado.
b) La existencia de población o ecosistemas en riesgo por la cantidad y toxicidad de la sustancia liberada.
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Artículo 15.- Información verificada remitida al MINAM
15.1. Una vez recibida la información referida a los artículos 13 y 14, por la entidad correspondiente, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas el MINAM determina si corresponde el inicio del procedimiento de evaluación de la DEA.
15.2. De determinar que corresponde iniciar el procedimiento de evaluación de DEA, el MINAM elabora un documento que sustente su decisión y convoca a la reunión multisectorial de inicio del procedimiento.
15.3. De determinarse que no corresponde iniciar el procedimiento de evaluación de DEA, el MINAM elabora un documento que sustente su decisión y recomienda la vía de atención del evento descrito en la solicitud de DEA.
Artículo 16.- Inicio de evaluación de la DEA
16.1. En un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas contado desde el inicio del procedimiento de evaluación de la DEA, el MINAM inicia la ejecución de actividades de campo para obtener información que coadyuve a la verificación de los criterios de la DEA. Adicionalmente, el MINAM puede requerir la participación de otras entidades con criterio de especialidad, para el recojo de información en campo.
16.2. El MINAM, así como toda entidad competente asociada al evento, efectúan las coordinaciones necesarias en el área de intervención para realizar las acciones que le permitan verificar los criterios para la DEA.
16.3. En el mismo plazo del numeral 16.1., el MINAM dirige la reunión multisectorial de inicio del procedimiento de evaluación de la DEA con las entidades públicas que correspondan para informar las acciones que vienen realizando ante el evento súbito y significativo y, de ser el caso, proponer actividades para un posible PIAI. Esta reunión puede ser virtual y sus acuerdos constan en el acta firmada por el representante del MINAM.
Artículo 17.- Procedimiento de evaluación de la DEA
17.1. Las entidades que participan en la evaluación de la DEA remiten documentos técnicos, con información disponible, sobre las acciones efectuadas para atender el evento en base a los criterios establecidos en el artículo 9 de la Ley N° 32106 y el Anexo III del presente Reglamento, con carácter de urgencia, en un plazo no mayor de cuatro (4) días hábiles contado desde el día siguiente del inicio del procedimiento de evaluación de DEA. Asimismo, remiten toda aquella nueva información diariamente o cuando esta se genere durante el procedimiento de evaluación de la DEA.
17.2. El MINAM evalúa la información de los documentos técnicos de las entidades que participan en la evaluación de la DEA en un plazo de siete (7) días hábiles contado desde el inicio del procedimiento de evaluación de la solicitud de la DEA. Dicho procedimiento concluye con un informe del MINAM que sustenta su decisión, el cual es presentado en la reunión multisectorial final de resultados del procedimiento. Esta reunión puede ser virtual y sus acuerdos constan en el acta correspondiente firmada por el representante del MINAM.
17.3. En caso de que proceda la DEA, esta se sustenta con un informe que contenga el análisis de los criterios para la DEA, describe el área de intervención y las acciones de primera respuesta, entre otras, incluidas en el PIAI para la atención del evento súbito y significativo. De no proceder la DEA, el informe que sustenta dicha decisión contiene además las recomendaciones para la atención del evento.
Artículo 18.- Ampliación del plazo para la evaluación de la DEA
La evaluación de la DEA puede ampliarse por siete (7) días hábiles adicionales, cuando el evento súbito y significativo se haya producido en zonas remotas, de difícil acceso o ante el impedimento de ingreso al área de intervención, que limite la recolección de información para la evaluación de los criterios establecidos en la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 19.- Criterios para la DEA y su metodología
19.1. De conformidad con el artículo 9 de la Ley N° 32106, los criterios de evaluación no concurrentes para la Declaratoria de Emergencia Ambiental son los siguientes:
a. Para evaluar el nivel de concentración de contaminantes por encima de los estándares de calidad ambiental aprobados en el país; o, en su defecto, por las instituciones de derecho público internacional que sean aplicables o la Organización Mundial de la Salud (OMS), en forma referencial, cuando no existan estándares nacionales, verificados por la autoridad competente, se considera como indicadores básicos a metales/metaloides, parámetros fisicoquímicos relevantes y sustancias químicas peligrosas regulados en la normativa nacional de los Estándares de Calidad Ambiental vigentes para Aire, Agua y Suelo, respectivamente, según se detalla a continuación:
1. Concentración de metales/metaloides tales como aluminio, antimonio, arsénico, bario, berilio, boro, cadmio, cromo, cobalto, cobre, hierro, plomo, manganeso, mercurio, molibdeno, níquel, selenio uranio y zinc.
2. Concentración de sustancias químicas peligrosas tales como cianuro libre, cianuro wad, cianuro total, bifenilos policlorados, hidrocarburos totales de petróleo, benceno, etilbenceno, tolueno, xilenos, hidrocarburos aromáticos, dióxido de azufre, monóxido de carbono, sulfuro de hidrógeno.
3. Concentración de sólidos suspendidos totales, sulfatos, nitrógeno amoniacal, coliformes termotolerantes, demanda bioquímica de oxígeno (DBO5), demanda química de oxígeno (DQO), y aceites y grasas, que representan un riesgo para un cuerpo de agua superficial y las comunidades hidrobiológicas asociadas.
4. Concentración de mercurio gaseoso total, material particulado con diámetro menor a 2,5 y 10 micras, y plomo en material particulado con diámetro menor a 10 micras, que representen un riesgo para la salud humana y el ambiente.
b. Para evaluar el volumen o cantidad de sustancia liberada, así como el área afectada en caso de tratarse de derrame de líquidos, se considera la cantidad de la sustancia química liberada asociada a sus propiedades tóxicas con el fin de determinar la magnitud del evento y establecer acciones inmediatas.
c. Para evaluar la identificación de personas afectadas en la salud por metales pesados u otras sustancias químicas, verificadas por las autoridades de salud teniendo en cuenta el contexto del evento significativo contaminante del ambiente. Adicionalmente, se considera como indicadores básicos no concurrentes:
1. Número de personas con presencia de metales/metaloides o sustancias químicas peligrosas en su organismo.
2. Número de personas con intoxicación aguda y crónica por exposición a metales/metaloides o sustancias químicas peligrosas.
3. Número de personas con presencia de enfermedades respiratorias, gastrointestinales o dérmicas debido a la contaminación del agua, aire, suelo, flora, fauna, entre otros.
d. Para evaluar el alto riesgo para poblaciones o ecosistemas, se considera como indicadores básicos no concurrentes:
1. Área Natural Protegida de administración nacional, regional o privada, zonas de amortiguamiento, sitios Ramsar o ecosistemas frágiles potencialmente afectados por el evento súbito y significativo.
2. Afectación de humedales que sustenten actividades económicas y de alimentación de las poblaciones.
3. Especies o comunidades biológicas de flora y fauna que pueden resultar afectadas, debido al evento súbito y significativo.
4. Cantidad de personas que pueden resultar afectadas, previa determinación del área de intervención (extensión) debido al evento súbito y significativo.
e. Para evaluar la afectación a población o contaminación del ambiente en territorios transfronterizos cuyo impacto afecte en el territorio nacional, se considera el origen de la contaminación y su impacto en el territorio nacional a partir de una estimación de riesgo medio o moderado.
19.2. La metodología para la aplicación de los precitados criterios es aplicada por el MINAM en la evaluación de la solicitud de la Declaratoria de Emergencia Ambiental, de acuerdo con el Anexo III del presente Reglamento.
Artículo 20.- Impedimento de evaluación de la DEA
Cualquier acción que impida u obstruya el acceso de las entidades al área de intervención para efectuar las acciones destinadas a verificar los criterios para la DEA establecidos en el artículo 19 del presente Reglamento, así como el acceso del titular de la actividad asociada al evento para implementar acciones de primera respuesta o ejecutar su plan de contingencia, constituye una imposibilidad de evaluación y, de ser el caso, habilita al MINAM a ampliar el plazo para dar inicio de la evaluación de la DEA o determinar que no corresponde declarar la emergencia ambiental de manera excepcional.
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CAPÍTULO III
DEL PLAN INTEGRADO DE ACCIÓN INMEDIATA Y DE CORTO PLAZO (PIAI)
Artículo 21.- Plan Integrado de Acción Inmediata y de Corto Plazo (PIAI)
21.1. El PIAI es el documento de planificación y desarrollo de la DEA que consolida las acciones que resulten aplicables en el área de intervención de la DEA y en el marco del Plan Institucional para la Atención de Emergencias Ambientales (PIEA). El PIAI se aprueba con la Resolución Ministerial que declara la emergencia ambiental y se publica en el Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA).
21.2. La formulación y el seguimiento del PIAI son conducidos por el gobierno regional competente, o el que haga sus veces, y el MINAM. Las entidades públicas de todos los niveles de gobierno, las instituciones privadas o el titular de la actividad asociada con el evento que origina la DEA, de corresponder, intervienen en la formulación del PIAI y remiten información para el seguimiento.
21.3. Las entidades públicas de todos los niveles de gobierno, las instituciones privadas o los titulares de actividades asociadas con el evento que origina la DEA, de ser el caso, ejecutan las actividades que les corresponda en el marco del PIAI.
Artículo 22.- Contenido del PIAI
El PIAI contiene lo siguiente, de acuerdo con el Anexo IV del presente Reglamento:
a) Área de intervención: detalle de la ubicación geográfica.
b) Objetivo general: dirigido a contener, controlar y reducir los efectos de un evento súbito y significativo sobre la calidad ambiental o los ecosistemas, que pueda afectar o representar un riesgo para la salud de las personas.
c) Objetivos estratégicos: aquellos objetivos específicos relacionados con ejes temáticos de calidad ambiental, salud e institucional, según corresponda.
d) Metas: aquellas inmediatas que logren alcanzar el objetivo general y los objetivos estratégicos de cada eje temático, de manera cuantitativa.
e) Actividad: descripción de la acción priorizada que se requiere con el fin de cumplir el objetivo del PIAI y alcanzar la meta en el plazo establecido para la actividad, tales como la identificación y la atención de la población afectada, la responsabilidad de la entidad competente, así como la del titular de la actividad vinculada con la DEA, entre otra que corresponda.
f) Indicadores de cumplimiento: aquellos necesarios que permitan cuantificar el nivel de avance de las actividades y el cumplimiento de las metas.
g) Gobierno regional competente: identificación del gobierno regional o el que haga sus veces, a cargo de la formulación y seguimiento del PIAI respecto de sus ámbitos geográficos y competencias, en caso de corresponder.
h) Responsable de actividad: identificación de cada una de las entidades públicas vinculadas con el evento que origina la DEA y, de corresponder, las instituciones privadas o el titular de la actividad asociada con el evento, a cargo de la ejecución de las actividades del PIAI.
i) Plazo de actividad: tiempo establecido para la ejecución de cada actividad.
Artículo 23.- Modificación de la Resolución Ministerial que declara la emergencia ambiental y aprueba el PIAI
Mediante Resolución Ministerial, el MINAM puede modificar los términos de la declaratoria de emergencia ambiental y del PIAI correspondiente con el debido sustento técnico, de oficio o a pedido de cualquier entidad pública vinculada con el evento súbito y significativo. También se actualiza el PIAI mediante la Resolución Ministerial que aprueba la prórroga de la DEA, conforme a lo establecido en el artículo 33 del presente Reglamento.
Artículo 24.- Mecanismos para la implementación del PIAI
24.1. Los mecanismos para la implementación del PIAI son aquellos instrumentos que permiten la verificación y el seguimiento de los avances en la ejecución de las actividades, tales como los siguientes:
a) Las reuniones periódicas de seguimiento
b) Los informes de monitoreo y evaluación
c) Los informes de seguimiento a cargo del MINAM
d) Todas aquellas acciones necesarias que permitan la implementación del PIAI
24.2. El MINAM presta asistencia técnica respecto de los mecanismos a las entidades públicas que participan de la implementación del PIAI, de corresponder.
Artículo 25.- Reuniones periódicas de seguimiento
Las reuniones periódicas de seguimiento constituyen uno de los mecanismos de implementación de la DEA, a través del cual el MINAM o el gobierno regional competente, o el que haga sus veces, convocan como máximo con una frecuencia quincenal a los responsables de las actividades establecidas en el PIAI. Cada reunión consta en acta con el detalle de su agenda, el desarrollo de la reunión y, de ser el caso, los acuerdos, de conformidad con el Anexo V del presente Reglamento.
Artículo 26.- Informes de monitoreo y evaluación
26.1. Los informes de monitoreo y evaluación constituyen uno de los mecanismos de implementación de la DEA, a través del cual se efectúa el seguimiento del avance en la ejecución de las actividades del PIAI, así como su evaluación y resultados.
26.2. El MINAM consolida el primer informe de monitoreo y evaluación del PIAI y un informe final de monitoreo y evaluación del PIAI, a partir de la información remitida por cada responsable de actividad establecida en el PIAI y los publica a través del SINIA, de acuerdo con los Anexos VI y VII del presente Reglamento.
26.3. El primer informe de monitoreo y evaluación del MINAM contiene la identificación del objetivo y la descripción de cada actividad que corresponde implementar en el marco del PIAI. Este informe se emite en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas después de publicada la Resolución Ministerial que declara la DEA y aprueba el PIAI.
26.4. El informe final de monitoreo y evaluación del MINAM contiene el reporte de cada responsable de actividad establecida en el PIAI con el seguimiento detallado de los avances que le corresponde ejecutar, su evaluación y resultados, así como las recomendaciones, de ser el caso, con la finalidad de evitar o reducir la probabilidad de ocurrencia de un evento similar. Cada responsable de actividad establecida en el PIAI remite su información al MINAM al culminar el plazo de duración de la DEA.
Artículo 27.- Los informes de seguimiento a cargo del MINAM
27.1. Los informes de seguimiento al PIAI, a cargo del MINAM constituyen uno de los mecanismos de implementación de la DEA, a través del cual se efectúa el seguimiento del avance en la ejecución de los responsables de las actividades establecidas en el PIAI, así como su evaluación y resultados. A partir de la información recibida, el MINAM elabora el informe de seguimiento de medio término de la DEA y otros informes, de corresponder, de acuerdo con el Anexo VIII del presente Reglamento. Estos informes son insumos para el informe final de monitoreo y evaluación.
27.2. El informe de seguimiento de medio término de la DEA del MINAM contiene la información de cada responsable de actividad establecida en el PIAI con el seguimiento detallado de los avances que le corresponde ejecutar, su evaluación y resultados. Cada responsable de actividad establecida en el PIAI remite su información al MINAM hasta tres (3) días hábiles después de la mitad del plazo de duración de la DEA. El MINAM puede solicitar a cada responsable un informe de avance de la actividad a su cargo. El responsable envía su informe de avance en el plazo y forma solicitado.
CAPÍTULO IV
DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA AMBIENTAL
Artículo 28.- Responsables de la implementación de la DEA
28.1. Las entidades públicas de todos los niveles de gobierno, en el marco de sus competencias y funciones, así como las instituciones privadas y los titulares de actividades vinculadas con la DEA, sin excepción y bajo responsabilidad de quienes las dirijan, están obligadas a compartir información, coordinar y adoptar prioritariamente las decisiones funcionales necesarias, utilizando los recursos previstos, con la finalidad de superar la emergencia ambiental producida en un corto plazo. Asimismo, prestan el soporte técnico, informativo, de asesoramiento y logístico que les sea requerido para la DEA.
28.2. La DEA requiere de la actuación multisectorial, articulada, coordinada, prioritaria y participativa de las autoridades sectoriales, técnicas, regionales y locales, así como de la sociedad civil y de la academia, cuando corresponda. En el marco de la ejecución inmediata de las acciones que realice el Estado en la implementación de la DEA, se debe considerar que el evento súbito y significativo que origina la DEA es una emergencia, de acuerdo a la definición establecida en el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD) o normas que la modifiquen, en tanto es un estado de daños sobre la vida, el patrimonio y el medio ambiente ocasionados por la ocurrencia de un fenómeno natural o inducido por la acción humana que altera el normal desenvolvimiento de las actividades de la zona afectada.
28.3. El titular de la actividad, la institución privada o la entidad pública responsable en el marco del PIAI que requiera ingresar al área de intervención para ejecutar acciones de colecta, monitoreo o investigación, según corresponda, comunica previamente a la entidad del gobierno nacional o del gobierno subnacional competente a cargo del permiso correspondiente. Concluidas dichas acciones, el responsable de su ejecución reporta los resultados a la entidad que corresponda.
28.4. El muestreo de los componentes ambientales a cargo del titular de la actividad asociada con el evento que origina la DEA, referido en el numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley N° 32106, se realiza al término de las actividades de primera respuesta, de acuerdo con el plazo establecido en el PIAI que acompaña la DEA correspondiente.
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Artículo 29.- Ejecución de acciones para la atención de la DEA
Para la ejecución inmediata de acciones que realice el Estado en atención de una DEA es de aplicación lo dispuesto en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, o normas que los reemplacen, sobre contrataciones para la atención de situaciones de emergencia, en el marco de lo establecido en el numeral 10.1 del artículo 10 de la Ley N° 32106, Ley de Declaratoria de Emergencia Ambiental.
Artículo 30.- Coordinación para el acceso inmediato a propiedad privada
30.1. Considerando el interés público, la protección del ambiente y la seguridad, las entidades públicas responsables de actividades establecidas en el PIAI, coordinan las acciones necesarias que permitan acceder a propiedad privada en el área de intervención de la DEA de manera inmediata, temporal y excepcional.
30.2. Las instituciones privadas, los titulares de actividades, así como todas las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado que tengan alguna propiedad privada en el área de intervención del PIAI, brindan las facilidades de acceso a las entidades públicas responsables para la ejecución de las actividades establecidas en el PIAI.
30.3. Cuando el área de intervención incluya zonas de jurisdicción especial, territorios de pueblos indígenas u originarios, o instalaciones de alto riesgo, la entidad competente coordina previamente el acceso de las personas, cumpliendo con las medidas de seguridad y salud que corresponda.
Artículo 31.- Acciones de las entidades de fiscalización ambiental
31.1. La EFA competente efectúa la fiscalización del cumplimiento de la obligación del titular de la actividad asociada con el evento que origina la DEA de ejecutar de manera inmediata el plan de contingencia o las acciones de primera respuesta establecidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32106, Ley de declaratoria de emergencia ambiental.
31.2. Al término de las acciones de primera respuesta, la EFA competente participa en el acompañamiento de las acciones de muestreo de los componentes ambientales que le corresponda realizar al titular de la actividad asociada con el evento que origina la DEA, sin perjuicio de los monitoreos que la EFA considere necesarios realizar en el marco de sus competencias.
31.3. Cuando los resultados del muestreo de los componentes ambientales remitidos por el titular de la actividad asociada con el evento que origina la DEA superen los estándares de calidad ambiental o estándares internacionales de referencia o niveles de fondo o línea base, de ser el caso, o indiquen la persistencia de alteraciones en el ecosistema, la EFA competente requiere al titular de la actividad asociada al evento de que originó la DEA, la ejecución de acciones inmediatas para la identificación, caracterización, remediación, rehabilitación o restauración, en función de la complejidad del evento y sin perjuicio de requerir la presentación del instrumento de gestión ambiental que corresponda ante la autoridad ambiental competente para su evaluación; asimismo, evalúa la imposición de las medidas administrativas que estime pertinente en el marco de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
31.4. La EFA competente efectúa el monitoreo de los componentes ambientales afectados por el evento que origina la DEA, según la periodicidad y la focalización que se establezca en las reuniones periódicas de seguimiento en el marco del PIAI. Con los resultados y cuando corresponda, la EFA competente identifica la afectación de los componentes ambientales para la posterior cuantificación de daños al ambiente a que hubiere lugar, de ser el caso, y según la Metodología para la aplicación de los criterios de cuantificación de daños al ambiente y sus componentes.
31.5. La EFA competente en el marco de la declaratoria de emergencia ambiental delimita el área afectada, en términos de los componentes ambientales involucrados, producto del evento súbito y significativo de la DEA. Dicha actividad se encuentra incluida en el PIAI de la DEA correspondiente.
CAPÍTULO V
DE LAS ACCIONES POSTERIORES A LA IMPLEMENTACIÓN DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA AMBIENTAL
Artículo 32.- Levantamiento de la DEA
32.1. Considerando los resultados expuestos en las últimas reuniones periódicas de seguimiento y los informes de seguimiento, el MINAM puede determinar el levantamiento de la DEA en el informe final de monitoreo y evaluación, en base al cumplimiento de objetivos del PIAI.
32.2. El informe final de monitoreo y evaluación es remitido a los responsables de las actividades establecidas en el PIAI para conocimiento y, de corresponder, para el seguimiento e implementación de sus recomendaciones.
Artículo 33.- Prórroga de la DEA
33.1. Excepcionalmente, considerando los resultados expuestos en las últimas reuniones periódicas de seguimiento y los informes de seguimiento a cargo del MINAM, este puede determinar la prórroga de la DEA mediante Resolución Ministerial hasta por un plazo máximo igual al que se aprobó inicialmente. La prórroga de la DEA puede actualizar el PIAI.
33.2. De aprobarse la prórroga de la DEA, se continúa con la elaboración de los informes de seguimiento y el informe final de monitoreo y evaluación a cargo del MINAM, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 y el numeral 26.4 del artículo 26 del presente Reglamento, respectivamente; así como el informe establecido en el artículo 32 del presente Reglamento.
Artículo 34.- Actividades posteriores a la DEA
34.1. Las actividades posteriores a la DEA son aquellas que se realizan al término del periodo de la respectiva DEA o de su prórroga, ante la necesidad de continuar con acciones multisectoriales, a fin de establecer medidas de mediano y largo plazo para atender efectos residuales del evento que suscitó la DEA, en tanto se mantiene la afectación o el riesgo significativo de afectación a los componentes ambientales.
34.2. Las actividades citadas en el párrafo anterior son plasmadas en un Plan de Acción Multisectorial de actividades posteriores a la DEA, de acuerdo con el Anexo IX del presente Reglamento. Este Plan de Acción Multisectorial es aprobado por el MINAM mediante Resolución Ministerial y su plazo de duración es de hasta noventa (90) días hábiles.
Artículo 35.- Plan de Acción Multisectorial de actividades posteriores a la DEA
35.1. El MINAM puede determinar la formulación del Plan de Acción Multisectorial de actividades posteriores a la DEA, al evaluar los resultados expuestos en las últimas reuniones periódicas de seguimiento y los informes de seguimiento a cargo del MINAM.
35.2. El Plan de Acción Multisectorial de actividades posteriores a la DEA es formulado por el MINAM, quien conduce el seguimiento de su implementación, en coordinación con los responsables de la implementación del PIAI que tienen acciones de mediano y largo plazo por ejecutar al término del periodo de la DEA o de su prórroga.
35.3. Las entidades públicas con competencias sanitarias, ambientales o sobre el uso sostenible de los recursos naturales, los sectores asociados a la actividad que haya generado o tenga relación con la DEA, las entidades públicas o instituciones privadas o el titular de la actividad, de corresponder, que han sido parte de la DEA que ha dado origen al Plan de Acción Multisectorial de actividades posteriores a la DEA, son parte de su implementación, de ser el caso.
35.4. De aprobarse el Plan de Acción Multisectorial de actividades posteriores a la DEA es aplicable la elaboración de los informes de seguimiento y el informe final de monitoreo y evaluación a cargo del MINAM, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 y el numeral 26.4 del artículo 26 del presente Reglamento, respectivamente.
TÍTULO III
DE LOS INSTRUMENTOS ADICIONALES DE LA DEA
CAPÍTULO I
DE LAS ALERTAS ANTE UN EVENTO SÚBITO Y SIGNIFICATIVO
Artículo 36.- Autoridad responsable de la emisión de la alerta ante un evento súbito y significativo
Ante la ocurrencia de un evento súbito y significativo que puede constituir una DEA, la autoridad competente vinculada con la actividad del precitado evento emite una alerta a la población que pueda verse expuesta a sus efectos y coordina con las autoridades competentes para determinar las acciones de prevención o restricción a fin de proteger la vida y salud de las personas, así como contener la afectación de la flora y fauna silvestre y de los recursos hidrobiológicos.
Artículo 37.- Contenido de la alerta ante un evento súbito y significativo
37.1. La alerta ante un evento súbito y significativo que puede requerir una DEA contiene información sobre el referido evento, la población potencialmente expuesta y las acciones de prevención o restricción, de corresponder, para proteger la salud y la vida de las personas, así como contener la afectación de la flora y fauna silvestre y de los recursos hidrobiológicos.
37.2. La alerta ante un evento súbito y significativo que puede requerir una DEA se publica en los canales de comunicación oficiales del Estado en el plazo de veinticuatro (24) horas desde que la autoridad sectorial competente respecto de la actividad asociada con el evento toma conocimiento del evento.
37.3. Una vez emitida la alerta, la autoridad sectorial competente respecto de la actividad asociada con el evento coordina con los gobiernos regionales y locales en un plazo máximo de doce (12) horas, a fin de que la población local tome conocimiento.
37.4. Asimismo, luego de emitida la alerta, la autoridad sectorial competente respecto de la actividad asociada con el evento coordina con el MINAM, las entidades de fiscalización ambiental o las entidades con competencias sobre los ecosistemas o los componentes ambientales que puedan verse afectados en un plazo máximo de doce (12) horas, a fin de que realicen las acciones que les corresponda, sin perjuicio de la activación inmediata de los Planes Institucionales para la Atención de Emergencias Ambientales (PIEA).
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CAPÍTULO II
DEL PLAN INSTITUCIONAL PARA LA ATENCIÓN DE EMERGENCIAS AMBIENTALES
Artículo 38.- Plan Institucional para la Atención de Emergencias Ambientales (PIEA)
38.1. El Plan Institucional para la Atención de Emergencias Ambientales (PIEA) es el documento de planificación elaborado y aprobado por cada entidad pública de los tres niveles de gobierno, en el cual se establecen los lineamientos de intervención ante las DEA, a fin de ser aplicados de manera inmediata frente a la ocurrencia de un evento súbito y significativo que constituya una DEA, de acuerdo con el Anexo X del presente Reglamento. El PIEA se publica en el SINIA y en el portal institucional de cada entidad.
38.2. Ante la ocurrencia de un evento que puede requerir una DEA, toda entidad pública, institución privada y el titular de la actividad asociada con el evento tiene la obligación, bajo responsabilidad, de compartir información, coordinar y adoptar las acciones contenidas en el PIEA. De declararse la emergencia ambiental, el PIAI que se aprueba considera el contenido del PIEA de la entidad que corresponda.
Artículo 39.- Entidades públicas que aprueban sus PIEA
39.1. Las entidades públicas que elaboran y aprueban un PIEA son las señaladas en el artículo 6 de la Ley N° 32106. En el caso de los gobiernos subnacionales son los gobiernos regionales y las municipalidades provinciales los que aprueban sus respectivos PIEA.
39.2. Las entidades públicas elaboran sus PIEA en coordinación con el MINAM y consideran la participación ciudadana. El MINAM hace seguimiento de la elaboración de los PIEA de las entidades públicas y provee asistencia técnica, de ser necesaria.
39.3. El PIEA se actualiza, en caso corresponda, cada cinco (5) años o cuando el MINAM lo determine.
39.4. El PIEA incluye el detalle de los recursos y la fuente de financiamiento de la que dispone la entidad para la implementación del PIAI en el marco de una DEA, cuando corresponda.
Artículo 40.- Contenido del PIEA
El PIEA desarrolla los siguientes aspectos:
a) Identificación de actores, competencias y funciones.
b) Acciones previas para la preparación ante una DEA, lo que incluye actividades y recursos.
c) Acciones de primera respuesta ante una DEA.
d) Acciones para la prevención de riesgos ante una DEA.
e) Acciones de seguimiento después de la implementación de una DEA.
f) Otras acciones complementarias, de ser el caso.
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CAPÍTULO III
DEL PLAN DE ACCIÓN MULTISECTORIAL PARA EL MANEJO AMBIENTAL
Artículo 41.- Plan de Acción Multisectorial para el Manejo Ambiental (PLAMMA)
41.1. El Plan de Acción Multisectorial para el Manejo Ambiental (PLAMMA) es un plan para los casos en que una solicitud de DEA no cumpla con los criterios establecidos en la Ley y el presente Reglamento, y la afectación ambiental existente requiera una atención multisectorial de mediano o largo plazo. Los criterios, el procedimiento de evaluación, el seguimiento y otros alcances se aprueban mediante Resolución Ministerial del MINAM.
41.2. El MINAM propone, de manera coordinada con las entidades competentes de nivel nacional, regional y local, la elaboración y aprobación del PLAMMA, a fin de establecer medidas que contribuyan a la reducción, control y mitigación de la afectación de la calidad ambiental y la funcionalidad de los ecosistemas y la salud de las personas. El PLAMMA es aprobado mediante Resolución Ministerial del MINAM.
41.3. El PLAMMA es propuesto por recomendación del documento que determine que no corresponde el inicio del procedimiento de evaluación de una DEA; o el informe en el cual se concluye la no procedencia de una DEA; o el informe final de monitoreo y evaluación que determine el levantamiento de la DEA, o tras la culminación de un Plan de Acción Multisectorial de actividades posteriores a la DEA.
Artículo 42.- Criterios para el PLAMMA
La elaboración del PLAMMA se propone cuando el evento haya causado una afectación ambiental que requiere una atención multisectorial de mediano o largo plazo y se cumplan con los siguientes criterios:
a) No existe un marco normativo que establezca la atención del evento.
b) No existe un plan o espacio de atención multisectorial que esté abordando el evento.
c) Otros que se consideren pertinentes, los cuales se aprueban mediante Resolución Ministerial.
Artículo 43.- Contenido del PLAMMA
43.1. El PLAMMA establece las entidades públicas que actúan en el marco de sus competencias para la atención de un evento que cumpla con los criterios establecidos en el artículo 42 del presente Reglamento.
43.2. La formulación está a cargo del MINAM en coordinación con las entidades públicas competentes de los diferentes niveles de gobierno y, de corresponder, con las instituciones privadas o el titular de la actividad asociada con el evento, y la sociedad civil.
43.3. El PLAMMA elabora una estrategia para un área de intervención, a partir de la identificación de la afectación ambiental y su conocimiento integral. Este contiene el objetivo general, los objetivos prioritarios, las actividades, los indicadores, las metas, el cronograma, los responsables y los plazos para abordar el problema ambiental identificado.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Aprobación de las disposiciones para la identificación y atención de la población directamente afectada
De acuerdo a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 32106, en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles contado a partir de la vigencia del presente Reglamento, mediante Decreto Supremo propuesto por el Instituto Nacional de Defensa Civil y refrendado por el presidente del Consejo de Ministros, el titular del MINAM y los titulares de los sectores involucrados, se aprueban las disposiciones para la identificación y atención de la población directamente afectada, la determinación de las entidades competentes, bienes y servicios, de corresponder, así como el plazo para la atención, teniendo en consideración que las acciones a ser realizadas son de naturaleza inmediata.
SEGUNDA.- Criterios de cuantificación de daños al ambiente y sus componentes
En un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la vigencia del Reglamento, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) propone al MINAM los criterios de cuantificación de daños al ambiente y sus componentes, así como su metodología; el cual es aprobado por el MINAM a través de un Decreto Supremo.
TERCERA.- Plan Institucional para la Atención de Emergencias Ambientales (PIEA)
En un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contado a partir de la vigencia del presente Reglamento, las entidades públicas indicadas en el artículo 6 de la Ley Nº 32106 aprueban sus Planes Institucionales para la Atención de Emergencias Ambientales (PIEA).
CUARTA.- Plan de Acción Multisectorial para el Manejo Ambiental (PLAMMA)
En un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contado a partir de la vigencia del presente Reglamento, mediante Resolución Ministerial, el MINAM aprueba los criterios y el procedimiento para la elaboración de los Planes de Acción Multisectorial para el Manejo Ambiental, de acuerdo con lo establecido en los artículos 41, 42 y 43 del presente Reglamento.
QUINTA.- Puntos de enlace para las DEA
En un plazo de quince (15) días hábiles contado a partir de la vigencia del presente Reglamento, las entidades públicas indicadas en el artículo 6 de la Ley Nº 32106 y los artículos 10 y 11 del Reglamento designan mediante resolución a los puntos de enlace titular y alterno para la atención de las DEA.
SEXTA.- Guía para elaboración de los planes de contingencia
En un plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, el MINAM aprueba la Guía para elaboración de los planes de contingencia, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
ÚNICA. Adecuación de normas sectoriales sobre protección ambiental y emergencias ambientales
En un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial “El Peruano” de la aprobación de la Guía para elaboración de los planes de contingencia referida en la Sexta Disposición Complementaria Final, las autoridades ambientales competentes actualizan las normativas ambientales sectoriales que correspondan sobre los aspectos que regula el presente Decreto Supremo y la citada Guía.
ANEXOS
Anexo I. Ficha de solicitud de DEA
Anexo II. Formato de remisión del Reporte de Emergencia Ambiental a cargo de la EFA
Anexo III. Metodología para la aplicación de los criterios de la declaratoria de emergencia ambiental
Anexo IV. Formato del Plan Integrado de Acción Inmediata y de Corto Plazo (PIAI)
Anexo V. Formato de Acta de reunión periódica de seguimiento
Anexo VI. Formato de primer informe de monitoreo y evaluación
Anexo VII. Formato de informe final de monitoreo y evaluación
Anexo VIII. Formato de informe de seguimiento de medio término de la DEA
Anexo IX. Formato del Plan de Acción Multisectorial de actividades posteriores a la DEA
Anexo X. Formato del Plan Institucional para la Atención de Emergencias Ambientales (PIEA)
Anexo XI. Flujograma del Procedimiento de Verificación de Información para Determinar el Inicio del Procedimiento de Evaluación de la Declaratoria de Emergencia Ambiental
Anexo XII. Flujograma del Procedimiento de Evaluación de la Declaratoria de Emergencia Ambiental