El Ejecutivo oficializó este lunes el Reglamento de la Ley 32213, norma que establece la rectoría del Ministerio de Energía y Minas (MINEM) y ampliación del proceso de formalización de minera integral para la pequeña minería y minería artesanal. La medida fue aprobada mediante el Decreto Supremo 009-2025-EM.
El Reglamento detalla los procedimientos administrativos, mecanismos de fiscalización y criterios técnicos que regirán este proceso, el cual se extenderá hasta el 30 de junio de 2025, con posibilidad de prórroga por seis meses adicionales. La norma tiene como objetivo garantizar la trazabilidad de minerales, explosivos e insumos fiscalizados, y consolidar la formalización de miles de mineros en todo el país.
Entre sus principales disposiciones, se establece la implementación del Sistema Interoperable de la Pequeña Minería y Minería Artesanal (SIPMMA), que permitirá un mayor control sobre la cadena de producción y comercialización, así como sobre los registros de compras de oro y otros minerales. Los comercializadores estarán obligados a reportar mensualmente esta información al MINEM.
Además, se introducen modificaciones clave al Registro Integral de Formalización Minera (REINFO), como nuevas causales de exclusión —por ejemplo, declarar como propia producción ajena— y reglas más estrictas para la modificación del derecho minero declarado. También se regulan procedimientos para la transferencia de titularidad en casos de fallecimiento del titular.
El Reglamento refuerza el rol fiscalizador del Estado y establece herramientas para actualizar el registro, verificar la información declarada, controlar los impactos ambientales, y evitar la informalidad y el uso de “prestanombres” en el proceso de formalización.
La implementación del SIPMMA y demás acciones previstas en el reglamento se financiarán con el presupuesto institucional del MINEM, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 32213, Ley que establece la rectoría y la ampliación del plazo del Proceso de Formalización Minera Integral de la actividad en la Pequeña Minería y Minería Artesanal
Decreto Supremo 009-2025-em
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 2 de la Ley N° 32213, Ley que establece la rectoría y la ampliación del plazo del proceso de formalización minera integral de la actividad en la pequeña minería y minería artesanal, en adelante, Ley N° 32213, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de diciembre de 2024, señala que el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) es el ente rector de la actividad de la pequeña minería y minería artesanal. La Dirección General de Formalización Minera ejerce sus funciones y la realización de los trámites y acciones administrativas requeridos para su formalización;
Que, el artículo 3 de la Ley N° 32213, crea el Sistema Interoperable de la Pequeña Minería y Minería Artesanal (SIPMMA) para supervisar la trazabilidad operativa de minerales, explosivos, insumos químicos y productos fiscalizados en la pequeña minería y minería artesanal;
Que, la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 32213, modifica el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1293, Decreto Legislativo que declara de interés nacional la formalización de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, estableciendo que el plazo de la vigencia del referido proceso culmina el 30 de junio de 2025, con posibilidad de ser prorrogado por única vez por seis (6) meses adicionales mediante un decreto supremo emitido por el Ministerio de Energía y Minas, como un marco transitorio hasta la promulgación de la Ley de la Pequeña Minería y Minería Artesanal a la cual se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31388;
Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32213, se establece que el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Energía y Minas, reglamenta la citada Ley en un plazo máximo de 30 días hábiles, el mismo que se computa desde el día siguiente de la entrada en vigor de la referida Ley;
Que, con la Resolución Ministerial N° 046-2025-MINEM/DM se autoriza la publicación del “Proyecto de Decreto Supremo que aprueba las Disposiciones reglamentarias de la Ley N° 32213, Ley que establece la rectoría y la ampliación del plazo del proceso de formalización minera integral de la actividad en la pequeña minería y minería artesanal” y su Exposición de Motivos en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas, con la finalidad de recibir opiniones, comentarios y/o aportes de la ciudadanía;
Que, habiéndose recabado opiniones y sugerencias de los interesados, tras el análisis de los aportes recibidos durante el periodo de publicación de la propuesta normativa, corresponde aprobar el Reglamento de la Ley N° 32213, el cual contiene disposiciones relativas al SIPMMA, así como el desarrollo de los trámites y acciones administrativas necesarias para el proceso de formalización a cargo del MINEM; asimismo, contiene disposiciones complementarias vinculadas a la notificación electrónica, a las acciones de fiscalización, depuración y modificación del REINFO, presentación de formatos de declaración jurada, publicación de listado de mineros formalizados, transferencia del acervo documentario de expedientes que involucran los referidos trámites, a la evaluación de los expedientes administrativos y acciones de fiscalización;
Que, los artículos 13, 16 y la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 018-2017-EM, que establece disposiciones complementarias para la simplificación de requisitos y la obtención de incentivos económicos en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral, regulan disposiciones sobre la exclusión y modificación de la información en el Registro Integral de Formalización Minera (REINFO), así como sobre la transferencia de titularidad por sucesión, en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral; en ese sentido, resulta necesario actualizar dichas disposiciones para adecuarlas a los fines del Sistema Interoperable de la Pequeña Minería y Minería Artesanal (SIPMMA), creado por la Ley N° 32213, garantizando la fiabilidad de la información registrada y fortaleciendo la trazabilidad en la custodia de minerales obtenidos de la minería en proceso de formalización;
Que, el párrafo 5.1 y el párrafo 5.3 del artículo 5 del Decreto Supremo N° 012-2012-EM, Decreto Supremo que otorga encargo especial a Activos Mineros S.A.C. y dicta medidas complementarias para la comercialización de oro y la formalización de pequeños productores mineros y productores mineros artesanales, disponen la obligación de mantener un registro actualizado de cada compra de oro y otros minerales, consignando la identificación del vendedor y su inscripción en el REINFO; sin embargo, resulta necesario ampliar dicho registro incorporando la obligación de consignar la naturaleza, origen, cantidad, ley y precio de compra del mineral comercializado, así como establecer el reporte mensual de esta información al Ministerio de Energía y Minas mediante formulario electrónico, con el propósito de fortalecer la trazabilidad en la cadena de comercialización del oro;
Que, en aplicación del párrafo 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria declara que la presente disposición normativa se considera excluida del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, dado que se encuentra fuera del alcance establecido en el párrafo 33.2 del artículo 33 de dicho Reglamento;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; la Ley N° 32213, Ley que establece la rectoría y la ampliación del proceso de formalización minera integral de la actividad de pequeña minería y minería artesanal; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Aprobar el Reglamento de la Ley N° 32213, Ley que establece la rectoría y la ampliación del plazo del proceso de formalización minera integral de la actividad en la pequeña minería y minería artesanal, que comprende tres (3) Capítulos, doce (12) artículos, seis (6) Disposiciones Complementarias Finales, tres (3) Disposiciones Complementarias Transitorias y tres (3) Disposiciones Complementarias Modificatorias, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Financiamiento
La implementación del Sistema Interoperable de la Pequeña Minería y Minería Artesanal (SIPMMA) se financia con cargo a los recursos del presupuesto institucional del Ministerio de Energía y Minas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 3.- Publicación
El presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado en el artículo 1, se publican en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en la sede digital del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Incorporación del párrafo 13.16 al artículo 13 y modificación del párrafo 16.4 del artículo 16 y de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 018-2017-EM
Incorporar el párrafo 13.16 al artículo 13 y modificar el párrafo 16.4 del artículo 16 y la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 018-2017-EM, Decreto Supremo que establece disposiciones complementarias para la simplificación de requisitos y la obtención de incentivos económicos en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral, en los siguientes términos:
Artículo 13.- Causales de exclusión del Registro Integral de Formalización Minera
Las causales de exclusión del Registro Integral de Formalización Minera son las siguientes:
(…)
13.16 Cuando el titular de la inscripción del REINFO declare como producción propia aquella producida por un tercero proveniente de una labor ajena.
La exclusión del minero informal del Registro Integral de Formalización Minera, procede luego de efectuado el procedimiento establecido en el artículo 14 del presente Decreto Supremo, y tiene como consecuencia inmediata la exclusión del Proceso de Formalización Minera Integral.
(…).
Artículo 16.- Supuestos de modificación y documentación pertinente
Para la modificación de la información contenida en el Registro Integral de Formalización Minera se tiene en cuenta los siguientes supuestos:
(…)
16.4 Modificación de declaración respecto del derecho minero
16.4.1. Se puede solicitar, por única vez, la modificación del nombre y código del derecho minero en el que se desarrolla la actividad minera, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1336. El minero informal debe presentar un escrito exponiendo las razones para trasladarse a una concesión minera distinta a la que declaró inicialmente, acreditando los requisitos señalados en el precedente de observancia obligatoria emitido por el Consejo de Minería mediante Resolución N° 503-2019-MINEM/CM publicado en el Diario Oficial El Peruano el 09 de noviembre de 2019 y señalando lo siguiente:
– Número de la Resolución de la autoridad competente que concede el título de concesión minera del área en que desarrolla actualmente la actividad minera.
– Copia del cargo de recepción respecto de la solicitud de presentación en el Sistema de Ventanilla Única del Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal – IGAFOM en su aspecto correctivo o del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo – IGAC, y mención de la autoridad ante la cual se presentó, según corresponda.
La modificación a que se sujeta el presente párrafo sólo puede ser otorgada previa verificación en campo en el derecho inicialmente declarado, debidamente sustentada.
16.4.2. El requisito referido al IGAFOM respecto del área del derecho inicialmente declarado, debe ser presentado y evaluado según lo señalado en el artículo 15 del Decreto Supremo N° 038-2017-EM.
16.4.3. La solicitud de modificación de la declaración del derecho minero en el REINFO, se tramita por única vez, por inscripción en el registro respecto al derecho minero donde se ha declarado realizar actividades de explotación.
(…)
TERCERA.- Transferencia de titularidad en el Registro por sucesión
Se puede solicitar la modificación de la titularidad de la inscripción del Registro Integral de Formalización Minera (REINFO) por sucesión, cuando fallece el minero informal titular de la inscripción. La sucesión debe encontrarse inscrita en los registros públicos.
En caso exista más de un heredero, la solicitud debe ser presentada por una persona jurídica conformada únicamente por los herederos del fallecido, para efectos de determinar un único responsable de los impactos generados por el desarrollo de la actividad minera y culmine el proceso de formalización minera integral.
SEGUNDA. Modificación del artículo 5 del Decreto Supremo N° 012-2012-EM
Modificar el artículo 5 del Decreto Supremo N° 012-2012-EM, Decreto Supremo que otorga encargo especial a la empresa Activos Mineros S.A.C. y dicta medidas complementarias para la comercialización de oro y promoción de la formalización de los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales, en los siguientes términos:
Artículo 5.- De las medidas complementarias referidas a la comercialización: Registro de compras
5.1 Con la finalidad de atender los circuitos de comercialización desde su producción, Activos Mineros S.A.C., los titulares de plantas de beneficio y los demás comercializadores deben mantener un registro actualizado en medio electrónico que incluya la siguiente información respecto de cada compra de oro y de otros minerales que realicen:
5.1.1 Información del vendedor:
– El número de RUC del vendedor y su nombre y apellido en caso sea persona natural o el número de RUC del vendedor y su razón social de tratarse de persona jurídica.
– Acreditación de la inscripción vigente en el Registro Integral de Formalización Minera, en caso sea un sujeto en proceso de formalización.
5.1.2. Información del producto minero:
– Naturaleza del mineral (con o sin procesamiento).
– Origen del mineral (nombre y código del derecho minero).
– Cantidad y/o peso.
– Ley del mineral (contenido metálico).
– Precio de compra.
(…)
5.3 Activos Mineros S.A.C., los titulares de planta de beneficio y los demás comercializadores deben mantener dicho registro actualizado y reportar mensualmente su contenido a través del formulario electrónico habilitado en la extranet del Ministerio de Energía y Minas. La información del registro debe estar a disposición de la autoridad que resulte competente en la fiscalización del comprador.
A los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil veinticinco.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
JORGE LUIS MONTERO CORNEJO
Ministro de Energía y Minas
Reglamento de la Ley N° 32213, Ley que establece la rectoría y la ampliación del plazo del proceso de formalización minera integral de la actividad en la pequeña minería y minería artesanal
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento tiene como objeto establecer disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley N° 32213, Ley que establece la rectoría y la ampliación del plazo del proceso de formalización minera integral de la actividad en la pequeña minería y minería artesanal, en adelante, la Ley.
Artículo 2.- Ente rector
El Ministerio de Energía y Minas ejerce la rectoría sobre la actividad de la pequeña minería y minería artesanal; sin que ello genere superposición con las rectorías de otras entidades de la administración pública.
CAPÍTULO II
SISTEMA INTEROPERABLE DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL – SIPMMA
Artículo 3.- Del Sistema Interoperable de la Pequeña Minería y Minería Artesanal – SIPMMA
3.1. De conformidad con el artículo 3 de la Ley, el Sistema Interoperable de la Pequeña Minería y Minería Artesanal, en adelante, SIPMMA, tiene por finalidad la supervisión de la trazabilidad operativa de minerales, explosivos, insumos químicos y productos fiscalizados en la pequeña minería y minería artesanal.
3.2. El SIPMMA permite acceder a la información relacionada con las actividades desarrolladas en el ámbito de la pequeña minería y minería artesanal, con el objetivo de ser una herramienta interoperable e interconectada entre las entidades de la administración pública que facilite la identificación de incumplimientos y asegure la formalización efectiva de la pequeña minería y minería artesanal.
Artículo 4.- Administración del SIPMMA
El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Formalización Minera, es responsable de la administración del SIPMMA. Mediante Resolución Viceministerial de Minas se aprueban las directivas necesarias para su organización, estandarización de las aplicaciones informáticas y su interconexión con otras fuentes de información, en estricto cumplimiento del marco normativo vigente.
Artículo 5.- Contenido del SIPMMA
5.1. El SIPMMA contiene información alfanumérica, datos gráficos y estadísticos de las actividades desarrolladas en el ámbito de la pequeña minería y minería artesanal, expedientes digitalizados, expedientes virtuales, microformas y/o expedientes electrónicos entre otros.
5.2. El SIPMMA se conforma a partir de datos de registros, procedimientos, fiscalizaciones y obligaciones administrativas proporcionados por diversas entidades de la administración pública, y dicha información tiene carácter referencial. La base legal de la información se rige por el marco normativo aplicable a cada caso, conforme a la normativa sectorial correspondiente.
5.3. Las entidades de la administración pública generadoras de la información que integra el SIPMMA deben proporcionarla de acuerdo con los lineamientos establecidos en las directivas que expida el Ministerio de Energía y Minas.
5.4. El tratamiento de los datos personales y la información clasificada como reservada o confidencial es realizada conforme a la legislación vigente. La Dirección General de Formalización Minera adopta las medidas administrativas necesarias para asegurar la protección de dicha información.
5.5. El SIPMMA genera alertas y reportes automáticos validados con bases de datos de diversas entidades de la administración pública, con la finalidad de fortalecer la trazabilidad de la cadena de valor de la actividad minera artesanal y de pequeña minería. Estos reportes permiten identificar riesgos, verificar el cumplimiento de obligaciones administrativas, y facilitar la toma de decisiones de las autoridades competentes.
5.6. El SIPMMA está conformado por los siguientes módulos:
A. Registros administrativos y autorizaciones mineras:
– Registro Administrativo de Pequeños Productores Mineros y Registro Administrativo de Productores Mineros Artesanales.
– Registro Integral de Formalización Minera.
– Registro de plantas autorizadas para beneficio de minerales.
– Registro Especial de Comercializadores y Procesadores de Oro.
– Padrón de Terceras Personas Naturales y Seleccionadoras de Oro.
– Título de concesión minera y Autorizaciones de inicio o reinicio de actividades de exploración o explotación otorgados a titulares de actividad minera pertenecientes al ámbito de la pequeña minería y minería artesanal.
B. Proceso de Formalización Minera Integral / Ventanilla Única de Formalización – Requisitos:
– Acreditación de titularidad del derecho minero (concesión minera, contrato de cesión minera o contrato de explotación minera).
– Acreditación del terreno superficial (título de la propiedad sobre el terreno superficial o contrato de autorización de uso de terreno superficial para fines mineros o la declaración jurada referida en el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1336, Decreto Legislativo que establece disposiciones para el proceso de formalización minera integral).
– Instrumento de Gestión Ambiental (IGA): Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal (IGAFOM) Correctivo y Preventivo.
– Actualización del Instrumento de Gestión Ambiental: IGAFOM Correctivo y Preventivo.
– Cambio de derecho minero por única vez: evaluación del IGA del cierre de la actividad minera y evaluación del nuevo IGA.
– Expediente Técnico señalado en el artículo 29 del Decreto Supremo N° 018-2017-EM, Decreto Supremo que establece disposiciones complementarias para la simplificación de requisitos y la obtención de incentivos económicos en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral.
– Declaración Jurada de Inexistencia de Restos Arqueológicos.
– Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos de Superficie (CIRAS) o Diagnostico Arqueológico de Superficie (DAS) registrado en el Ministerio de Cultura – MINCUL.
– Plan de Monitoreo Arqueológico (PMAR).
C. Información sobre registros, autorizaciones, licencias y permisos de otros sectores respecto a:
– Explosivos y materiales relacionados.
– Insumos Químicos utilizados en minería.
– Combustibles.
– Recursos hídricos.
– Patrimonio cultural de la Nación.
– Interculturalidad.
D. Declaración de Producción:
– Declaración de Producción Semestral.
– Reporte de estadística minera.
E. Obligaciones Administrativas relacionadas a la concesión minera.
F. Obligaciones Ambientales:
– Información de los instrumentos de gestión ambiental.
– Implementación del Plan de Manejo Ambiental contenido en el instrumento de gestión ambiental.
– Implementación del Plan de Cierre de Minas.
– Reporte de Residuos Sólidos.
– Implementación del Plan de Reducción de Mercurio.
G. Obligaciones en Seguridad y Salud Ocupacional.
H. Información de supervisiones en Materia Ambiental y de Seguridad y Salud Ocupacional por parte de las Dirección Regional de Energía y Minas (DREM)/Gerencia Regional de Energía y Minas.
I. Obligaciones tributarias.
J. Información socio económica.
K. Monitoreo operativo de la actividad minera mediante GPS.
L. Otros que se establezcan mediante directivas.
5.7. El SIPMMA accede a la información de diversas entidades de la administración pública mediante la interoperabilidad de los sistemas a los que hace referencia el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley, así como de aquellas otras entidades que puedan integrarse a los citados sistemas. A modo enunciativo, mas no limitativo, puede realizarse consultas en las siguientes entidades:
5.7.1. Ministerio de Energía y Minas – MINEM
• Consulta al Registro de Pequeños Productores Mineros y Productores Mineros Artesanales.
• Consulta al Registro Integral de Formalización Minera (REINFO).
• Consulta al Registro Especial de Comercializadores y Procesadores de Oro (RECPO).
• Consulta de la Declaración de producción semestral.
• Consulta a la Ventanilla Única para la Formalización Minera.
• Consulta al Registro de plantas autorizadas para beneficio de minerales.
• Consulta del Reporte de Estadística Minera (ESTAMIN).
• Consulta al Directorio minero.
• Consulta al Padrón de Terceras Persona Naturales y Seleccionadoras de Oro.
• Consulta al Sistema de Evaluación Ambiental en línea.
• Consulta de Autorizaciones de inicio/reinicio de actividad minera de exploración, explotación y/o beneficio.
5.7.2. Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico – INGEMMET
• Consulta al Sistema de Derechos Mineros y Catastro (SIDEMCAT).
• Consulta al Geocatmin.
5.7.3. Ministerio del Ambiente – MINAM
• Consulta al Sistema Integrado de Fiscalización Ambiental (SIFA).
• Consulta Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA).
• Consulta al Sistema de Detección temprana y vigilancia ambiental (SIDETEVA).
• Consulta de las áreas degradadas en ecosistemas terrestres.
• Consulta sobre sitios Ramsar (o humedales de importancia internacional).
• Consulta del Mapa Nacional de Ecosistemas.
• Consulta de Pérdida de Bosque Húmedo Amazónico.
• Consulta de Bosque y No Bosque Húmedo Amazónico.
• Consulta sobre Alertas Tempranas de Deforestación.
5.8. A efectos de la supervisión también puede efectuarse consultas a través de las siguientes entidades de la administración pública:
5.8.1. Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC
• Consulta de DNI (Identificación y Estado Civil).
• Consulta de Domicilio Legal y UBIGEO.
• Consulta de nombres, apellido paterno, apellido materno, estado civil, foto y sexo por DNI.
• Consulta de lugar de nacimiento, sexo y fecha de nacimiento por DNI.
• Consulta biométrica de las huellas dactilares de ambas manos.
5.8.2. Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de uso Civil – SUCAMEC
• Consulta de Licencias Manipulador de Explosivo (LME) Emitidas.
• Consulta de Autorizaciones globales de uso y adquisición de explosivos.
• Consulta de Autorizaciones de uso y adquisición de explosivos y materiales relacionados para la minería en proceso de formalización.
• Consulta de Autorizaciones de almacenamiento.
• Consulta de Guías de traslado de explosivos.
5.8.3. Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT
• Consulta al Registro Único de Contribuyente (RUC).
• Consulta de las exportaciones mineras.
• Consulta individual de comprobantes de pago electrónicos emitidos.
• Consulta individual de comprobantes de pago electrónicos recibidos.
• Consulta de presentación de declaraciones determinativas e informativas y pagos de tributos internos.
• Consulta de Declaración Única de Aduanas – DUA (pagos de tributos aduaneros).
• Consulta de deuda tributaria pendiente de pago.
• Consulta al Registro para el Control de Bienes Fiscalizados (RCBF) sobre insumos químicos utilizados en actividades de minería.
5.8.4. Registro en medio electrónico respecto de cada compra de oro y de otros minerales, conforme lo dispone el artículo 5 del Decreto Supremo N° 012-2012-EM, modificado por Decreto Supremo N° 034-2017-EM.
5.8.5. Información de la Unidad de Inteligencia Financiera
5.8.6. Otras establecidas por convenios de cooperación interinstitucional.
Artículo 6.- Acceso a la información del SIPMMA
6.1. El acceso a la información contenida en el SIPMMA es diferenciado según el perfil del usuario solicitante. Las autoridades competentes tienen acceso completo a la información del SIPMMA, los titulares de pequeña minería y minería artesanal tienen acceso a sus propios datos y expedientes presentados; mientras que el público en general accede a la información estadística.
6.2. El SIPMMA cuenta con un registro de auditoría que documenta todos los accesos y consultas de la información en tiempo real, permitiendo su verificación por parte de las autoridades competentes.
6.3. El SIPMMA cuenta con medidas de seguridad avanzadas, como encriptación de datos y autenticación, para prevenir accesos no autorizados o filtraciones de datos.
Artículo 7.- Implementación y supervisión del SIPMMA
7.1. El SIPMMA es implementado mediante una plataforma centralizada que facilita el acceso a la información por parte de las entidades de la administración pública pertinentes, asegurando la actualización de los datos en tiempo real. El Ministerio de Energía y Minas, en colaboración con la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros, establece los protocolos de interoperabilidad para el intercambio de datos entre las entidades que provean de información al SIPMMA.
7.2. El Ministerio de Energía y Minas es responsable del diseño, aprobación e implementación del SIPMMA, en coordinación con la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros. La implementación del SIPMMA se lleva a cabo de manera progresiva y por fases, en función de la disponibilidad presupuestaria y los plazos establecidos para la contratación de bienes y servicios.
7.3. La Secretaría de Gobierno y Transformación Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros es responsable del desarrollo del soporte digital de SIPMMA, coordina la implementación del sistema facilitando el intercambio de información entre las entidades de la administración pública mediante la Plataforma de Interoperabilidad.
7.4. La plataforma del SIPMMA es objeto de actualizaciones permanentes con el objetivo de asegurar su adecuación a los avances tecnológicos, a las necesidades del sector minero y a los requisitos establecidos por las autoridades competentes. Las mejoras o actualizaciones deben ser comunicadas a los usuarios con treinta (30) días hábiles de anticipación a la actualización y deben incluir información sobre los cambios realizados y mejoras proporcionadas. El SIPMMA puede integrar tecnologías emergentes y adaptarse a las innovaciones del sector digital, como el firmado digital, la inteligencia artificial, el blockchain, y otras soluciones tecnológicas que fortalezcan la trazabilidad, la transparencia y la eficiencia en la gestión de las actividades de pequeña minería y minería artesanal.
7.5. La supervisión del SIPMMA se encuentra a cargo del Ministerio de Energía y Minas, con la participación de las entidades de la administración pública señaladas en el artículo 3 de la Ley.
Artículo 8.- Monitoreo operativo de la actividad minera mediante GPS
8.1. El SIPMMA incorpora un módulo de monitoreo operativo en tiempo real basado en el uso del Sistema de Posicionamiento Global (GPS), con el objetivo de verificar la ubicación exacta de las actividades de pequeña minería y minería artesanal. Este módulo permite:
a) Georreferenciar la actividad minera en tiempo real para validar que las operaciones se realicen en zonas permitidas y bajo concesiones autorizadas.
b) Integrar datos con imágenes satelitales y sistemas de vigilancia ambiental, facilitando la detección de actividades ilegales en zonas no permitidas.
c) Cruzar información con el catastro minero para verificar que las actividades mineras se desarrollen conforme a la ubicación declarada y a los derechos mineros vigentes.
d) Generar alertas automáticas para las entidades de la administración pública en caso de inconsistencias entre la ubicación declarada y la ubicación real de las operaciones.
e) Fortalecer la trazabilidad del mineral, permitiendo monitorear el flujo de producción desde la extracción hasta su comercialización, evitando el ingreso de minerales provenientes de fuentes no autorizadas.
8.2. El uso de GPS en el SIPMMA se implementa en coordinación con las entidades de la administración pública competentes, asegurando su interoperabilidad con otras plataformas de monitoreo y fiscalización del Estado. Los lineamientos para su operatividad serán establecidos mediante directivas emitidas por el Ministerio de Energía y Minas.
CAPÍTULO III
RESPECTO AL PROCESO DE FORMALIZACIÓN MINERA INTEGRAL
Artículo 9.- Trámites y acciones administrativas respecto al Proceso de Formalización Minera Integral
9.1. En el marco de lo establecido en el artículo 2 de la Ley, los trámites y acciones administrativas relacionadas al proceso de formalización minera integral son ejercidas por el Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Formalización Minera.
9.2. El proceso de formalización minera integral comprende trámites y acciones administrativas para que las personas inscritas en el REINFO puedan cumplir con la legislación vigente. Dichos trámites y acciones solo pueden ser realizados durante el período de vigencia del proceso de formalización minera integral establecido en el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1293, y exclusivamente respecto de los sujetos inscritos en el REINFO.
9.3. El proceso de formalización minera integral comprende los siguientes trámites y acciones administrativas:
9.3.1. Trámites:
a) Evaluación del instrumento de gestión ambiental señalado en las Disposiciones Reglamentarias para el Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal, aprobado por el Decreto Supremo N° 038-2017-EM; así como de las solicitudes para su actualización y modificación conforme a las Disposiciones para la actualización y/o modificación del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo – IGAC o del Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal – IGAFOM, en el marco del desarrollo de actividades de explotación y beneficio de la Pequeña Minería y Minería Artesanal, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2021-EM.
b) Evaluación de opinión sectorial sobre la cantidad de explosivos en el marco del procedimiento establecido por Decreto Supremo N° 046-2012-EM, Decreto Supremo que regula el procedimiento para la emisión del Certificado de Operación Minera Excepcional requerido para la emisión de la Autorización Excepcional de Uso de Explosivos a Mineros en Proceso de Formalización por parte de la DICSCAMEC.
c) Evaluación de requisitos exigidos para la emisión de la autorización de inicio o reinicio de actividades mineras de explotación y beneficio conforme se encuentra establecido en el artículo 29 del Decreto Supremo N° 018-2017-EM, Decreto Supremo que establece disposiciones complementarias para la simplificación de requisitos y la obtención de incentivos económicos en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral.
d) Evaluación de solicitudes de modificación, actualización exclusión, revocación y suspensión de inscripciones en el REINFO.
9.3.2. Acciones administrativas:
a) Administración y gestión del acceso al Sistema de Ventanilla Única.
b) Fiscalización de la información contenida en el REINFO.
c) Asistencia técnica a los mineros en proceso de formalización.
9.4. No se incluyen dentro de las competencias y funciones señaladas en el presente artículo la supervisión y/o fiscalización en materia ambiental, en seguridad y salud ocupacional en minería, respecto de la pequeña minería, la minería artesanal y la minería informal. Asimismo, se excluyen aquellos trámites y acciones administrativas no previstas de manera expresa en el párrafo 9.3 del presente artículo.
9.5. La Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas es la autoridad competente para la evaluación, actualización y modificación de instrumentos de gestión ambiental. Por su parte, la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas es la autoridad competente para los demás trámites y acciones administrativas señalados en el párrafo 9.3 del presente artículo.
Artículo 10.- Coordinación con Gobiernos Regionales
El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Formalización Minera puede suscribir convenios específicos con los Gobiernos Regionales, para que estos ejerzan determinadas funciones, en apoyo a los trámites y procedimientos requeridos para el proceso de formalización minera integral, con la consiguiente habilitación de partidas presupuestales específicas, previa evaluación de planes de trabajo y verificación de su cumplimiento, de conformidad con las leyes anuales de presupuesto del sector público.
Artículo 11.- Sistema de Ventanilla Única
El Sistema de Ventanilla Única constituye una herramienta destinada a agilizar los trámites vinculados al proceso de formalización de la actividad minera. A través de esta ventanilla, el administrado puede realizar gestiones y solicitar información relacionada con su procedimiento de formalización. Para la presente norma, cualquier mención al “Sistema de Ventanilla Única” se entiende referido al mecanismo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 1105, Decreto Legislativo que establece disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal.
Artículo 12.- Trámites presentados a través del Sistema de Ventanilla Única
12.1. La presentación de requisitos y trámites relacionados con el proceso de formalización minera integral pueden ser realizados a través del Sistema de Ventanilla Única. Los actos administrativos son notificados al correo electrónico proporcionado por los administrados, siempre que hayan otorgado su autorización expresa.
12.2. Para efectos de lo señalado en el presente artículo, las personas inscritas en el REINFO deben generar un usuario de acceso automático al Sistema de Ventanilla Única y registrar su correo electrónico a través del enlace web que establezca el Ministerio de Energía y Minas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Notificaciones Electrónicas
Las notificaciones relativas a los procesos administrativos vinculados a la pequeña minería y minería artesanal pueden ser realizados de manera electrónica a través de la plataforma del SIPMMA, y se consideran válidas para todo efecto legal. La notificación mediante el Sistema de Ventanilla Única forma parte del sistema de notificaciones electrónicas del SIPMMA, debiendo constar expresamente el acuse de recibo de la notificación.
Los usuarios que quieran acceder al SIPMMA deben gestionar su acceso a través del enlace web que establezca el Ministerio de Energía y Minas. La notificación se realiza al correo electrónico proporcionado por los administrados, siempre que hayan otorgado su autorización expresa, a través de la plataforma SIPMMA, en cuyo caso, se envía una notificación de confirmación a la dirección de correo electrónico registrado.
SEGUNDA.- Apoyo en las acciones de verificación de campo y/o gabinete
El Ministerio de Energía y Minas puede requerir el apoyo a los Gobiernos Regionales, a través de las Direcciones Regionales de Energía y Minas o de quienes hagan sus veces, cuando exista necesidad de realizar diligencias de campo en el marco de los procedimientos de evaluación del IGAFOM, de modificación y exclusión del REINFO, sin perjuicio de las acciones que la autoridad regional realice en el marco de sus funciones en materia de fiscalización ambiental. Así también, el Ministerio de Energía y Minas puede requerir la colaboración de otras entidades de la administración pública en el marco del criterio de colaboración de entidades previsto en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
Las causales de exclusión del REINFO contempladas en el artículo 13 del Decreto Supremo N° 018-2017-EM y su modificatoria, el artículo 8 del Decreto Supremo N° 001-2020-EM y su modificatoria, y en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 009-2021-EM pueden acompañarse de acciones de verificación de campo y/o gabinete de acuerdo a las disposiciones establecidas en los artículos 9, 10 y 11 del Decreto Supremo N° 018-2017-EM.
TERCERA.- Presentación de formatos de declaración jurada
La presentación del expediente técnico, los formatos del IGAFOM y la declaración de producción semestral, conforme al Decreto Supremo N° 018-2017-EM, Decreto Supremo N° 038-2017-EM y Decreto Supremo Nº 001-2020-EM, respectivamente, y demás requisitos y documentos relacionados con el Proceso de Formalización Minera Integral tienen carácter de declaración jurada. En caso de que se advierta falsedad en dicha declaración, se aplican las sanciones correspondientes. Para tal efecto, se pueden realizar las acciones de verificación de campo y/o gabinete de acuerdo a las disposiciones establecidas en los artículos 9, 10 y 11 del Decreto Supremo N° 018-2017-EM.
La información de las declaraciones juradas de producción semestral tiene carácter confidencial en el marco de lo establecido en el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM.
CUARTA.- Publicación de mineros formalizados
La información de las personas que hayan culminado el proceso de formalización minera integral es publicada por el Ministerio de Energía y Minas a través de su sede digital (www.gob.pe/minem). Para tal fin, se consigna el nombre del titular de la autorización, el número de la resolución que aprueba el inicio o reinicio de las actividades de explotación o beneficio, así como los beneficiarios correspondientes.
Cuando el titular de la operación minera transfiera o ceda sus derechos mineros, o ceda su posición contractual respecto del contrato de explotación, el adquirente o cesionario asume, desde la formalización de cualquiera de dichos actos jurídicos, la obligación de ejecutar los compromisos y obligaciones ambientales establecidos en el instrumento de gestión ambiental, así como aquellos que resulten aplicables a la actividad minera que se desarrolla.
En el caso de una operación formalizada, el adquirente o cesionario debe comunicar dicha situación a la autoridad que otorgó la autorización de inicio y/o reinicio de actividades de explotación o beneficio. Esta autoridad, a su vez, debe informar al Ministerio de Energía y Minas, a fin de que se actualice y publique la información correspondiente, conforme a lo establecido en el primer párrafo de la presente disposición.
QUINTA.- Traslado de inscripción con título de concesión o contrato
Las personas inscritas en el REINFO, pueden solicitar a la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas, la modificación de su inscripción de explotación hacia un derecho minero distinto al declarado, donde acrediten tener titularidad de la concesión minera, contrato de cesión o de explotación vigente, debidamente inscrito ante los registros públicos y, la presentación del IGAFOM en el Sistema de Ventanilla Única.
Las solicitudes presentadas al amparo de lo establecido en la presente disposición no proceden, si el derecho minero objeto de modificación se superpone con áreas de actividad minera de otros mineros en proceso de formalización inscritos en el REINFO, o áreas restringidas consideradas en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 001-2020-EM, modificado por Decreto Supremo N° 010-2022-EM, concordante con el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1336 o Reservas Indígenas y Territoriales, de conformidad con la Ley Nº 28736, Ley para la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en situación de Aislamiento y en situación de Contacto Inicial (PIACI).
SEXTA.- Mejoras al régimen de autorización para la adquisición y uso de explosivos en el marco del Decreto Supremo N° 046-2012-EM
El Ministerio del Interior, en coordinación con el Ministerio de Energía y Minas y la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC), en un plazo máximo de treinta (30) días calendario proponen la modificación del Decreto Supremo N° 046-2012-EM, que regula el procedimiento para la emisión del Certificado de Operación Minera Excepcional requerido para la emisión de la Autorización Excepcional de Uso de Explosivos a Mineros en Proceso de Formalización por parte de la DICSCAMEC, incluyendo disposiciones relacionadas con la trazabilidad de explosivos utilizados en la pequeña minería y minería artesanal, con el objetivo de optimizar el marco normativo relacionado con la autorización excepcional de uso de explosivos a mineros en proceso de formalización.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA.- Transferencia del acervo documentario
Los trámites y acciones administrativas asumidas por el Ministerio de Energía y Minas, conforme a lo dispuesto por la Ley, comprende operativamente la transferencia del acervo documentario correspondiente por parte de la Dirección Regional de Energía y Minas o quien haga sus veces.
Para gestionar el proceso de transferencia del acervo documentario de cada Dirección Regional de Energía y Minas o la que haga sus veces, se constituyen comisiones de transferencia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la presente norma, bajo responsabilidad. La comisión está integrada por un profesional del Ministerio de Energía y Minas y por otro, de cada Dirección Regional de Energía y Minas o la que haga sus veces.
Dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la presente norma, la Dirección Regional de Energía y Minas o la que haga sus veces, bajo responsabilidad, consolida y entrega el acervo documentario de todos los expedientes administrativos a su cargo, relacionados con los trámites señalados en el numeral 9.3.1. del párrafo 9.3 del artículo 9 del presente Reglamento en el ámbito del proceso de formalización minera integral.
La transferencia de una Dirección Regional de Energía y Minas o la que haga sus veces al Ministerio de Energía y Minas se considera concluida cuando este último haya recibido la totalidad del acervo documentario. Esta condición se entiende cumplida cuando el Ministerio de Energía y Minas lo determine expresamente y ambas entidades suscriban el acta correspondiente a través de la comisión de transferencia. El plazo máximo para formalizar dicha acta será es treinta (30) días hábiles a partir de la publicación de la presente norma.
Las Direcciones Regionales de Energía y Minas o las que hagan sus veces están obligados a cumplir de manera oportuna y diligente con la preparación de los acervos documentarios, asegurando que estén completos y contengan toda la información a su cargo, para presentarlos al Ministerio de Energía y Minas sin retraso.
Se suspenden los plazos de los trámites señalados en el numeral 9.3.1. del párrafo 9.3 del artículo 9 del presente Reglamento que correspondan a los expedientes materia de transferencia, desde la entrada en vigencia de la Ley hasta que se complete el proceso de transferencia del acervo documentario.
Las comisiones de transferencia quedan facultadas para atender posibles situaciones de carácter administrativo, logístico o técnico no previstas en la presente norma con la finalidad de coadyuvar el proceso de transferencia.
SEGUNDA.- Revisión y verificación de expedientes transferidos
El Ministerio de Energía y Minas completa la revisión de los expedientes transferidos dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles posteriores a la fecha en la cual se suscribió el acta que declara concluida la transferencia, correspondiente. La revisión comprende la verificación del estado actual de cada procedimiento y la definición de las acciones que deban ser realizadas por el administrado.
La Dirección General de Formalización Minera queda facultada para notificar a las personas registradas en el REINFO sobre las acciones necesarias para continuar con su proceso de formalización y los plazos máximos correspondientes para tal efecto.
TERCERA.- Depuración del REINFO
Las personas con inscripción suspendida en el Registro Integral de Formalización Minera (REINFO), que sólo cuenten con el Registro Único de Contribuyente (RUC) y no hayan cumplido con alguno de los requisitos necesarios para levantar dicha suspensión desde la entrada en vigor del Decreto Supremo N° 009-2021-EM, disponen de un plazo único e improrrogable de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, para presentar al menos uno de los requisitos establecidos en el artículo 4 del mencionado Decreto Supremo. Aquellas personas que cumplan con esta disposición mantienen su inscripción en el REINFO en situación de suspendida. Para el cumplimiento de esta disposición, no se considera suficiente contar únicamente con un RUC vigente en el régimen de renta de tercera categoría y con actividad económica de minería. En caso se opte por presentar la declaración semestral de producción, esta debe ser presentada por todos los semestres en los que dicha obligación haya sido omitida. Las inscripciones suspendidas en el REINFO de quienes no cumplan con lo establecido en el presente párrafo son revocadas del registro de manera definitiva.
Durante el plazo antes establecido, el Ministerio de Energía y Minas puede requerir el apoyo a la Dirección Regional de Energía y Minas o la que haga sus veces para brindar asistencia técnica a las personas cuya inscripción en el REINFO haya sido suspendida, con el objetivo de facilitar el levantamiento de dicha suspensión.
Las personas inscritas en el REINFO por actividad de explotación que no cuenten con la autorización para la adquisición y uso de explosivos y materiales relacionados emitida por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC), tienen un plazo de noventa días (90) calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, para iniciar el trámite de dicha autorización ante la SUCAMEC. Las inscripciones en el REINFO de las personas que no cumplan con lo dispuesto en este párrafo son revocadas del registro de manera definitiva.
Esta exigencia no aplica a aquellas personas inscritas en el REINFO que, mediante declaración en el Sistema de Ventanilla Única y a través del formulario electrónico correspondiente, manifiesten no utilizar explosivos en el desarrollo de sus actividades.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA.- Modificación del artículo 4 del Decreto Supremo N° 038-2017-EM
Modificar el artículo 4 de las Disposiciones Reglamentarias para el Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal, aprobados por el Decreto Supremo N° 038-2017-EM, en los siguientes términos:
Artículo 4.- Autoridad competente
4.1 La autoridad competente para evaluar y aprobar el IGAFOM es la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas conforme a lo dispuesto en la Ley N° 32213 y su reglamento.
4.2. Para la evaluación y aprobación del IGAFOM, es aplicable lo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1336, referido a la responsabilidad administrativa que incurren los funcionarios y servidores públicos que no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento.
4.3. La autoridad competente para ejercer las funciones de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental son los gobiernos regionales y la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, respecto a Lima Metropolitana.”
SEGUNDA.- Modificación de los Decretos Supremos N° 018-2017-EM y N° 001-2020-EM, respecto a las referencias a la Dirección General de Formalización Minera
Modificar los artículos 14, 15, 17, 21, 29, 30, 32, 33, 34 y 35, la Primera, Segunda, Quinta y Sexta Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Supremo N° 018-2017-EM, que establece disposiciones complementarias para la simplificación de requisitos y la obtención de incentivos económicos en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral, y el artículo 3 del Decreto Supremo N° 001-2020-EM, que establece disposiciones reglamentarias para el acceso y permanencia en el Registro Integral de Formalización Minera, con la finalidad de reemplazar toda referencia a “Dirección Regional de Energía y Minas”, o la que haga sus veces, por “Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas”.
TERCERA.- Modificación de los Decretos Supremos N° 038-2017-EM y N° 017-2021-EM, respecto a las referencias a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros
Modificar el párrafo 12.3 del artículo 12 y la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 038-2017-EM, que establece Disposiciones Reglamentarias para el Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal; y, el artículo 2 y el párrafo 3.1 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 017-2021-EM, Disposiciones para la actualización y/o modificación del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo – IGAC o del Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal – IGAFOM, en el marco del desarrollo de actividades de explotación y beneficio de la Pequeña Minería y Minería Artesanal, con la finalidad de reemplazar toda referencia a “Dirección Regional de Energía y Minas”, o la que haga sus veces, por “Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros”.