Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 31056, Ley que amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la formalización
DECRETO SUPREMO N° 002-2021-VIVIENDA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los artículos 5 y 6 de la Ley N° 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, establecen que este Ministerio tiene competencia en las materias de vivienda, construcción, saneamiento, urbanismo y desarrollo urbano, bienes estatales y propiedad urbana; y es el órgano rector de las políticas nacionales y sectoriales dentro de su ámbito de competencia, que son de obligatorio cumplimiento por los tres niveles de gobierno en el marco del proceso de descentralización, y en todo el territorio nacional;
Que, mediante Decreto Legislativo N° 803, Ley de promoción del acceso a la propiedad formal, modificado por la Ley N° 27046, Ley complementaria de promoción del acceso a la propiedad formal, se crea la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, cuya denominación es modificada a “Organismo de Formalización de la Propiedad Informal”, a través de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28923, Ley que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Urbanos;
Que, con fecha 21 de octubre de 2020, se publica en el diario oficial El Peruano la Ley N° 31056, Ley que amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la formalización, la cual tiene como objeto dictar medidas para la formalización de la propiedad informal, ampliando los plazos de ocupación de las posesiones informales para que sean beneficiarias de las acciones de formalización;
Que, la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley citada precedentemente, dispone que el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento elabora y publica las normas reglamentarias necesarias para su implementación;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en la Ley N° 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo N° 010-2014-VIVIENDA, modificado por Decreto Supremo N° 006-2015-VIVIENDA; y en la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31056, Ley que amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la formalización;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento
Apruébase el Reglamento de la Ley N° 31056, Ley que amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la formalización, el cual consta de cuatro (04) Títulos, seis (06) Capítulos, treinta y ocho (38) artículos, una (01) Disposición Complementaria Final, cuatro (04) Disposiciones Complementarias Transitorias, cuatro (04) Disposiciones Complementarias Modificatorias y una (01) Disposición Complementaria Derogatoria, cuyo texto forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación
Dispóngase la publicación del presente Decreto Supremo y del Reglamento aprobado por el artículo 1, en el Portal Institucional del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (www.gob.pe/vivienda), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Aprobación de directivas, formatos e instrumentos
COFOPRI aprueba las directivas, formatos e instrumentos que considere necesarios para complementar las disposiciones reglamentarias aprobadas por el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 023-2008-VIVIENDA, Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Título I de la Ley de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2006-VIVIENDA
Derógase la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 023-2008-VIVIENDA, Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Título I de la Ley de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2006-VIVIENDA.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de enero del año dos mil veintiuno.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
SOLANGEL FERNÁNDEZ HUANQUI
Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento
REGLAMENTO DE LA LEY 31056, LEY QUE AMPLÍA LOS PLAZOS DE LA TITULACIÓN DE TERRENOS OCUPADOS POR POSESIONES INFORMALES
Y DICTA MEDIDAS PARA LA FORMALIZACIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y finalidad
La presente norma tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley N° 31056, Ley que amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la formalización; con la finalidad de promover el acceso de las familias de menores recursos a la propiedad predial formal, con seguridad jurídica sostenible en el tiempo, elevando el nivel de bienestar económico y social de dicha población a nivel nacional, y potenciando el uso de la propiedad dentro de la economía formal, así como las garantías para el acceso al sistema financiero.
Artículo 2. Ámbito de Aplicación
Las disposiciones y procedimientos establecidos en el presente Reglamento son de aplicación a nivel nacional.
Artículo 3.- Contenido de la formalización de áreas urbanas informales
El proceso de formalización de la propiedad informal, incluye las siguientes acciones:
3.1. El saneamiento físico legal de posesiones informales regulada en el Decreto Legislativo N° 803, Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal, modificado por la Ley N° 27046, Ley complementaria de promoción del acceso a la propiedad formal; en el Título I de la Ley N° 28687, Ley de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos; en la Ley N° 29802, Ley que amplía la vigencia del Régimen Extraordinario al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), prevista en la Ley 28923, exonera el pago de tasas u otros cobros y otorga facultades excepcionales en materia de formalización en las zonas afectadas por los sismos del 15 de agosto de 2007; y demás normas complementarias y reglamentarias en materia de formalización de la propiedad urbana informal.
3.2. COFOPRI realiza la identificación territorial de las áreas urbanas informales, teniendo en cuenta la información que resulta del levantamiento catastral del suelo y edificaciones; o, a través de los documentos de reconocimiento que le proporcionen los gobiernos locales; o, aquella información que le proporcionen las diversas entidades públicas y privadas a su notificación, conforme prevé la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31056, Ley que amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la formalización, a fin de contribuir de forma complementaria en el diagnóstico de la informalidad.
3.3. En aquellas posesiones informales sobre las cuales se realice el diagnóstico y se determine la viabilidad de continuar con el proceso de formalización, la entidad formalizadora puede promover la realización de campañas masivas de difusión dirigidas a los beneficiarios de dicho proceso, con la finalidad de brindar información sobre los procesos referidos en el artículo 2 de la Ley N° 31056, Ley que amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la formalización.
Las entidades vinculadas al sector construcción y dotación de servicios básicos, que sean convocadas por la entidad formalizadora, participan en dichas campañas masivas de difusión y brindan orientación a la población sobre las condiciones que debe reunir la construcción de sus viviendas, para asegurar la calidad y seguridad de las construcciones y garantizar el acceso a la dotación de los servicios básicos.
3.4. La entidad formalizadora remite a las empresas prestadoras de servicios – EPS, el Plano de Trazado y Lotización inscrito de las posesiones informales formalizadas, a fin que cuenten con la información técnica necesaria para la dotación de servicios en dichas zonas, conforme a sus planes de expansión.
3.5. La dotación de servicios básicos de agua, alcantarillado, electrificación, y gas se ejecutan en el marco de sus respectivas regulaciones y conforme a las disposiciones contenidas en el Título II y Título III de la Ley N° 28687, Ley de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos, y normas reglamentarias.
Artículo 4.- Definiciones
Además de las definiciones contenidas en el “Glosario de Términos Técnico Legal de COFOPRI”, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 001-2006- COFOPRI/PC, y su modificatoria; en el artículo 5 de la Ley N° 28687, Ley de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos; en el artículo 3 del Reglamento del Título I de la Ley N° 28687, referido a “Formalización de la Propiedad Informal de Terrenos Ocupados por Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares” aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2006-VIVIENDA; y otras contenidas en la normativa vigente en materia de formalización, para la aplicación del presente Reglamento se entiende por:
a) Entidad formalizadora: Constituida por la Municipalidad Provincial, entidad competente para ejecutar acciones de saneamiento físico legal y titulación de lotes de posesiones informales sobre propiedad del Estado o propiedad privada, de acuerdo a la normativa vigente.
El Organismo de Formalización de la propiedad Informal – COFOPRI, constituye la entidad formalizadora respecto del ámbito en que asuma competencia durante la vigencia del Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Urbanos, de acuerdo a la normativa vigente.
b) Empresas Prestadoras de Servicios: Son entidades públicas, privadas y mixtas, que brindan los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento de aguas residuales para disposición final o reúso y disposición sanitaria de excretas, así como los servicios de electrificación y gas, en las zonas urbanas.
c) Minuta notarial: Documento privado suscrito por las partes, autorizado por letrado, en el que consta la transferencia del predio y recepcionado por el notario público o el juez de paz o de paz letrado, para su elevación a escritura pública y/o protocolización. Para efectos de la determinación de la doble propiedad, dichos documentos constituyen prueba fehaciente, así como también la escritura pública o el documento privado de transferencia del predio con firmas certificadas por el notario público o el juez de paz letrado o juez de paz. Cuando se trate de documentos con intervención de juez de paz letrado o juez de paz, corresponde verificar que su expedición se encuentre dentro del marco normativo de sus competencias, antes de la vigencia de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz.
d) Oficina Zonal: Unidad orgánica de COFOPRI encargada de ejecutar las labores de formalización.
e) Órganos Desconcentrados: Está conformado por las Oficinas Zonales de COFOPRI, quienes son los responsables de formular, coordinar, ejecutar las acciones de formalización. Estos Órganos Desconcentrados dependen jerárquicamente de la Dirección Ejecutiva de COFOPRI, y funcionalmente de la Oficina de Coordinación Descentralizada de dicha entidad y técnicamente de sus órganos de línea.
TÍTULO II
DISPOSICIONES REFERIDAS AL PROCEDIMIENTO DE FORMALIZACIÓN SOBRE TERRENOS DE PROPIEDAD ESTATAL OCUPADOS POR POSESIONES INFORMALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5.- Formalización de áreas urbanas informales
5.1. La ejecución de las acciones de formalización se inician de oficio y de manera progresiva en las posesiones informales con ocupación entre el periodo del 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2015, en terrenos de propiedad estatal, siendo de aplicación las normas en materia de formalización.
5.2. La titulación de los predios de las posesiones informales identificadas en el párrafo precedente, que se realicen de forma gratuita, se constituye con la carga prevista en el numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley N° 31056, Ley que amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la formalización.
CAPÍTULO II
DE LOS BENEFICIARIOS Y LA ADJUDICACIÓN
Artículo 6.- Beneficiarios de la titulación
6.1. De conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley N° 31056, Ley que amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la formalización, para ser beneficiario de la adjudicación de los lotes de vivienda a título gratuito, el posesionarlo y su cónyuge o conviviente, según sea el caso, deben acreditar ante COFOPRI, que no son propietarios o copropietarios de otro inmueble destinado a vivienda, uso comercial o industrial, dentro del territorio nacional, inscrito en el Registro de Predios o fuera de registro en minuta notarial, escritura pública o documento privado de transferencia con firmas certificadas por el notario público, o los tramitados ante el juez de paz letrado o juez de paz dentro del marco normativo de sus competencias, antes de la vigencia de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz.
6.2. Para efecto de lo señalado, COFOPRI solicita a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP que realice el cruce de doble propiedad, respecto de los posesiónanos declarados aptos, a fin de determinar si tienen propiedad inscrita o en proceso de inscripción en el Registro de Predios, dentro del territorio nacional. Dicha información debe ser remitida en el plazo improrrogable de siete (7) días hábiles de solicitada.
Además, durante la ejecución de las labores de empadronamiento se requiere a los posesiónanos, adjunten una declaración jurada en la cual señalen que no se
encuentran inmersos en el supuesto de doble propiedad. De verificar que la información es falsa, se procede a excluirlos del acceso a la formalización gratuita.
6.3. Realizado el cruce de doble propiedad y con la base de información de COFOPRI, se determina que los posesiónanos declarados aptos fueron anteriormente beneficiados o titulados con un predio por la entidad y a la fecha de empadronamiento lo transfirieron, dichos posesiónanos no pueden ser beneficiarios de la adjudicación gratuita, siendo de aplicación, para dichos casos, el tratamiento de adjudicación onerosa.
Cuando COFOPRI requiera información en formato digital durante la vigencia del Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Urbanos, resulta de aplicación lo establecido en el párrafo 15.2 del artículo 15 del Reglamento de la Ley N° 30711, Ley que establece medidas complementarias para la promoción del acceso a la propiedad formal, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2019- VIVIENDA.
6.4. Los predios obtenidos por los posesiónanos mediante anticipo de herencia, sucesión intestada o donación, sea como propietarios o copropietarios, que sean emitidos con las formalidades previstas en el Código Civil, quedan exceptuados de la prohibición de doble propiedad; por lo que, la titulación es gratuita. Los mencionados documentos son adjuntados por los administrados, cuando COFOPRI no pueda acceder a ellos.
6.5. La titulación de los lotes de vivienda en Centros Poblados se realiza a título gratuito, no siendo de aplicación en dichos casos, el supuesto de onerosidad por doble propiedad.
6.6. Los posesiónanos que no cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 6.1 del presente artículo, acceden a la formalización de forma onerosa, resultándoles aplicables las disposiciones que se establecen en el numeral 8.2 del artículo 8 y en el artículo 9 del Reglamento del Título I de la Ley N° 28687, referido a “Formalización de la Propiedad Informal de Terrenos Ocupados por Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares”, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2006-VIVIENDA, y sus normas modificatorias.
Artículo 7.- Prohibiciones de transferencia
7.1. Los predios adjudicados a título gratuito no pueden ser transferidos por un periodo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de Predios. Para dicho efecto, la condición que impide la transferencia del predio es consignada en el instrumento de formalización emitido por COFOPRI, y debe ser inscrita por el Registrador como carga en la partida registral correspondiente. La inscripción de dicha carga impide que se puedan inscribir la transferencia del predio en el plazo antes citado, salvo que fuera ordenada mediante mandato judicial. La inscripción de la carga no limita a sus propietarios de realizar otros actos inherentes a la propiedad.
7.2. La restricción de transferencia se extingue al cumplirse el plazo establecido en el párrafo precedente, o por mandato judicial. En caso de fallecimiento de los titulares regístrales antes de cumplirse el periodo de cinco (5) años, sus herederos declarados por sucesión intestada o testamentaria heredan el predio con la carga, en concordancia con lo establecido en el artículo 660 del Código Civil.
7.3. Debe constar en el formato de publicación del padrón de aptos y en la copia de la ficha de empadronamiento y/o verificación que se entrega al poblador empadronado, la información que quienes accedan a la titularidad del predio de forma gratuita, lo adquieren con carga; por ende, queda prohibido transferir el dominio del predio por un periodo de cinco (5) años, contados desde la fecha de la inscripción a su favor en el Registro de Predios. El incumplimiento de esta disposición lo excluye de ser beneficiario de la formalización y el predio adquirido es revertido a favor del Estado.
7.4. COFOPRI remite a la SUNARP el listado de los predios inscritos con la carga de prohibición de transferencia, para que sean registrados en el sistema de Alerta Registral implementado por dicha entidad, con la finalidad que el órgano encargado de la calificación y titulación de predios monitoree el cumplimiento de la obligación, y en caso de detectar movimientos de cambio de titularidad en las partidas regístrales, comunique a la Oficina Zonal de COFOPRI, donde se ubique el predio, para el inicio de las investigaciones correspondientes para determinar si amerita iniciar un procedimiento de reversión.
7.5. Cuando COFOPRI tome conocimiento de la existencia de escrituras públicas, minutas notariales de transferencia de predio o contratos privados de transferencia de predio con firmas certificadas ante notario público, se ejecuta el procedimiento de reversión del lote de conformidad con lo establecido en el Capítulo III, del Título II del presente Reglamento. Una vez revertido el lote, se emite el Instrumento de Formalización, a favor de la Municipalidad Provincial, para que efectúe la transferencia en el marco de lo establecido en el artículo 59 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y el Texto Único Ordenado de la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado por el Decreto Supremo N° 019- 2019-VIVIENDA, y sus normas reglamentarias en lo que fuera aplicable.
7.6. Los contratos privados de transferencia suscritos durante la prohibición de transferencia no pueden ser utilizados como medios probatorios para adquirir la titularidad del predio que ocupan ante COFOPRI.
7.7. COFOPRI implementa, en su portal institucional, un Registro Administrativo de las personas que incumplieron la obligación de no transferencia en el periodo de cinco (5) años y cuyo predio fue revertido mediante el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título II del presente Reglamento. El Registro contiene, como mínimo, los datos generales de las personas que incumplieron la obligación, el número de partida registral del predio revertido y su ubicación geográfica. Las personas incluidas en el Registro son excluidas de ser beneficiarios de la titulación de otro lote de vivienda.
7.8. La presente disposición no resulta aplicable en la formalización de predios ubicados en Centros Poblados, cuya formalización se rige por lo establecido en el Subcapítulo 2 del Capítulo 2 del Título II del Reglamento del Título I de la Ley N° 28687, referido a “Formalización de la Propiedad Informal de Terrenos Ocupados por Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares”, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2006-VIVIENDA y sus normas modificatorias.
Artículo 8.- Levantamiento de la carga
Transcurrido el periodo de cinco (5) años sin que se incumpla la prohibición de transferencia, de oficio o a pedido del titular registral, COFOPRI solicita al Registro de Predios el levantamiento de la carga, para lo cual emite el instrumento de levantamiento de carga, de acuerdo al formato que apruebe para tal fin, el cual tiene mérito suficiente para su inscripción registral gratuita.
CAPÍTULO III
DE LA REVERSIÓN DE PREDIOS
Artículo 9.- Procedimiento de reversión
9.1. La reversión al dominio del Estado de predios transferidos a título gratuito en el marco de la Ley N° 31056, Ley que amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la formalización, se produce ante el incumplimiento de la obligación de sus beneficiarios de no transferir la titularidad del predio por un periodo de cinco (5) años, contados desde la fecha de la inscripción en el Registro de Predios.
9.2. Para el inicio del presente procedimiento, se considera el cambio de titularidad en el Registro de Predios o cuando se tome conocimiento de la existencia de escrituras públicas, minutas notariales de transferencia de predio, o contratos privados de transferencia de predio con firmas certificadas por notario público.
Artículo 10.- Procedimiento
El procedimiento de reversión comprende las siguientes actividades:
1) Identificación de los predios materia de reversión
2) Informe de admisibilidad
3) Anotación preventiva
4) Notificación a los interesados
5) Oposición
6) Emisión de resolución y la interposición de medios impugnatorios
7) Transferencia a la Municipalidad Provincial
Artículo 11.- Identificación de los predios materia de reversión
El procedimiento de reversión de predios a que se refiere el presente Capítulo se inicia de oficio, cuando las Oficinas Zonales de COFOPRI identifiquen o tomen conocimiento de documentos que acrediten el incumplimiento de la obligación de no transferir la titularidad del predio por un periodo de cinco (5) años, o de un reporte del sistema de Alerta Registral.
Artículo 12.- Informe de admisibilidad
12.1. Realizada la evaluación de la documentación y en caso se determine que existen indicios razonables sobre la existencia de causal de incumplimiento, se emite el informe que da inicio al procedimiento de reversión, generándose el expediente administrativo correspondiente.
12.2. COFOPRI puede disponer la ejecución de una inspección de oficio, cuando existan dudas razonables sobre la información que sustentan la causal de reversión.
Artículo 13.- Anotación preventiva
13.1. COFOPRI oficia al Registro de Predios para que anote preventivamente el inicio del proceso de reversión. La anotación preventiva se mantiene vigente mientras dure el procedimiento.
13.2. El registrador cancela gratuitamente dicha anotación por el solo mérito de la comunicación cursada por la oficina zonal de COFOPRI que ejecuta el procedimiento.
Artículo 14.- Notificación a los interesados
14.1. Se oficia el inicio del procedimiento al adjudicatario o adquiriente y a todo aquél que pudiera verse afectado con la declaración de reversión, teniendo en cuenta el orden de prelación para la notificación establecido en el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
14.2. En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona que recepciona el documento. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En el último supuesto, se deja constancia en el acta de notificación las características del lugar donde se ha notificado.
14.3. En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento o en su documento nacional de identidad, el notificador debe dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se deja debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, cuyas copias son incorporadas al expediente.
14.4. En caso no se pueda conocer el domicilio de las partes del procedimiento se realiza la notificación mediante publicación en el diario oficial “El Peruano”, la cual se efectúa de forma gratuita. Adicionalmente COFOPRI difunde el acto en su portal institucional. La publicación de la notificación contiene en forma sucinta el nombre del titular registral, el código de predio y el plazo para interponer la oposición.
Artículo 15.- Oposición
15.1. Luego de efectuada la notificación, los administrados pueden formular oposición al inicio del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de realizada la notificación personal o la publicación en el diario oficial “El Peruano”, según sea el caso.
15.2. La oposición debe formularse por escrito, ante las Oficinas de trámite documentarlo de COFOPRI o mesa de partes virtual, adjuntándose los medios probatorios que acrediten que el o los oponentes no han incumplido la obligación de no transferir la titularidad del predio por un periodo de cinco (5) años, contados desde la fecha de la inscripción en el Registro de Predios. El escrito de oposición debe contener:
1. La identificación de el o los oponentes, su domicilio y la dirección donde desea recibir las notificaciones del procedimiento, en caso sea distinta el mencionado domicilio.
2. La pretensión concreta que se formula, señalando sus fundamentos y los medios probatorios ofrecidos.
3. Lugar, fecha y firma.
15.3. La Oficina Zonal de COFOPRI competente declara fundada la oposición de corresponder, emitiendo la respectiva resolución que ordena el archivamiento del procedimiento y la cancelación de la anotación preventiva, la cual será oficiada al Registro de Predios y constituye mérito suficiente para realizar la cancelación de la anotación preventiva.
Artículo 16.- Emisión de la Resolución y la interposición de medios impugnatorios
16.1. Cuando la oposición no sea amparada, la Oficina Zonal de COFOPRI competente, emite la resolución que declara la reversión del predio a favor del Estado representado por COFOPRI y la cancelación de la anotación preventiva.
16.2. Una vez diligenciada la notificación de la resolución, las partes cuentan con un plazo de quince (15) días hábiles, contados desde en día siguiente de recepcionada la notificación o realizado la publicación, según sea el caso, para interponer el recurso de reconsideración, el cual se interpone ante la Oficina Zonal de COFOPRI que dictó en primera instancia el acto que es materia de impugnación y debe sustentarse en nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación y se rige por el tratamiento dado en los artículos 124, 219, 221, 222, 227 y los que resulten aplicables, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
16.3. De no haberse interpuesto recurso de reconsideración o este fuera declarado improcedente, las partes cuentan con un plazo de quince (15) días hábiles, contados desde en día siguiente de recepcionado la notificación o realizado la publicación, según sea el caso, para interponer recurso de apelación, cuya tramitación se efectúa según lo establecido en los artículos 124, 220, 221, 222, 227 y los que resulten aplicables, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS.
16.4. Cuando el acto administrativo quede firme o se agote la vía administrativa con resolución desestimatoria de los recursos administrativos que se interponga, COFOPRI oficia al Registro de Predios la resolución administrativa que pone fin al procedimiento y ordena la reversión del predio a favor del Estado, representado por fines operativos a nombre de COFOPRI y la cancelación de la anotación preventiva, la cual constituye mérito suficiente para su ejecución.
Artículo 17.- Adjudicación de los predios revertidos
17.1. Inscrita la reversión del predio, COFOPRI dispone la transferencia de aquellos lotes a favor de la Municipalidad Provincial de la jurisdicción, como bienes de dominio privado, para que efectúe su transferencia en el marco de lo establecido en el artículo 59 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y el Texto Único Ordenado de la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2019-VIVIENDA, y sus normas reglamentarias en lo que fuera aplicable.
17.2. Para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo COFOPRI aprueba el formato del instrumento de transferencia a favor de la Municipalidad Provincial de la jurisdicción, el cual tiene mérito suficiente para su inscripción gratuita en el Registro de Predios.
[Continúa…]