Publicado en el diario oficial El Peruano, el 14 de mayo de 2020
Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30877, Ley General de Bodegueros
DECRETO SUPREMO 10-2020-PRODUCE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO
Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, establece que este Ministerio es competente en pesquería, acuicultura, industria, micro y pequeña empresa, comercio interno, promoción y desarrollo de cooperativas, a su vez, es competente de manera exclusiva en materia de ordenamiento pesquero y acuícola, pesquería industrial, Acuicultura de Mediana y Gran Empresa (AMYGE), normalización industrial y ordenamiento de productos fiscalizados; asimismo, el artículo 5 de la citada ley, señala que dicho sector tiene como funciones rectoras, entre otras, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas, la gestión de los recursos del sector, así como para el otorgamiento, reconocimiento de derechos, la sanción, fiscalización y ejecución coactiva;
Que, la Ley Nº 30877, Ley General de Bodegueros, reconoce el valor social de la actividad del bodeguero, a través del expendio o venta de productos de primera necesidad, como micro o pequeñas empresas generadoras de empleo directo e indirecto, constituyéndose en una unidad económica básica y esencial para el desarrollo de las comunidades;
Que, el artículo 10 de la referida ley, dispone que el Ministerio de la Producción aprueba el reglamento, por lo que resulta necesario emitir la norma reglamentaria correspondiente;
Que, mediante el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 328-2019-PRODUCE, se dispuso la publicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30877, Ley General de Bodegueros y su exposición de motivos, en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción, a efectos de recibir las opiniones, comentarios y/o sugerencias de la ciudadanía por el plazo de quince días hábiles;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 1047, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2017-PRODUCE.
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de la Ley General de Bodegueros
Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 30877, Ley General de Bodegueros, que consta de veintidós artículos distribuidos en dos títulos, seis disposiciones complementarias finales, que como Anexo Nº 1 forma parte integrante del presente decreto supremo.
Artículo 2.- Formato de Declaración Jurada
Apruébese el “Formato de Declaración Jurada para Licencia Provisional de Funcionamiento para Bodegas”, que como Anexo Nº 2 forma parte integrante del presente decreto supremo. El formato es puesto a disposición en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce) y es proporcionado de manera gratuita cuando sea requerido por los solicitantes.
Artículo 3.- Financiamiento
El reglamento aprobado en el artículo 1 se implementa con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de la Producción, en el marco de sus competencias, y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 4.- Publicación
El presente decreto supremo y sus Anexos Nº 1 y Nº 2 son publicados en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce).
Artículo 5.- Refrendo
El presente decreto supremo es refrendado por la Ministra de la Producción y el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de mayo del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
ROCIO INGRED BARRIOS ALVARADO
Ministra de la Producción
RODOLFO YAÑEZ WENDORFF
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 30877, LEY GENERAL DE BODEGUEROS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
La presente norma tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley Nº 30877, Ley General de Bodegueros, que reconoce el valor social de la actividad bodeguera, a fin de dinamizar la competitividad y productividad de estas unidades económicas.
Artículo 2.- Finalidad
La finalidad es impulsar y apoyar la actividad de los bodegueros a través de instrumentos y la generación de espacios que promuevan su identificación, formalización, representatividad y desarrollo en el comercio interno.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones establecidas en el presente reglamento son de alcance nacional y de aplicación para todos los agentes económicos, sean personas naturales o jurídicas, que realicen la actividad bodeguera en el marco de la Ley Nº 30877, Ley General de Bodegueros, así como para las entidades del sector público, en sus tres niveles de gobierno, cuyas competencias guarden relación con las disposiciones contenidas en la Ley Nº 30877, Ley General de Bodegueros, y en el presente reglamento.
Artículo 4.- Definiciones
Para efecto de lo establecido en el presente Reglamento, se define como:
4.1 Bodega: Negocio desarrollado a nivel de micro y pequeña empresa, que consiste en la venta al por menor de productos de primera necesidad, predominantemente alimentos y bebidas, destinados preferentemente a satisfacer los requerimientos diarios de los hogares, y que se realiza en parte de una vivienda y con las características establecidas en el numeral 19.3 del artículo 19.
4.2 Bodeguero: Persona natural o jurídica, titular de la bodega.
4.3 Consumidor final: Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.
4.4 Cumplimiento de Condiciones de Seguridad: Estado o situación del Establecimiento Objeto de Inspección en el que se tienen controlados los riesgos vinculados a la actividad que se desarrolla en este, para lo cual se cuenta con los medios y protocolos correspondientes.
4.5 Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones: Actividad mediante la cual se evalúan el riesgo y las condiciones de seguridad de la edificación vinculadas con la actividad que se desarrolla en ella, se verifica la implementación de las medidas de seguridad que requiere y se analiza la vulnerabilidad.
4.6 Irregularidad: Incumplimiento de las condiciones de seguridad en edificaciones y/o respecto a la realización de la actividad bodeguera declarada.
4.7 Módulo o stand: Espacio acondicionado dentro de las galerías comerciales y centros comerciales en el que se realizan actividades económicas y cuya área no supera los cien metros cuadrados (100 m2), conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2017-PCM.
4.8 Puesto: Espacio acondicionado dentro de los mercados de abastos en el que se realizan actividades económicas con un área que no excede los treinta y cinco metros cuadrados (35 m2) y que no requieren contar con una inspección técnica de seguridad en edificaciones antes de la emisión de la licencia de funcionamiento, conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2017-PCM.
4.9 Tiendas por conveniencia y tiendas de descuento: Establecimientos comerciales dedicados a la venta principalmente de alimentos, bebidas, golosinas o similares y licores, bajo un formato de autoservicio, que funcionan como cadenas de sucursales de grupos empresariales.
4.10 Venta al por menor: Venta directa de productos de primera necesidad al consumidor final.
Artículo 5.- Denominaciones y abreviaturas
Para la aplicación del presente reglamento, deben considerarse las siguientes denominaciones y abreviaturas:
CDE: Centro de Desarrollo Empresarial autorizado por el Ministerio de la Producción acorde a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1332, Decreto Legislativo que facilita la constitución de empresas a través de los Centros de Desarrollo Empresarial – CDE.
Ley: Ley Nº 30877, Ley General de Bodegueros.
MYPE: Micro y Pequeña Empresa, conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2013-PRODUCE.
PRODUCE: Ministerio de la Producción.
SBS: Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
Artículo 6.- Actividades no comprendidas en la actividad bodeguera
No se consideran como actividad bodeguera las siguientes unidades económicas:
i) Puestos.
ii) Módulos o stands.
iii) Tiendas por conveniencia y tiendas de descuento.
iv) Otras similares a las anteriormente mencionadas.
TÍTULO II
PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD BODEGUERA
CAPÍTULO I
FOMENTO DE LA ACTIVIDAD BODEGUERA
Artículo 7.- Coordinación y colaboración
PRODUCE, en su rol promotor de las MYPE, en coordinación y colaboración con las entidades públicas a las que hace referencia la Ley, los gobiernos regionales y/o locales, promueve la identificación, formalización, representatividad, competitividad y desarrollo de la actividad de los bodegueros; reconociendo su condición de MYPE; fortaleciendo el espíritu emprendedor y la iniciativa privada, en concordancia con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2013-PRODUCE.
Artículo 8.- Formalización de la actividad bodeguera
8.1 PRODUCE, a través del Programa Nacional “Tu Empresa” o el que haga sus veces, realiza campañas y estrategias de intervención a nivel nacional destinadas a facilitar y lograr la formalización de la actividad de los bodegueros.
8.2 Asimismo, a través de los CDE y sus diversos canales de atención, brinda asesoría en formalización empresarial, reserva de preferencia registral, acto constitutivo y activación del Registro Único de Contribuyente, entre otros, orientados al fortalecimiento de capacidades de los bodegueros.
Artículo 9.- Representatividad
PRODUCE, a través de asesorías y apoyo técnico, promueve la asociatividad y difunde información sobre sus beneficios, a efectos de fortalecer la representatividad de los bodegueros para que puedan acceder a mejores condiciones de negociación frente a actores públicos y privados.
Artículo 10.- Día del Bodeguero
En el Día del Bodeguero, los gobiernos regionales y locales, con la participación de las entidades públicas a las que hace referencia la Ley, realizan acciones de capacitación, asistencia técnica y ferias de servicios, destinadas a promover y resaltar la actividad del bodeguero. Dichas acciones promueven el encuentro entre los bodegueros, con proveedores, distribuidores, intermediarios, instituciones privadas y la ciudadanía en general, para generar conocimiento y compartir experiencias orientadas al desarrollo e incremento de la competitividad de la actividad bodeguera.
CAPÍTULO II
DE LA CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA
Artículo 11.- Lineamientos para brindar servicios de capacitación y asistencia técnica
11.1 Las entidades públicas a las que hace referencia la Ley, los gobiernos regionales y locales realizan en el marco de sus competencias y en atención a las disposiciones contenidas en la Ley, acciones de capacitación y asistencia técnica en favor de los bodegueros, considerando los siguientes lineamientos:
a) Estimular la formalización y la competitividad de las bodegas como unidades económicas básicas, en el corto y mediano plazo, con la finalidad de contribuir con su sostenibilidad económica, financiera y social en beneficio de los bodegueros y de los consumidores finales.
b) Promover y facilitar el desarrollo y la consolidación de la actividad bodeguera.
11.2 Asimismo, las entidades públicas a las que hace referencia la Ley, los gobiernos regionales y locales elaboran instructivos, fichas o similares, para su difusión entre los bodegueros, con el contenido de su competencia, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 15.2 del presente reglamento.
11.3 PRODUCE elabora manuales y guías de buenas prácticas bodegueras, para la capacitación, asistencia técnica y estandarización de procesos en beneficio de los bodegueros y de los consumidores finales.
Artículo 12.- Servicios de capacitación y asistencia técnica
PRODUCE, los gobiernos regionales y locales, brindan a los bodegueros, capacitación y asistencia técnica, en materia de:
a) Gestión empresarial: Creación, formalización, organización, asociatividad, comercialización, fortalecimiento de capacidades vinculadas a la actividad bodeguera. Asesorías en modelamiento de negocios, concepto y diseño de marca, análisis del consumidor y estrategia de mercado, aplicación de la metodología de las 5S, habilidades blandas, capacitación en los aspectos laborales, legales, tributarios y contables, entre otros.
b) Presencia digital: Comercio electrónico, sistemas de gestión digital, uso de herramientas de tecnologías de información, servicios tecnológicos para mejorar sus niveles de competitividad, facilitar compras conjuntas, acceder a sistemas de información de mercado, proporcionar información sobre los productos que oferta, entre otros.
c) Desarrollo productivo: Buenas prácticas bodegueras, organización y diseño físico del establecimiento, entre otros.
d) Financiamiento: Educación financiera, planificación de gastos, responsabilidad financiera, capacitación en el uso, manejo y funcionamiento de herramientas de los sistemas tradicionales y alternativos de acceso a financiamiento, y asistencia en financiamiento, entre otros.
Artículo 13.- Convenios y alianzas estratégicas
PRODUCE, los gobiernos regionales y locales, pueden suscribir convenios y/o alianzas estratégicas con entidades públicas o privadas, gremiales, instituciones de educación superior, y otras, para la capacitación y asistencia técnica a favor de los bodegueros.
CAPÍTULO III
DE LOS SERVICIOS TECNOLÓGICOS Y EL ACCESO AL FINANCIAMIENTO
Artículo 14.- Registro Nacional de Bodegueros
14.1 PRODUCE implementa y administra una base de datos en línea de carácter público e informativo, denominado “Registro Nacional de Bodegueros” – RNB.
14.2 Los bodegueros que se registren en el RNB, acceden a los servicios de capacitación y asistencia técnica presencial, en las materias a las que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento; para lo cual, PRODUCE realiza convocatorias públicas de manera periódica.
Artículo 15.- Plataforma Digital Bodeguera
15.1 PRODUCE implementa una plataforma digital, denominada “Plataforma Digital Bodeguera” – PDB, por medio de la cual los bodegueros que se registren en el RNB, acceden a los servicios de capacitación y asistencia técnica en las materias señaladas en el artículo 12 del presente reglamento. Asimismo, dicha plataforma difunde información sobre los servicios y/o instrumentos que las entidades públicas a las que hace referencia la Ley, los gobiernos regionales y locales, ponen a disposición de los bodegueros, conforme a lo dispuesto en el numeral 15.2 del artículo 15 del presente reglamento.
15.2 Las entidades públicas a las que hace referencia la Ley, los gobiernos regionales y locales remiten a PRODUCE los contenidos que deben ser difundidos a través de la PDB, siendo responsables que su contenido se encuentre actualizado.
15.3 La PDB contiene una opción en línea, mediante la cual los bodegueros pueden formular consultas, las mismas que deben ser atendidas por las entidades públicas, los gobiernos regionales y/o locales correspondientes.
Artículo 16.- Oferta de servicios tecnológicos
16.1 PRODUCE, en coordinación con las entidades públicas a las que hace referencia la Ley, los gobiernos regionales y/o locales, promueve el acceso a la información en materia de innovación y servicios tecnológicos orientados a las demandas y necesidades de los bodegueros, mediante alianzas estratégicas con entidades privadas, con la finalidad de impulsar, dinamizar e incrementar la productividad y competitividad de los bodegueros.
16.2 La promoción de servicios tecnológicos facilita el acceso a herramientas y servicios digitales, permitiendo a los bodegueros gestionar de manera más eficiente su negocio, así como fortalecer sus capacidades digitales, implementar soluciones tecnológicas y sistemas de planificación de recursos empresariales, que contribuyan con el aumento de su productividad, tales como logística, distribución, inventarios, envíos, facturas, contabilidad del negocio bodeguero de forma modular, entre otros.
Artículo 17.- Herramientas tecnológicas para el procesamiento de pagos
PRODUCE, en coordinación con las entidades públicas a las que hace referencia la Ley, los gobiernos regionales y/o locales, promueve y facilita entre los bodegueros el uso de herramientas tecnológicas para el procesamiento de pagos electrónicos y/o digitales, así como la utilización de tipo de cambio y comprobantes de pago electrónicos, con la finalidad de incrementar el número de transacciones comerciales de las bodegas.
Artículo 18.- Inclusión Financiera
18.1 Las entidades públicas a las que hace referencia la Ley, los gobiernos regionales y locales, fomentan en el marco de sus competencias los mecanismos e instrumentos para el acceso de los bodegueros a los productos y/o servicios financieros, con el objetivo de facilitar su inclusión financiera y canalizar recursos para capital de trabajo, activo fijo y acondicionamiento o mejora de los locales donde desarrollan su actividad.
18.2 PRODUCE, en coordinación con las instituciones del sistema financiero supervisadas por la SBS, promueve la inclusión financiera y el acceso al financiamiento de los bodegueros debidamente bancarizados, a través de fondos de garantías complementarias, tales como el Fondo Crecer, Fondo de Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa, entre otros, con la finalidad de que accedan en mejores condiciones al sistema financiero.
CAPÍTULO IV
DE LA LICENCIA PROVISIONAL DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 19.- Licencia provisional de funcionamiento
19.1 Los gobiernos locales, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Bodegueros, otorgan de manera automática, gratuita y por única vez, previa conformidad de la zonificación y compatibilidad de uso correspondiente, la licencia provisional de funcionamiento, siempre que sea requerida expresamente por los bodegueros.
19.2 La licencia provisional de funcionamiento tiene una vigencia de doce meses computados a partir de la fecha de presentación de los requisitos señalados en el artículo 20 del presente reglamento ante la unidad de recepción documental del gobierno local.
19.3 Solo se otorga licencia provisional de funcionamiento a las bodegas que realizan sus actividades en un área total no mayor de cincuenta metros cuadrados (50 m2), calificadas de riesgo bajo, conformados por uno o más ambientes contiguos de una vivienda, con frente o acceso directo desde la vía pública; y, ubicado en el primer o segundo piso de la misma.
Artículo 20.- Requisitos para el otorgamiento de la licencia provisional de funcionamiento
Para el otorgamiento de la licencia provisional de funcionamiento, el bodeguero debe presentar los siguientes requisitos:
a) Solicitud de Licencia Provisional de Funcionamiento, con carácter de Declaración Jurada, de acuerdo al Formato aprobado por el decreto supremo que aprueba el presente reglamento, la misma que contiene lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
En el caso de persona jurídica, además de los datos registrados en SUNARP tales como: zona registral, partida, asiento del objeto social, accionistas y representante legal; información de la ubicación del establecimiento.
b) Declaración Jurada de cumplimiento de las condiciones de seguridad de la bodega, conforme a las Condiciones de Seguridad en Edificaciones que establezca el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, para el otorgamiento de la Licencia Provisional de Funcionamiento.
Artículo 21.- Procedimiento para el otorgamiento de la licencia provisional de funcionamiento
21.1 Para obtener la licencia provisional de funcionamiento el bodeguero presenta ante la unidad de recepción documental del gobierno local, los documentos señalados en el artículo 20 del presente Reglamento. El cargo de la documentación presentada constituye la licencia provisional de funcionamiento.
21.2 El gobierno local en un plazo máximo de cuatro días hábiles, contados desde el día siguiente de obtenida la Licencia Provisional de Funcionamiento, emite la licencia provisional de funcionamiento, que será notificada al bodeguero, en el plazo de cinco días hábiles, conforme lo establecido en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
21.3 El gobierno local notifica al bodeguero la fecha de la inspección técnica de seguridad en edificaciones, que tiene carácter obligatorio, en un plazo que no supere los seis meses luego de notificada la resolución de licencia provisional de funcionamiento, la misma que se lleva a cabo conforme a las disposiciones que establezca el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. La demora u omisión de la realización de la referida inspección técnica acarrea responsabilidad administrativa.
Artículo 22.- Obtención de la Licencia de Funcionamiento Definitiva
22.1 El gobierno local, vencido el plazo de vigencia de la licencia provisional de funcionamiento, no habiendo detectado irregularidades, o habiéndose detectado, éstas hubieren sido subsanadas, emite y notifica la licencia de funcionamiento definitiva de manera automática y gratuita dentro del plazo de los diez días calendario, de conformidad con el artículo 6 de la Ley.
22.2 En caso el Gobierno Local no ejecute la Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones en el plazo establecido por este, emite y notifica la licencia de funcionamiento definitiva de manera automática y gratuita, al vencimiento del plazo de la vigencia de la licencia provisional; sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de efectuar la verificación del cumplimiento de condiciones de seguridad declaradas por el administrado.
22.3 Los bodegueros que no se acojan al Régimen de la Licencia Provisional de Funcionamiento, o aquellos que no cumplan con lo regulado en el Capítulo IV del presente reglamento, podrán obtener su licencia de funcionamiento en el marco de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento y los Formatos de Declaración Jurada, aprobado por Decreto Supremo
Nº 046-2017-PCM.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Facúltese a PRODUCE, en el marco de sus funciones y competencias, a dictar mediante resolución ministerial, las medidas complementarias que fueran necesarias para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en la Ley y el presente reglamento.
Segunda. El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir del día siguiente de publicado el presente reglamento en el Diario Oficial El Peruano, aprueba los dispositivos normativos necesarios y formatos que establezcan las condiciones de seguridad en edificaciones, para el otorgamiento de la Licencia Provisional de Funcionamiento.
Tercera. La vigencia de las disposiciones contenidas en el Capítulo IV “De la Licencia Provisional de Funcionamiento”, rigen a partir del día siguiente de la aprobación de los dispositivos normativos necesarios y formatos que establezca el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, de conformidad con lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Final del presente reglamento.
Cuarta. En un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente reglamento en el Diario Oficial El Peruano, las entidades públicas a las que hace referencia la Ley, los gobiernos regionales y/o locales, incorporan las acciones o actividades bajo su competencia, en sus respectivos planes operativos o instrumentos de gestión de similar naturaleza, conforme a lo dispuesto en el presente reglamento, bajo responsabilidad del titular de la entidad, del gobierno regional y/o local.
Quinta. En un plazo no mayor de ochenta días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo previsto en la Cuarta Disposición Complementaria Final del presente reglamento, las entidades públicas a las que hace referencia la Ley, los gobiernos regionales y/o locales, remiten a PRODUCE los contenidos que deben ser difundidos a través de la Plataforma Digital Bodeguera.
Sexta. Los aspectos que no se encuentren comprendidos en el presente reglamento, se rigen bajo las disposiciones establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento y los Formatos de Declaración Jurada, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2017-PCM, y sus normas complementarias.