Reglamento de gestión ambiental del sector turismo [Decreto Supremo 003-2023-Mincetur]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 31 de mayo de 2023

Se ha publicado en El Peruano el Decreto Supremo 003-2023-Mincetur que aprueba el Reglamento de gestión ambiental del sector turístico, para promover la sostenibilidad de dicha actividad, con la participación de los tres niveles de gobierno.


Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Turismo

DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL DEL SECTOR TURISMO DECRETO SUPREMO Nº 003-2023-MINCETUR

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece como derecho fundamental de la persona gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;

Que, el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, establece que toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país;

Que, el numeral 58.1 del artículo 58 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente establece que los Ministerios y sus respectivos organismos públicos, así como los organismos regulatorios o de fiscalización, ejercen funciones y atribuciones ambientales sobre las actividades y materias señaladas en la Ley;

Que, el artículo 2 de la Ley Nº 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), establece que dicho Ministerio, en materia de turismo, promueve, orienta y regula la actividad turística, con el fin de impulsar su desarrollo sostenible, incluyendo la promoción, orientación y regulación de la artesanía. Asimismo, el numeral 3 del artículo 5 de la citada norma, señala como una de sus funciones establecer el marco normativo para el desarrollo de las actividades turística y artesanal a nivel nacional, supervisando el cumplimiento de la normatividad emitida, estableciendo las sanciones e imponiéndolas, de ser el caso, en el ámbito de su competencia;

Que, asimismo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5.10 del artículo 5, de la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo, el MINCETUR, en su calidad de organismo rector del sector turismo, aprueba la regulación ambiental de la actividad turística en el marco de lo dispuesto en la legislación ambiental nacional vigente;

Que, de acuerdo al inciso d) del artículo 8 y el artículo 33 del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, las Autoridades Competentes tienen la función de emitir normas para regular y orientar el proceso de evaluación de impacto ambiental de los proyectos de inversión a su cargo, y deben determinar los requisitos para el procedimiento administrativo a su cargo en materia de evaluación de impacto ambiental, observando lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General y dicho Reglamento;

Que, considerando lo antes expuesto, resulta necesario aprobar el Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Turismo, el cual tiene como objeto promover y regular la protección y gestión ambiental de las actividades, servicios y/o proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto que se proponen ejecutar o se encuentren en curso en el Sector Turismo;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en la Ley Nº 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; en la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo; en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; en la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental; en el Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM; y en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-2002-MINCETUR y sus modificatorias;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación

Apruébese el Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Turismo, que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo, y que consta de ciento nueve (109) artículos, cuatro (04) Disposiciones Complementarias Finales, nueve (09) Disposiciones Complementarias Transitorias y cuatro (04) Anexos.

Artículo 2.- Actualización del TUPA del MINCETUR

Disponer la actualización del Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, contado desde el día siguiente de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.

Artículo 3.- Normas Complementarias

Facúltese al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo para que, mediante Resolución Ministerial, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente en los aspectos que corresponda, emita normas complementarias u otros instrumentos normativos que pudieran requerirse a fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

Artículo 4.- Publicación

El presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado por el artículo 1, se publican en la sede digital del Ministerio del Ambiente (www.gob.pe/minam) y del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.gob.pe/mincetur), así como en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la Plataforma del Sistema Único de Trámites (sut.pcm.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo y por la Ministra del Ambiente.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República

ALBINA RUIZ RÍOS
Ministra del Ambiente

JUAN CARLOS MATHEWS SALAZAR
Ministro de Comercio Exterior y Turismo


REGLAMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL DEL SECTOR TURISMO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

1.1. El presente Reglamento tiene por objeto promover y regular la protección y gestión ambiental de las actividades, servicios y/o proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto que se proponen ejecutar o se encuentren en curso en el Sector Turismo, de conformidad con el numeral 5.10 del artículo 5 de la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo, y en concordancia con la normativa ambiental vigente.

1.2. Asimismo, tiene por objeto promover que las políticas, planes y programas que se proponen implementar en los niveles del Gobierno Nacional, Regional o Local del Sector Turismo y que puedan originar implicaciones ambientales significativas, se adopten sustentablemente en el marco de este Reglamento, de las normas del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental y de las normas complementarias que apruebe el ente rector del Sector Ambiente.

Artículo 2.- Finalidad

Este Reglamento tiene por finalidad que los administrados y/o entidades públicas del Sector Turismo incorporen la variable ambiental en todas las etapas o fases de las acciones o decisiones señaladas en el artículo 1 precedente, inclusive desde el diseño, formulación y/o actualización, según corresponda; así como identifiquen, evalúen y potencien los impactos ambientales positivos, y realicen la aplicación secuencial de medidas para evitar, prevenir, minimizar, rehabilitar y/o compensar los impactos ambientales negativos que puedan generar o generen dichas acciones, en el marco del turismo sostenible, asegurando además la participación ciudadana.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

El presente Reglamento es de alcance nacional y de obligatorio cumplimiento para:

3.1. Las entidades públicas de los tres niveles de gobierno y los organismos públicos adscritos que proponen políticas, planes o programas que pudieran originar implicaciones ambientales significativas del Sector Turismo.

3.2. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, así como las unidades ejecutoras, proyectos o programas de las entidades públicas, que proponen ejecutar o que se encuentren ejecutando actividades, servicios y/o proyectos de inversión, susceptibles de generar impactos ambientales negativos, en el ámbito de competencia del Sector Turismo, dentro del territorio nacional, incluido las áreas de dominio marítimo e insulares y los ríos, lagos o lagunas.

3.3. Las personas naturales o jurídicas, con inscripción vigente en el “Registro de entidades autorizadas para elaborar estudios de impacto ambiental y otros instrumentos de gestión ambiental aplicables a las actividades del Sector Turismo” creado mediante Decreto Supremo Nº 010-2008-MINCETUR o en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales a cargo del SENACE, de conformidad con el literal b) del artículo 3 de la Ley Nº 29968, Ley de creación del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE).

3.4. Las personas naturales o juridicas que, sin estar obligados a presentar un estudio ambiental en el marco del SEIA u otro instrumento de gestión ambiental exigible en el Sector Turismo, deben cumplir las disposiciones del presente Reglamento y la normativa ambiental vigente, que podría resultarles aplicables.

Las personas señaladas en los numerales 3.2 y 3.4 son consideradas titulares de la actividad turística para efectos del presente Reglamento.

Artículo 4.- Principios

La gestión ambiental en el Sector Turismo se sustenta en los principios y derechos constitucionales, tales como la defensa de la dignidad de la persona humana como fin supremo de la sociedad y el Estado, el derecho de toda persona a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, la iniciativa privada libre, libertad de trabajo y libertad de empresa, así como en los principios establecidos en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación delImpacto Ambiental y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM; en otras leyes ambientales de carácter transectorial; en la Politica Nacional del Ambiente al 2030, aprobado por el Decreto Supremo Nº 023-2021-MINAM; en la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo; y en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

Artículo 5.- Lineamientos para la gestión ambiental en el Sector Turismo

La gestión ambiental del sector turismo se rige por los siguientes lineamientos:

5.1 Reconocer que la actividad turística es una actividad de servicios, de interés nacional y su tratamiento es política prioritaria del Estado para el desarrollo del país.

5.2 Promover y sensibilizar, entre todos los actores privados y públicos, que la actividad turística debe tener como propósito mantener armonía con los ecosistemas y componentes ambientales (agua, aire, suelo, fl ora, fauna, social, cultural y sus interrelaciones) presentes en el ámbito de intervención, o generar y/o potenciar impactos positivos en los ecosistemas y componentes ambientales que lo requieran, a fin de garantizar un entorno natural atractivo a los turistas nacionales e internacionales, en aquellos recursos turísticos conservados, recuperados, restaurados, rehabilitados u otra acción realizada para mantener o mejorar la calidad de esos componentes ambientales.

5.3 Promover la implementación de actividades de conservación, recuperación y/o restauración de ecosistemas y sus servicios ecosistémicos, así como los mecanismos para su financiamiento, en el Sector Turismo,

5.4 Promover la articulación permanente de la actuación estatal en el ejercicio de las competencias en evaluación del impacto ambiental y fiscalización ambiental con el propósito de orientar y guiar a los titulares de la actividad turística para la mejora continua de la gestión ambiental de las actividades, servicios y/o proyecto de inversión, así como la conservación, la recuperación, la rehabilitación y/o la restauración de los componentes ambientales involucrados en sus ámbitos de intervención.

5.5 Evitar, eliminar o poner en conocimiento del ente rector del Sistema Nacional de Gestión Ambiental y del ente rector del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental la duplicidad o superposición de competencias entre las distintas entidades de fiscalización ambiental que tienen atribuidas competencias para fiscalizar en el ámbito del Sector Turismo.

5.6 Promover una fiscalización ambiental orientada a incentivar la generación de valor de los recursos turísticos y a la mejora sostenida de la calidad ambiental del ámbito donde se ubican dichos recursos.

5.7 Impulsar una fiscalización ambiental orientada a promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones ambientales fiscalizables por parte de los titulares de la actividad turística, a través de otras alternativas existentes en el mercado que persigan también los objetivos de la normativa ambiental vigente.

5.8 Promover e impulsar que los titulares de la actividad turística implementen en los procesos de sus actividades, servicios y/o proyectos sistemas de gestión ambiental certificados internacionalmente, con un enfoque de protección ambiental, y con ello de satisfacción del turista; comprometiéndose a cumplir los requisitos legales previstos en la normativa ambiental nacional, y a la mejora continua de sus actividades, en pro de un ambiente adecuado, equilibrado y sostenible.

5.9 Implementar buenas prácticas en sostenibilidad en toda la cadena de valor del Sector Turismo.

Artículo 6.- Definiciones y Abreviaturas

Para efectos del presente Reglamento se debe considerar, además de las definiciones previstas en el Anexo I del Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, las siguientes definiciones y abreviaturas:

6.1 Definiciones:

1. Actividad turística. – Conforme al Anexo 2 de la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo, es la destinada a prestar a los turistas los servicios de alojamiento, intermediación, alimentación, traslado, información, asistencia o cualquier otro servicio relacionado directamente con el turismo.

2. Actividad turística en curso. – Actividad turística en desarrollo o en ejecución que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, no cuenta con certificación ambiental o instrumento de gestión ambiental complementario aprobado por el MINCETUR, en su calidad de autoridad ambiental competente del Sector Turismo.

3. Certificación Ambiental. – Resolución emitida por la autoridad ambiental competente de evaluación a través de la cual se aprueba el estudio ambiental (DIA, EIA-sd o EIA-d), declarando la viabilidad ambiental del proyecto propuesto en su integridad.

4. Gestión ambiental. – Proceso permanente y continuo, constituido por principios, normas técnicas, procesos y actividades, orientado a administrar los intereses, expectativas y recursos relacionados con los objetivos de la Política Nacional del Ambiente vigente, en concordancia con los Lineamientos establecidos en el artículo 5 de este Reglamento, para promover una mejor calidad de vida de las personas naturales; la protección, conservación y mejora del ambiente y sus componentes ambientales y ecosistemas; el desarrollo socioeconómico de la población; y la protección, conservación y la mejora del patrimonio natural y cultural del país, en el marco del turismo sostenible.

5. Impactos ambientales negativos reales y potenciales relevantes. – Aquellos impactos que generaron o están produciendo una pérdida moderada o alta de la calidad ambiental y del estado de conservación de los factores ambientales causados por una actividad turística en curso, así como también los impactos que aún no se manifiestan, pero existe alto riesgo de que se produzcan.

6. Impactos ambientales negativos reales y potenciales leves. – Aquellos impactos que generaron o están produciendo una pérdida leve de la calidad ambiental y del estado de conservación de los factores ambientales causados por una actividad turística en curso, así como también los impactos que aún no se manifiestan, pero existe alto riesgo de que se produzcan. Asimismo, se debe demostrar que no están caracterizados como impactos relevantes, lo cual se debe sustentar a partir de la evaluación y valoración de impactos e indicando el procedimiento metodológico empleado.

7. Modificación Significativa del Estudio Ambiental. – Cuando se prevean cambios o modificaciones en el proyecto de inversión de la actividad turística con certificación ambiental aprobada que, por su magnitud, alcance o circunstancias, pueden generar nuevos o mayores impactos ambientales negativos significativos.

La modificación significativa del estudio ambiental aprobado implica un análisis integral de los nuevos o mayores impactos ambientales negativos significativos que podrían generar los cambios o modificaciones en el proyecto de inversión; así como la modificación de los planes correspondientes e inclusión de las nuevas obligaciones establecidas en la normativa ambiental vigente, del estudio ambiental aprobado que se propone modificar.

8. Modificación No Significativa del Estudio Ambiental.- Cuando se prevean cambios o modificaciones en el proyecto de inversión con certificación ambiental aprobada que, como resultado de la cuantificación, evaluación y comparación de los impactos ambientales negativos no significativos potenciales que podría generar, en adición a los impactos considerados en el estudio ambiental, de manera complementaria, acumulativa y/o sinérgica, no incrementan el nivel de significancia de los impactos determinados en el estudio ambiental aprobado.

La modificación no significativa del estudio ambiental aprobado no implica fraccionar cambios o modificaciones significativas que el proyecto de inversión pudiera generar.

9. Producto turístico. – Conforme al Anexo 2 de la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo, conjunto de componentes tangibles e intangibles que incluyen recursos, atractivos, infraestructura, actividades recreativas, imágenes y valores simbólicos, para satisfacer motivaciones y expectativas, siendo percibidos como una experiencia turística.

10. Proyecto: Es toda obra o actividad pública, privada o mixta que se prevé ejecutar, susceptible de generar impactos ambientales. Incluye a los proyectos de inversión que conforman el Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones y los proyectos de investigación.

11. Recurso Turístico. – Conforme al Anexo 2 de la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo, expresiones de la naturaleza, la riqueza arqueológica, expresiones históricas materiales e inmateriales de gran tradición y valor que constituyen la base del producto turístico.

12. Titular de la actividad turística. – Los prestadores de servicios turísticos a que se refiere el artículo 27 de la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo; incluyendo a aquellos que para realizar la actividad turística requieran obtener su certificación ambiental conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental; así como toda persona natural o jurídica, pública o privada, con actividad turística en curso.

13. Títulos habilitantes. – Licencias, autorizaciones, permisos o derechos de carácter ambiental, distintos a los instrumentos de gestión ambiental previstos en este Reglamento, otorgados por las entidades públicas competentes, en su condición de entidades autoritativas, para el inicio de la ejecución de proyectos de inversión o para la adecuación de las actividades turísticas en curso, tales como: licencia de uso de agua, autorización de vertimientos de aguas residuales, autorización de reúso de agua residual tratada, autorización de desbosque, derecho de uso de área acuática, entre otros previstos en la normativa ambiental aplicable.

14. Turismo sostenible. – El turismo que tiene plenamente en cuenta las repercusiones actuales y futuras, económicas, sociales y medioambientales para satisfacer las necesidades de los visitantes, de la industria, del entorno y de las comunidades anfitrionas.

6.2 Abreviaturas:

1. ACR: Área de Conservación Regional

2. ANA: Autoridad Nacional del Agua

3. ANP: Áreas Naturales Protegidas

4. ARFFS: Autoridades Regionales Forestales y de Fauna Silvestre.

5. DIA: Declaración de Impacto Ambiental (Categoría I)

6. DICAPI: Dirección General de Capitanías y Guardacostas

7. DGPDT: Dirección General de Políticas de Desarrollo Turístico del MINCETUR

8. EAE: Evaluación Ambiental Estratégica

9. EIA-d: Estudio de Impacto Ambiental Detallado (Categoría III)

10. EIA-sd: Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (Categoría II)

11. EFA: Entidad de Fiscalización Ambiental

12. EMA: Estrategia de Manejo Ambiental

13. EVAP: Evaluación Ambiental Preliminar

14. FTA: Ficha Técnica Ambiental

15. Informe técnico: Informe técnico y/o informe Legal

16. Ley del SEIA: Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (Ley Nº 27446)

17. Listado de Proyectos sujetos al SEIA: Listado de Inclusión de Proyectos de Inversión sujetos al SEIA, a que se refiere el Anexo II del Reglamento de la Ley del SEIA, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, actualizado por la Resolución Ministerial Nº 157-2011-MINAM y modificado por la Resolución Ministerial Nº 186-2021-MINAM

18. MIDAGRI: Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego

19. MINCETUR: Ministerio de Comercio Exterior y Turismo

20. MINAM: Ministerio del Ambiente

21. OEFA: Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental

22. PAMA: Programa de Adecuación y Manejo Ambiental

23. PAAT: Plan de Adecuación Ambiental en Turísmo

24. PCD: Plan de Cierre Detallado

25. PPC: Plan de Participación Ciudadana

26. PRODUCE: Ministerio de la Producción

27. PTA: Protocolos Técnicos Ambientales

28. SEIA: Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental

29. SENACE: Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles

30. SERFOR: Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre

31. SERNANP: Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado

32. SINEFA: Sistema Nacional de Evaluacion y Fiscalización Ambiental

33. TUO de la LPAG: Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS

34. TUPA: Texto Único de Procedimientos Administrativos

35. VMI del MINCUL: Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura

36. ZA: Zona de Amortiguamiento

TÍTULO II
AUTORIDADES COMPETENTES EN LA GESTIÓN AMBIENTAL, RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES AMBIENTALES DE LOS TITULARES DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA

Capítulo I
Autoridades competentes en la Gestión Ambiental del Sector Turismo

Artículo 7.- Autoridad competente de regulación

El MINCETUR es la autoridad sectorial nacional en materia de turismo y como tal es la autoridad ambiental competente para promover y regular la gestión ambiental del Sector Turismo, sin perjuicio de las competencias de otras autoridades ambientales.

Artículo 8.- Autoridades ambientales competentes de evaluación de los instrumentos de gestión ambiental

8.1 El SENACE es la autoridad ambiental competente de evaluación para revisar y, de corresponder, aprobar los Estudios de Impacto Ambiental detallados (EIA-d) y, cuando corresponda, los Estudios de Impacto Ambiental semidetallados (EIA-sd) de los proyectos de inversión del Sector Turismo, sus modificaciones bajo cualquier modalidad y actualizaciones, los planes de participación ciudadana y los demás actos vinculados a dichos estudios ambientales; aprobar la clasificación de los estudios ambientales en el marco del SEIA; evaluar y, de corresponder, aprobar la Certificación Ambiental Global, sus modificaciones, actualizaciones y demás actos vinculados; administrar el Registro Nacional de Consultoras Ambientales y el Registro administrativo de las certificaciones ambientales; entre otras funciones previstas en la Ley Nº 29968, Ley de Creación del SENACE, y sus modificatorias; una vez culminada la transferencia de funciones del MINCETUR al SENACE a que se refiere la Séptima Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento.

8.2 El MINCETUR, a través de la DGPDT, es la autoridad ambiental competente de evaluación para revisar y, de corresponder, aprobar la clasificación de los estudios ambientales en el marco del SEIA, revisar y, de corresponder, aprobar los EIA-d y EIAsd de los proyectos de inversión del Sector Turismo y, por tanto, otorgar la certificación ambiental correspondiente; así como para ejercer otras funciones vinculadas a la evaluación ambiental a que se refieren el presente Reglamento y las normas que regulan el SEIA, en tanto no culmine la transferencia de funciones al SENACE a que se refiere la Séptima Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento.

8.3 El MINCETUR, a través de la DGPDT, es la autoridad ambiental competente de evaluación para revisar y, de corresponder, aprobar las DIA de los proyectos de inversión del Sector Turismo que cuenten con clasificación anticipada y, por tanto, otorgar la certificación ambiental correspondiente; así como para ejercer otras funciones vinculadas a la evaluación ambiental a que se refieren el presente Reglamento y las normas que regulan el SEIA.

8.4 El MINCETUR, a través de la DGPDT, es la autoridad ambiental competente de evaluación para revisar y, de corresponder, aprobar los PAMA y los PAAT de las actividades, servicios y/o proyectos de inversión, que estan en curso o en ejecución, en el Sector Turismo, incluido sus modificatorias, en el marco de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, y demás normativa ambiental aplicable; así como de otros instrumentos de gestión ambiental complementarios al SEIA previstos en el presente Reglamento.

8.5 Las entidades públicas que tienen competencia para emitir opinión técnica en los procedimientos de evaluación de los instrumentos de gestión ambiental exigibles en el Sector Turismo, en su condición de opinantes técnicos vinculantes o no vinculantes; así como aquellas que tienen competencia para emitir los títulos habilitantes requeridos para el inicio de la ejecución de proyectos de inversión o para la adecuación de las actividades turísticas en curso, en su condición de entidades autoritativas.

[Continúa…]

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