El reglamento del Congreso es una norma de rango legal porque la Constitución lo referencia en sus artículos [Exp. 0016-2013-PI/TC, ff. 11-12]

Fundamentos destacados: 11. La Constitución vigente hace referencia al Reglamento del Congreso en diversas oportunidades a lo largo de su articulado.

a. Artículo 94: El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene fuerza de ley; elige a sus representantes en la Comisión Permanente y en las demás comisiones; establece la organización y las atribuciones de los grupos parlamentarios; gobierna su economía; sanciona su presupuesto; nombra y remueve a sus funcionarios y empleados, y les otorga los beneficios que les corresponden de acuerdo a ley.

b. Artículo 96: «El pedido de informe que formulen los Congresistas a los demás órganos […] se hace por escrito y de acuerdo con el Reglamento del Congreso»;

c. Artículo 101, inciso 5: Entre las atribuciones de la Comisión Permanente se encuentran «Las demás que le asigna la Constitución y las que le señala el Reglamento del Congreso»;

d. Artículo 105: «Ningún proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido previamente aprobado por la respectiva Comisión dictaminadora, salvo excepción señalada en el Reglamento del Congreso […]»;

e. Artículo 200, inciso 4: Son garantías constitucionales «La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso […]».

12. De lo expuesto se deriva, sin lugar a dudas, que en nuestro ordenamiento constitucional el Reglamento del Congreso es una norma jurídica que tiene rango de ley.


EXPEDIENTE 00016-2013-PI/TC
LIMA
CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de enero de 2017, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega. Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.

CUESTIONES PRELIMINARES

PETITORIO CONSTITUCIONAL

Con fecha 8 de julio de 2013, el 25 % del número legal de congresistas de la República, a través de su apoderado, interponen la presente demanda de inconstitucionalidad. Tras alegar la violación de los artículos 43, 94, 104 y 106 de la Constitución y del bloque de constitucionalidad que los desarrollan, plantean el siguiente petitum:

      • Declarar la inconstitucionalidad formal de los artículos 36 y 37 del Decreto Legislativo 1141, publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2012.
      • Declarar la inconstitucionalidad material de los artículos 36 y 37 del Decreto Legislativo 1141, publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2012.

En defensa de la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, con fecha 17 de marzo de 2014, el Poder Ejecutivo, a través del Procurador Público especializado en materia constitucional, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, por lo que solicita que la misma sea declarada infundada.

Por otro lado, merece anotar que el artículo 1 de la Ley 30535, publicada en el diario oficial El Peruano el 10 de enero de 2017, modificó los artículos 36.2, 36.3 y 36.4 del Decreto Legislativo 1141, objeto de impugnación en este proceso.

DEBATE CONSTITUCIONAL

Los demandantes y el demandado postulan una serie de razones o argumentos sobre la constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas que, a manera de epítome, se presentan a continuación.

[Continúa…]

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