Fundamento destacado: 2.1.5 Este Supremo Tribunal considera —en primer lugar— que, al tratarse de una relación biológica de padre e hijos, no existe, por ahora, fundamentación suficiente y menos un criterio de proporcionalidad adecuado para prohibir en forma radical y absoluta la comunicación entre ellos. Es más, en la resolución impugnada —como se puede verificar en la resolución, que corre de folios 824 a 895, en el décimo cuarto considerando— solo se han efectuado afirmaciones genéricas para su implementación. En todo caso, en la oportunidad que corresponda, el órgano jurisdiccional apreciará y ponderará lo que eventualmente declaren o dejen de declarar los familiares (hijos) del recurrente en la presente causa; sin embargo, en este momento no se justifica la limitación absoluta de una comunicación con ellos, y debe destacarse que resulta innecesario generar institucionalmente situaciones de fuerza mayor que los obligue a transgredir las medidas limitativas de derechos, normas que se están imponiendo, salvo especial motivo justificado que eventualmente pudiera surgir, consecuentemente, la impugnación debe ampararse en este extremo.
Sumilla: Toda medida limitativa de derechos, para cumplir con los fines de la investigación y del proceso —constitucionalmente relevantes—, debe imponerse observando las pautas generales de: suficiencia de elementos de convicción, jurisdiccionalidad, legalidad, rogación, sujeto procesal legitimado, debida motivación y proporcionalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo VI del Título Preliminar del CPP.
El cumplimiento o no de dichos parámetros —y de los requisitos especiales en su caso— condiciona su amparo o desestimación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL ESPECIAL
Exp. 44-2019-1
AUTO DE APELACIÓN
Lima, treinta de diciembre de dos mil diecinueve.-
AUTOS, VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, los recursos de apelación formulados por las defensas técnicas de los imputados don Salvador José Ricci Cortez y doña Ana María Zapata Huertas, en la investigación preparatoria que se les sigue en calidad de presunto autor del delito de cohecho activo específico e Instigador del delito de tráfico de Influencias y como presunta autora del delito de cohecho pasivo específico, respectivamente, todos los ilícitos en perjuicio del Estado peruano.
Interviene como ponente en la decisión el señor GUERRERO LÓPEZ, juez de la Corte Suprema, integrante de la Sala Penal Especial.
1.- DECISIÓN CUESTIONADA
La Resolución 3, de 14 de noviembre de 2019 (folios 824-895), emitida por el señor juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante, JSIP), que declaró:
I.- Fundado en parte el requerimiento de mandato de comparecencia con restricciones. (…)
II.- En consecuencia. Impuso a los investigados Salvador José Ricci Cortez (…) las obligaciones consistentes en: (…)
d.- La prohibición consistente en no comunicarse con las personas que hayan declarado o vayan a declarar como testigos en esta investigación.
e.- La prestación de caución económica de S/ 15 000.00 por parte de Ana María Zapata Huertas (…), que deberá depositar en el Banco de la Nación, dentro de los tres días hábiles de haberse notificado con la resolución Judicial consentida o firme que ampare el requerimiento fiscal.
(…)
VI.- Fundado el requerimiento de suspensión temporal en el ejercicio del cargo, formulado por la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarlos Públicos,
VII.- IMPONER, a la investigada Ana María Zapata Huertas, la medida de suspensión preventiva de derechos, consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo de Especialista Judicial de la Corte Superior de Justicia del Callao, durante el plazo de VEINTICUATRO MESES.
II. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS Y PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
Los citados investigados pretenden que se revoque el auto impugnado en los extremos que se detallan a continuación:
INVESTIGADO DON SALVADOR JOSÉ RICCI CORTEZ
2.1 Impugna el auto emitido por el JSIP, en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de comparecencia con restricciones. Refiere los siguientes argumentos (folios 1013-1020):
i) Existió error in iudicando por la indebida aplicación del artículo 165 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) y la falta de aplicación de los artículos 2.22 y 4 de la Constitución Política del Estado.
ii) Se opone específicamente a la regla de conducta en el extremo de “la prohibición consistente en no comunicarse con las personas que hayan declarado o vayan a declarar como testigos en esta investigación”.
iii) El 30 de octubre de 2019 se formalizó la investigación en su contra y, entre las diligencias a realizar, se dispuso la declaración testimonial del señor Salvador Felipe Ricci Rospigliosi (su hijo), por lo que, de aceptarse dicha regla de conducta, se afectaría gravemente su relación familiar; en el peor de los casos, no podría celebrar las fiestas navideñas junto a ellos.
iv) La regla de conducta alcanza a los testigos que ya declararon, este sería el caso de don Felipe Salvador Ricci Rospigliosi (su hijo), dado que esta prohibición afectaría su vínculo familiar. Se trata de una medida abusiva el prohibir la comunicación entre padre e hijo y, al ser el apelante una persona de 70 años de edad, afectaría su integridad síquica.
v) Afecta su trabajo porque en la etapa de diligencias preliminares se recibió las declaraciones de Ruth Chirinos de los Santos y Celia Tacsi Uscata, ambas trabajadoras del restaurante Al Asador, que es el negocio de sus hijos, en el cual el recurrente trabaja realizando labores de promoción y marketing, por lo que la regla impuesta impediría que asista a su trabajo por la presencia de ambas trabajadoras.
vi) El artículo 288.3 del CPP prevé “la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de defensa”. La regla de conducta debe establecerse de forma precisa sobre una persona determinada, no debe utilizarse una fórmula genérica como solicitó la Fiscalía y amparó el JSIP.
vii) Es imposible que influya negativamente en la declaración de los testigos, no se motivó ni justificó qué actos realizaría para entorpecer la actividad probatoria o que, de algún modo, vaya a influenciar en las declaraciones de los testigos que ya declararon.
viii) Se interpretó erróneamente el artículo 165 del CPP al señalar que los testigos que son familiares del investigado pueden negarse a declarar, lo que no tiene ninguna relación con la regla de conducta impuesta.
ix) En el fundamento 14 de la resolución apelada, el JSIP adelantó opinión cuando sostuvo que “está pendiente la etapa más importante del proceso que es el juicio oral”, es decir, dio por hecho que el caso concluirá en esta etapa, pese a que aún no se le acusó.
x) No objeta las demás medidas restrictivas, pero solicita que no se incluya a familiares directos, como sus hijos, por las razones que ha esbozado.
INVESTIGADA DOÑA ANA MARÍA ZAPATA HUERTAS
2.2 Sus agravios se sintetizan en los siguientes argumentos (folios 1022-1034):
i) Respecto a la caución, no se ha motivado si se cumplieron los presupuestos de dicha medida, en todo caso, debería imponerse una caución proporcional de S/3 000.00,
ii) El artículo 288.4 del CPP autoriza Imponer una caución si las posibilidades del imputado lo permiten, además de tomar en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, el modo de cometer el ¡lícito y demás circunstancias. Se le imputó el presunto delito de cohecho “activo” específico, pero no se valoró que no cuenta con antecedentes penales y que tiene como único ingreso económico el que recibe por sus funciones como especialista legal.
iii) Sobre su naturaleza, personalidad y modo de cometer el delito, si bien se han descrito hechos con contenido penal, que consistirían en que se habría favorecido a Salvador Ricci Cortez y a cambio se habría beneficiado con cenas gratuitas en el restaurante “Al Asador”, no se ha señalado ningún elemento de convicción relevante que pueda confirmar esta imputación, a excepción de la declaración del colaborador eficaz de clave 010A-2018, que no se encuentra corroborada, tampoco existen indicios reveladores del ilícito,
iv) Se ha presentado una serie de llamadas, pero no se conoce el contenido de dichas conversaciones, tampoco se acreditó que su designación al Séptimo Juzgado Penal obedeció a que continúe avocándose al proceso que favorecía al inculpado Ricci Cortez. Incluso, la reasignación del Expediente N.° 548-2001-57, del Cuarto al Séptimo Juzgado Penal, se produjo antes de su designación a este Juzgado y fue distribuido de forma aleatoria, lo que desvirtúa plenamente que haya tenido interés en favorecer al citado Imputado a cambio de un beneficio que no se encuentra probado, es decir, no se cumple con los elementos típicos del delito de cohecho pasivo específico.
v) El Ministerio Público le atribuyó un hecho que no era propio de su función, porque proveer escritos presentados por las partes procesales y recibirlos es función del secretario judicial o especialista legal y no de una magistrada. También ha conjeturado que las presuntas conversaciones con don Walter Ríos Montalvo y don César Hinostroza Pariachi estaban destinadas a coordinar el favorecimiento en el proceso contra Ricci Cortez, pero únicamente son suposiciones no respaldadas con ningún elemento probatorio. Esas llamadas se realizaron porque, como juez penal del Juzgado de Reos en Cárcel, recibía diariamente llamadas de autoridades de la Corte Suprema, Oficina del Control de la Magistratura, Salas y Fiscalías Superiores, entre otros, para tratar asuntos propios de la labor jurisdiccional o cuestiones académicas (quejas formuladas, incidentes incompletos, sin sello o sin foliatura).
vi) Las presuntas llamadas con Ricci Cortez tienen duración de segundos y no sabe cómo este procesado obtuvo su número telefónico. La llamaba insistentemente preguntando sobre su proceso, pero siempre obtuvo una respuesta negativa de su parte, sin embargo, le respondía porque era una persona de avanzada edad.
vii) No se consideró que, al momento de los hechos (finales de 2015), Ríos Montalvo no era presidente de la Corte Superior del Callao sino integrante de la Sala Penal Superior, por lo que no tenía injerencia en su designación como jueza supernumeraria, tampoco se acreditó que se haya reunido con él o con Hinostroza Pariachi.
viii) El monto de la caución es desproporciona!, pues debe considerarse que ha desempeñado el cargo de jueza supernumeraria hasta julio de 2018, Desde esa fecha tiene el cargo de especialista legal en un Juzgado de Paz Letrado, cuya remuneración es de S/1768.08, además, tiene deudas por un préstamo bancario y seguros a favor de los estudios de sus menores hijos.
ix) No se valoró que el aumento de sueldo para los jueces supernumerarios se produjo en el 2018, es decir, solo se benefició de este durante siete meses. No se consideró que el vehículo que tiene es empleado para el transporte de sus menores hijos a sus centros de estudio, mientras que el segundo vehículo es usado solo por su cónyuge, de quien no se especificó sus ingresos económicos. En consecuencia, se ha fijado una caución de imposible cumplimiento.
x) Respecto a la suspensión en el ejercicio del cargo de especialista judicial de la Corte Superior de Justicia del Callao, durante el plazo de 24 meses, se aprecia que los elementos de convicción que se han valorado no justifican la imposición de esta medida; no existe un alto grado de probabilidad de la presunta comisión del hecho delictivo, no se justifica que se le suspenda del cargo actual que ejerce, ya no es magistrado desde hace 1 año y 4 meses, no labora en la misma sede judicial (actualmente trabaja en la sede de la avenida Colonial que tiene acceso solo a magistrados y asistentes del juez) y tampoco en el área penal, por tanto, no estaría en condiciones de interferir en el desarrollo de la Investigación, tampoco se ha justificado el excesivo tiempo de 24 meses de suspensión.
xi) Se sostuvo que habría dilatado el proceso, pero dar cuenta de los escritos no era su función, así también lo ha sostenido la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) y el Ministerio Público, que no hallaron ninguna responsabilidad en la presunta dilación.
[Continúa…]