¿Registro de asistencia acredita el goce de vacaciones de los trabajadores? [Resolución 490-2021-Sunafil/TFL]

A través de la Resolución 490-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recordó que el registro de asistencia no acredita, exclusivamente, el goce o no de las vacaciones de los trabajadores, sino que se deberá revisar otros documentos como boletas de pago y constancias de descanso vacacional y realizar entrevistas a los trabajadores.

Una empresa fue sancionada por no cumplir con enviar la información solicitada el día 20 de noviembre de 2019 y programada para el 10 de diciembre de 2019.

La inspeccionada señaló que en todo el procedimiento mostró una actitud de colaboración, debida y oportuna en los 6 requerimientos y 3 visitas inspectivas.

Así también, ha presentado la información referida al otorgamiento y pago de vacaciones por los periodos inspeccionados, no configurándose algún tipo de infracción relativa a no contribuir con el normal desarrollo de la labor de inspección, a pesar de que la materia inspeccionada era vacaciones, han cumplido con entregar el registro de asistencia correspondiente al mes de goce de vacaciones por los trabajadores calificados como de fiscalización inmediata.

El Tribunal determinó que la empleadora presentó los registros de asistencia, aunque
incompleto, las boletas de pago, solicitud de adelanto de vacaciones y autorización de salida de vacaciones, lo que evidencia el cumplimiento de la normativa sociolaboral respecto de las vacaciones.

Es así que el recurso fue declarado fundado.


Fundamento destacado: 6.16. Al respecto, en consideración a la medida de requerimiento emitida, así como al descargo y documentos que se adjuntan a la misma, es oportuno señalar: […]

c) De otro lado, debe también tomarse en cuenta que la materia de inspección versa sobre si los trabajadores de la inspeccionada, gozaron o no, de su derecho al descanso vacacional; lo cual puede ser corroborado con Boletas de Pago y constancias de descanso vacacional, los cuales obran en el expediente inspectivo; por lo que, la afirmación de la autoridad inspectiva referida a que el no haber presentado el íntegro de los Registros de Asistencia impidieron al inspector comisionado, poder determinar si esta incurrió en infracción a las normas sociolaborales, específicamente la referida al descanso y pago vacacional; resulta incongruente, por cuanto el Registro de Asistencia no es un medio de prueba suficiente y exclusivo para acreditar dicho supuesto, sino el inspector pudo emplear de otros medios para constatar el mismo, como por ejemplo: entrevistas a los trabajadores cuando hizo alguna de las tres visitas inspectivas a la impugnante y valorar además, de forma conjunta los medios probatorios aportados; insistimos, boletas o autorización de salida de vacaciones, los cuales además obran en el expediente inspectivo y resultan idóneos para la materia de inspección.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 490-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 242-2020-SUNAFIL/IRE-CAL
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
IMPUGNANTE: SOLTRAK S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 151-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
MATERIA: LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SOLTRAK S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 151-2021-SUNAFIL/IRE-CAL de fecha 05 de agosto de 2021.

Lima, 3 de noviembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por SOLTRAK S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 151-2021-SUNAFIL/IRE-CAL de fecha 05 de agosto de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Orden de Inspección No 1846-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción No 539-2019-SUNAFIL/IRE-CAL(en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2. Mediante Imputación de Cargos N° 364-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 28 de setiembre de 2020, notificada el 01 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 030-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 515-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE de fecha 25 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00 soles (dieciocho mil novecientos con 00/100 soles) por haber incurrido en:

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada el día 20 de noviembre de 2019 y programada para el 10 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/.18,900.00.

1.4. Con fecha 20 de julio de 2020, la impugnante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 515-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

– La Resolución de Sub Intendencia contraviene el deber de motivación, vulnerando su derecho al debido proceso; pues la inspeccionada en todo el procedimiento ha mostrado una actitud de colaboración, debida y oportuna en los 6 requerimientos y 3 visitas inspectivas; además, en la Resolución de Sub Intendencia no se ha dado respuesta, respecto a la prescripción de la documentación anterior al 2015, referida al Registro de Control de Asistencia del Personal sujeto a inspección del año 2015 al 2019.

– Además, la inspeccionada ha presentado la información referida al otorgamiento y pago de vacaciones por los periodos inspeccionados, no configurándose algún tipo de infracción relativa a no contribuir con el normal desarrollo de la labor de inspección, a pesar de que la materia inspeccionada era vacaciones, han cumplido con entregar el Registro de asistencia correspondiente al mes de goce de vacaciones por los trabajadores calificados como de fiscalización inmediata.

– La autoridad Inspectiva, inobservó que, de los 13 trabajadores presuntamente afectados, cinco no están sujetos a fiscalización, uno ya no tiene vínculo laboral vigente y uno se encuentra fuera del ámbito de su jurisdicción de intendencia regional, y que no están sujetos a la jornada ordinaria de trabajo; por lo que no están obligados a marcar asistencia.

1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 151-2021-SUNAFIL/IRE-CAL de fecha 05 de agosto de 2021[2], la Intendencia Regional del Callao, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

– Sobre el requerimiento del Registro de Control de Asistencia, este se realizó en atención a los periodos 2015 a 2019, respecto de los trabajadores sujeto a inspección, y del expediente de inspección, se aprecia que la negativa de entrega se encuentra en atención a los periodos de setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, periodos que no se encuentran inmersos en prescripción; a pesar de lo cual, la impugnante no cumplió con el requerimiento solicitado.

– De la Orden de Inspección No 1846-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, como del propio contenido de las actuaciones inspectivas de investigación, no se aprecia aclaración o documento en el que el inspeccionado haya puesto en conocimiento a la Autoridad Inspectiva, sobre algunos trabajadores que no se encontraban sujetos a fiscalización y sobre los cuales no correspondería la solicitud del Registro de Asistencia obligatorio; por lo que, el inspector no se extralimitó en sus facultades.

1.6. Con fecha 27 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 151-2021- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7. La Intendencia Regional del Callao, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 843-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 02 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2. Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3. En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4. Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

4. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SOLTRAK S.A.

4.1. De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOLTRAK S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 151-2021-SUNAFIL/IRE-CAL , emitida por la Intendencia Regional del Callao, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 18,900.00 por la comisión de una (01) infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 10 de agosto de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.

4.2. Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOLTRAK S.A.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones).

[2] Notificada el 09 de agosto de 2021. Ver fojas 76 del expediente sancionador.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral  General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de
observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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