Reexamen por deficiente valoración probatoria no es atendible vía hábeas corpus [Exp. 0157-2019, Tarapoto]

Fundamentos destacados: 6.7. Así es, el Tribunal Constitucional en una jurisprudencia muy homogénea precisó que si una resolución judicial emana de un proceso regular, en el cual se han respetado las diversas garantías que integran el debido proceso, como el derecho a la defensa, el derecho a la impugnación, entre otros, no cabe acudir al proceso constitucional de hábeas corpus, pues el objeto de este proceso especial no es hacer las veces de un recurso de impugnación, mucho menos que las instancias de la justicia constitucional hagan las veces de suprainstancia de la jurisdicción ordinaria, sino su objeto es, por antonomasia, proteger únicamente derechos fundamentales.

6.8. En el caso materia de revisión se verifica que el leitmotiv del demandante es el cuestionamiento de la validez de la resolución judicial -sentencia- expedida por el órgano jurisdiccional que le impone nueve años de pena privativa de libertad efectiva, arguyendo básicamente que no se habría valorado adecuadamente el acervo probatorio.

6.9. De los argumentos postulados en la demanda de hábeas corpus promovida por la recurrente se constata objetivamente que esta tiene la finalidad de cuestionar una decisión judicial, so pretexto que no se habría efectuado una adecuada valoración de pruebas, lo que evidencia, sin ápice de dudas, que lo que pretende la recurrente con la incoación de la acción constitucional no es otra cosa que el re examen de la decisión judicial en la que se estableció la existencia de responsabilidad penal del ahora beneficiado Anthony Nilton Soto Huamani, pretensión que no resulta atendible en la jurisdiccional constitucional, pues recuérdese que esta no es suprainstancia con relación a la jurisdicción ordinaria.

En suma, resulta patente que el presente proceso de hábeas corpus se sustenta en argumentos no vinculados al tema constitucional demandado, consecuentemente la demanda resulta, a todas luces, abiertamente improcedente.

Lea también: [Hábeas corpus] Detención en cuasiflagrancia no es arbitraria y no vulnera libertad personal [Exp. 0217-2019]


PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica

Expediente : 00157-2019-0-1401-JR-PE-03

Demandante: Susana María Huamaní Carrión.
Demandados: Osmar Albujar de la Roca y otros.
Materia: Hábeas Corpus.
Procedencia: Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica.

AUTO SUPERIOR DE VISTA

RESOLUCIÓN Nº 06.

Ica, veinticinco de marzo del año dos mil diecinueve.

VISTOS:

1. Viene en grado de apelación la resolución número uno, su fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve, obrante en fojas sesenta y cuatro a sesenta y seis, en virtud a la cual el señor juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica resuelve declarar improcedente la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Susana María Huamaní Carrión, en beneficio de su hijo Antony Nilton Soto Huamaní, contra los jueces que conforman el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Zona Sur de Ica Judith Omaira Astohuamán Uribe, Lucy Juliana Castro Chacaltana y Ángela García Vivanco, y contra los que conformaron la Sala de Apelaciones y Flagrancia de Ica señores Osmar Albujar de la Roca, Javier Magallanes Sebastián y Rafael Fernando Salazar Peñaloza.

2. El recurso de apelación fue interpuesto por la demandante Susana María Huamaní Carrión, el cual obra en fojas sesenta y nueve a ochenta y dos, concedido con efecto suspensivo mediante resolución número dos, de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve, obrante en fojas once.

3. Teniendo en cuenta los agravios postulados por la recurrente, la causa fue votada por los magistrados que suscriben esta resolución, interviniendo como Juez Superior ponente el señor Segundo Florencio Jara Peña; y,

PARTE CONSIDERATIVA:

Primero.- Fundamentos jurídicos y doctrinarios relevantes para la resolución del caso sometido a resolución.

1.1 Constitución Política del Estado.- De acuerdo a lo previsto por el artículo doscientos de nuestra Carta Magna, la Acción de Hábeas Corpus es una Garantía Constitucional que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual y los derechos íntimamente relacionados a ella, con excepción de aquellos tutelados por la acción de amparo.

1.2 Código Procesal Constitucional.- Por su parte, el artículo cinco, inciso uno, del referido cuerpo normativo constitucional, señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. De igual manera el artículo veinticinco del referido cuerpo normativo constitucional, señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que enunciativamente conforman la libertad individual, indicando en forma puntual cada uno de los derechos que lo conforman, además de ser considerados los derechos constitucionales conexos con la libertad individual.

Lea también: Fundan hábeas corpus para proteger a persona enferma incomunicada, sin acceso a los servicios básicos de su domicilio [Exp. 5780-2014-PHC/TC]

1.3 Nociones doctrinarias.- Para García Belaunde, el hábeas corpus “[E]s una acción de garantía de la libertad personal frente al poder público, cuando éste le afecta de alguna forma y siempre que la afectación implique una ilegalidad”; agrega que “(…) es un instituto de Derecho Público y Procesal, por tener origen y fundamento en la Constitución misma y estar destinado a la protección de las garantías conocidas en la doctrina como derechos públicos subjetivos (…)”[1]

Segundo. Finalidad y Objeto del Recurso de Apelación.

2.1. De conformidad con lo prescrito en el artículo trescientos sesenta y cuatro del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria al Proceso Constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, “[E]l recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”; o, contrario sensu, se confirmará la resolución si no tiene ningún vicio sustancial o procesal.

Tercero. Antecedentes.

 3.1 De los actuados se advierte que mediante demanda de fojas cuarenta y dos al sesenta y tres, fechada el dieciséis de enero de dos mil diecinueve, Susana María Huamani Carrión interpone demanda de Hábeas Corpus contra las señoras juezas que conforman el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Zona Sur de Ica Judith Omaira Astohuaman Uribe, Lucy Juliana Castro Chacaltana y Ángela García Vivanco; y contra los integrantes de la Sala de Apelaciones y Flagrancia de Ica señores Osmar Albujar De La Roca, Javier Magallanes Sebastián y Rafael Fernando Salazar Peñaloza; alegando básicamente que con fecha diecisiete de noviembre del dos mil dieciséis, su hijo (Antony Nilton Soto Huamaní) fue condenado a nueve años de pena privativa de libertad por el delito contra el patrimonio, robo agravado, mediante sentencia plasmada en la resolución número ocho, dentro del expediente judicial Nº 1262-2014-82, tramitado ante el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Zona Sur de Ica, sentencia que fue confirmada por los señores Magistrados que conforman la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica, a través de la resolución número trece, de fecha veintidós de mayo del dos mil diecisiete.

3.2 La recurrente alegó que los magistrados demandados vulneraron el derecho a la tutela procesal efectiva, debido proceso, insuficiencia de motivación de la sentencia, derecho de defensa, principio de presunción de inocencia e indubio pro reo, relacionados con la libertad de su hijo, habida cuenta que el Juzgado Colegiado Supraprovincial de la Zona Sur de Ica no ha tenido en consideración el acta de intervención a Víctor José Conca Franco y las pruebas no han sido valoradas en su conjunto. Alegó también que al momento de hacer la valoración de las pruebas hubo una incoherencia en cuanto a las horas señaladas en las declaraciones brindadas; que la afirmación del colegiado de que “lo único que pretende el accionante es confundir con la finalidad de hacerse una coartada respecto donde se encontraba el día diecisiete de mayo de dos mil trece”, no ha sido sustentada y corroborada con las demás pruebas, dejándose así de realizar una valoración conjunta de los medios probatorios. Y demás argumentos plasmados en la demanda.

3.3 La referida demanda fue declarada liminarmente improcedente por el señor Juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica, mediante resolución número uno de fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve, con el fundamento de que la pretensión de la recurrente no forma parte del derecho constitucionalmente protegido por el Hábeas Corpus, es decir la libertad, ni ninguno otro conexo con este, por lo que se encuentra dentro de la causal de improcedencia contemplada en el inciso uno del artículo cinco del Código Procesal Constitucional. Justamente este acto procesal del señor juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica ha sido cuestionado por la demandante Susana María Huamani Carrión y que ahora es materia de revisión por este Colegiado Superior.

Cuarto.- Pretensión impugnatoria y expresión de agravios.

4.1 La impugnante al formular su recurso de apelación (véase recurso de fojas sesentinueve a ochentidos), arguye básicamente lo siguiente: i) que los magistrados demandados han vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva, debido proceso, insuficiente motivación de la sentencia, vulneración del derecho de defensa y del principio a la presunción de inocencia e indubio pro reo, al no haberse tenido en consideración el acta de intervención de Víctor José Conca Franco; ii) que al momento de valorar las pruebas hubo una incoherencia en cuanto a las horas señaladas en las declaraciones brindadas y que el fundamento de que el beneficiado ha pretendido hacerse de una coartada no ha sido fundamentado y corroborado con las demás pruebas; iii) en tanto que los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Ica no tuvo en consideración que el colegiado Supraprovincial de Zona Sur de Ica no valoró el acta de intervención policial a Cristian Anthony Soto Huamaní, limitándose tan solo a las declaraciones testimoniales que acudieron al debate oral. En buena cuenta se reproducen los mismos argumentos que se utilizaron para postular la demanda constitucional.

Lea también: TC: ¿Pedido de libertad anticipada es la vía adecuada para cuestionar revocatoria de la pena suspendida? [Exp. 4961-2011-PHC/TC]

4.2 La pretensión impugnatoria del recurrente es que se revoque la recurrida, reformándola se declare fundada la demanda.

Quinto.- Identificación y descripción de la controversia procesal materia de resolución.

5.1 El problema materia de resolución gira en torno a establecer si la demanda ha sido adecuadamente subsumida, por el juez de primera instancia, en las causales de improcedencia para haber sido rechazada liminarmente.

5.2 En consecuencia el Colegiado verificará si los hechos que sustentan la demanda constitucional están referidos, o no, en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el Hábeas Corpus. El caso, expuesto así, no entraña dificultad.

Sexto.- Evaluación de los actuados y la resolución impugnada.

6.1 Conforme a los argumentos expuestos por la demandante, los hechos que motivaron la presente demanda son los siguientes: i) en el expediente penal Nº 1661-2014-82 se condenó al beneficiado Anthony Nilton Soto Huamaní por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, imponiéndole nueve años de pena privativa de libertad efectiva; ii) que al emitirse la referida sentencia no se tuvo en cuenta la valoración conjunta de las pruebas.

6.2 Cabe precisar que el tribunal revisor puede sustentar su decisión, en caso de advertir causal de improcedencia, desarrollando sus propios argumentos.

6.3 Efectivamente los procesos constitucionales tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

6.4 Es pertinente anotar, para fines de resolver el presente caso que, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo, artículo cuatro del Código Procesal Constitucional, “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 00728-2008-PHC/TC[2] , ha precisado “(…) que no todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de control por el proceso constitucional de hábeas corpus; antes bien y en línea de principio, solo aquellas resoluciones judiciales firmes que vulneren en forma manifiesta la libertad individual y los derechos conexos a ella, lo que implica que el actor, frente al acto procesal alegado de lesivo, previamente haya hecho uso de los recursos necesarios que le otorga la ley. Y es que, si luego de obtener una resolución judicial firme no ha sido posible conseguir en vía judicial la tutela del derecho fundamental presuntamente vulnerado (libertad individual y conexas a ella), quien dice ser agredido en su derecho podrá acudir al proceso constitucional, a efectos de buscar su tutela.”

6.5 En el caso materia de autos, conforme a los términos de la demanda interpuesta y el recurso de apelación, se infiere claramente que la demandante Susana María Huamani Carrión cuestiona la decisión judicial emitida en el expediente 1661- 2014-82, en cuyo desarrollo se condenó al beneficiado a nueve años de pena privativa de libertad efectiva por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, alegando que con la emisión de la referida sentencia condenatoria se habría atentado contra los derechos constitucionales del beneficiado, al no haberse valorado en forma conjunta todos los medios de prueba actuados en juicio oral. Esta postulación nos permite concluir que estaríamos frente a un hábeas corpus conexo (derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva).

6.6 Conforme lo ha referido el supremo interprete de la Constitución en reiterada jurisprudencia, el análisis de un acto procesal emanado de un órgano jurisdiccional competente -verbigracia una sentencia condenatoria como en el caso que nos ocupa-, debe efectuarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución que es materia de proceso, de modo que las demás piezas procesales o los medios probatorios actuados dentro de ese proceso en la jurisdicción ordinaria sólo pueden ser evaluados, en sede constitucional, para verificar las razones expuestas mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis.

Es decir que, bajo dicha premisa, el juez constitucional no puede realizar una nueva valoración o análisis (re examen) de argumentos o medios probatorios y en base a ellos concluir lo contrario a lo resuelto inicialmente; esto implica que el proceso constitucional de hábeas corpus, incluso por vulneración de la debida motivación de las resoluciones judiciales, no debe ser utilizado como una instancia o sede de revisión, máxime si la decisión cuestionada, que se encuentra plasmada en una resolución judicial, fue resultado de un debido proceso y en ejercicio pleno del derecho de defensa de los sujetos procesales que intervinieron en la causa del cual emanó el acto cuestionado, más aún si no hubo limitaciones al ejercicio pleno y sin restricciones del derecho a la pluralidad de instancia, como habría sido en el caso que dio origen al presente proceso constitucional de la libertad.

6.7 Así es, el Tribunal Constitucional en una jurisprudencia muy homogénea precisó que si una resolución judicial emana de un proceso regular, en el cual se han respetado las diversas garantías que integran el debido proceso, como el derecho a la defensa, el derecho a la impugnación, entre otros, no cabe acudir al proceso constitucional de hábeas corpus, pues el objeto de este proceso especial no es hacer las veces de un recurso de impugnación, mucho menos que las instancias de la justicia constitucional hagan las veces de suprainstancia de la jurisdicción ordinaria, sino su objeto es, por antonomasia, proteger únicamente derechos fundamentales.

6.8 En el caso materia de revisión se verifica que el leitmotiv del demandante es el cuestionamiento de la validez de la resolución judicial -sentencia- expedida por el órgano jurisdiccional que le impone nueve años de pena privativa de libertad efectiva, arguyendo básicamente que no se habría valorado adecuadamente el acervo probatorio.

6.9 De los argumentos postulados en la demanda de hábeas corpus promovida por la recurrente se constata objetivamente que esta tiene la finalidad de cuestionar una decisión judicial, so pretexto que no se habría efectuado una adecuada valoración de pruebas, lo que evidencia, sin ápice de dudas, que lo que pretende la recurrente con la incoación de la acción constitucional no es otra cosa que el re examen de la decisión judicial en la que se estableció la existencia de responsabilidad penal del ahora beneficiado Anthony Nilton Soto Huamani, pretensión que no resulta atendible en la jurisdiccional constitucional, pues recuérdese que esta no es suprainstancia con relación a la jurisdicción ordinaria.

En suma, resulta patente que el presente proceso de hábeas corpus se sustenta en argumentos no vinculados al tema constitucional demandado, consecuentemente la demanda resulta, a todas luces, abiertamente improcedente.

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos en la presente resolución, los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica, RESUELVEN:

1. CONFIRMANDO la resolución número uno, su fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve, obrante en fojas sesenta y cuatro a sesenta y seis, en virtud a la cual el señor juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica resuelve declarar improcedente la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Susana María Huamaní Carrión, en beneficio de su hijo Antony Nilton Soto Huamaní, contra los jueces que conforman el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Zona Sur de Ica Judith Omaira Astohuamán Uribe, Lucy Juliana Castro Chacaltana y Ángela García Vivanco, y contra los que conformaron la Sala de Apelaciones y Flagrancia de Ica señores Osmar Albujar De La Roca, Javier Magallanes Sebastián y Rafael Fernando Salazar Peñaloza; con todo lo demás que contiene la referida resolución.

2. DISPONIENDO que se archive los de la materia en el Juzgado de origen una vez que la presente resolución quede consentida o ejecutoriada, procediéndose conforme a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional tantas veces aludido.

SS.
QUISPE MAMANI
JARA PEÑA
HERRERA RAMOS
RITA ISABEL ZEVALLOS ROMERO

Especialista Judicial de Sala Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica
Corte Superior de Justicia de Ica


[1] GARCÍA BELAUNDE, Domingo; El Hábeas Corpus Latinoamericano: En Derecho Procesal Constitucional, Themis, Colombia, 2001.2 Considerando

[2] Considerando 4.

Descargue en PDF la resolución completa

Comentarios: