Fundamento destacado.- Décimo primero: Por tanto, los caracteres de objetividad, excepcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, constituyen condiciones necesarias y concurrentes para la posibilidad de aceptación de reducción de remuneración, en cualquiera de los supuestos previstos por nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional y a lo discernido en la Casación N° 3711-2016 de fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, el acuerdo colectivo de rebaja de remuneraciones procede únicamente en los casos en que se acredite la causa objetiva, no siendo el caso de autos ya que en el “Convenio de Restructuración Salarial” de fecha trece de abril del dos mil nueve, no se menciona causa objetiva alguna de dicho acuerdo, como por ejemplo, si la empresa atravesaba problemas económicos que atentaran contra la fuente que genera las remuneraciones de los trabajadores, razón por la cual dicho Convenio carece de eficacia. Por lo que se advierte que el Colegiado Superior al analizar la Ley N° 9463, le atribuyó un sentido distinto al que realmente le corresponde, en tanto, únicamente señaló que la reducción de remuneraciones es válida si existe un acuerdo expreso entre el trabajador y empleador, sin realizar el análisis expuesto en la presente resolución, razones por las cuales la causal expresada por la recurrente deviene en fundada.
Sumilla: Los caracteres de objetividad, excepcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, constituyen condiciones necesarias y concurrentes para la posibilidad de aceptación de reducción de remuneración, en cualquiera de los supuestos previstos por nuestro ordenamiento jurídico.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL 5382-2015, DEL SANTA
Reintegro de remuneraciones
PROCESO ORDINARIO
Lima, doce de julio de dos mil diecisiete
VISTA; la causa número cinco mil trescientos ochenta y dos, guion dos mil quince, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arias Lazarte, con la adhesión de los señores jueces supremos: Calderón Puertas, De La Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo; el voto en discordia del señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión del señor juez supremo Rodas Ramírez; y el voto en discordia del señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Marco Antonio Olaya Roa, mediante escrito de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos sesenta y ocho a seiscientos setenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos cincuenta y cinco a seiscientos sesenta y dos, que revocó la Sentencia apelada de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cincuenta y seis a quinientos sesenta y ocho, declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declaró infundada; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Corporación Pesquera Inca S.A.C., sobre reintegro de remuneraciones.
CAUSAL DEL RECURSO:
El recurrente denuncia como causal del recurso, la interpretación errónea del artículo único de la Ley N° 9463.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso.
1.1. El actor pretende con la demanda de fecha tres de setiembre de dos mil diez, de fojas quince a dieciocho, el pago de reintegro de remuneraciones por participación de pesca del 18% al 22.40% desde el año dos mil cinco al dos mil diez por la suma de S/24,000.00 (veinticuatro mil nuevos soles). Señalando que ha laborado para la demandada desde el uno de octubre del dos mil uno al tres de setiembre de dos mil diez, desempeñándose como segundo motorista de la embarcación pesquera “gaviota”, de propiedad de la demandada percibiendo como última remuneración la suma de S/5,000.00 nuevos soles. Asimismo, refiere que el Decreto Supremo N° 009-76-TR determina como remuneración 22.40% y al haber laborado en una embarcación proveniente de Pesca Perú le corresponde dicho porcentaje, y no el 18%, precisando que su ex empleadora le pagaba el 22.40%, constituyéndose en un derecho adquirido, sin embargo, la demandada al asumir la administración por fideicomiso y posteriormente por fusión la redujo al 18%.
1.2. El Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia Del Santa, declaró fundada en parte la demanda sobre reintegro de remuneraciones del 18% al 22.40%; en consecuencia, se ordena que la demandada cumpla con pagar al demandante la suma de diecinueve mil doscientos cuarenta y siete nuevos soles con 50/100 nuevos soles (S/.19,247.59) por el periodo del dos mil cinco al dos mil diez. Señalando que a pesar que la demandada con el Convenio de Restructuración Salarial acredite la existencia de un acuerdo entre partes desde el mes de abril del dos mil nueve, este aspecto no puede ser antepuesto para negarle al demandante un derecho adquirido cuando laboró a bordo de las embarcaciones pesqueras de la demandada antes de la semana 46 del año 2005.
1.3. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, y reformándola declaró infundada. Señalando como principal fundamento que al haber suscrito el demandante un Convenio de Restructuración Salarial, este aceptó la forma de pago, descrita en dicho documento.
Segundo: El recurso de casación fue admitido por resolución de fecha uno de abril de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos setenta y tres; por tanto, corresponde a esta Sala Suprema calificar si el recurso cumple con las causales previstas en el artículo 56° y si reúne los requisitos de fondo exigidos en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021.
Tercero: En cuanto a la causal denunciada por el recurrente, interpretación errónea del artículo único de la Ley N° 9463 , se advierte de los fundamentos expuestos una sustentación clara y precisa de las razones por las que se habría configurado la infracción de la norma invocada, demostrándose la incidencia que ello tendría respecto del fallo emitido por el Colegiado Superior, ciñéndose a las exigencias que establece el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N ° 27021; razones por las cuales esta causal deviene en procedente.
Cuarto: Análisis de la causal procedente
4.1. En relación a la causal referida a la interpretación errónea del artículo único de la Ley N° 9463, debe mencionarse que dicha norma establece lo siguiente:
“La reducción de remuneraciones aceptada por un servidor, no perjudicará en forma alguna los derechos adquiridos por servicios ya prestados (…) debiéndose computársele las indemnizaciones por los años de servicios de conformidad con las remuneraciones percibidas, hasta el momento de la reducción; las indemnizaciones posteriores se computaran de acuerdo con las remuneraciones rebajadas”.
4.2. El recurrente refiere que de los medios probatorios se advierte que el demandante firmó un convenio de reestructuración salarial con su empleadora, pero a su vez el Colegiado Superior no menciona que fueron coaccionados los trabajadores a firmar dicho convenio, de igual forma señala que dicho convenio se firmó el trece de abril de dos mil nueve, es decir a sus remuneraciones del 18% desde la semana número 45 del año 2005, no le alcanza, por lo que dicho convenio de reestructuración salarial no tiene validez ni eficacia jurídica.
4.3. Al respecto, debemos señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar si al demandante le corresponde el reintegro de remuneraciones por participación de pesca del 18% al 22.40%.
Quinto: Previamente, a efectos de resolver la controversia, debemos señalar el alcance subjetivo de los convenios colectivos.
5.1. Al respecto, cabe mencionar que la Constitución Política del Perú en el numeral 2) del artículo 28°, otorga al convenio colectivo fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, lo que implica el establecimiento de normas para los grupos comprendidos en su ámbito de aplicación, y la creación de derechos y obligaciones para los autores de la misma[1] , lo que se conoce como eficacia normativa[2] ; que es recogida expresamente por el artículo 42º de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el cual señala que el convenio colectivo obliga a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en dicho Convenio, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza.
5.2. No obstante, todo acuerdo debe preservar el contenido esencial de otros derechos, así, en el marco del Estado Constitucional no será posible que las partes (trabajador (es) y empleador (es)) pacten por debajo de lo que la Ley establece como mínimos; así como tampoco en infracción de los derechos que la Constitución reconoce, como es el caso del derecho fundamental a las remuneraciones.
Sexto: En el presente caso, el Colegiado Superior resuelve sobre la tesis de la demandada, que señala que celebró con el demandante un Convenio de Reestructuración Salarial, el cual corre en fojas doscientos cincuenta y seis a doscientos cincuenta y siete, en el cual acuerdan modificar la estructura remunerativa que se viene otorgando, señalando en su cláusula tercera que la participación por pesca del recurso de anchoveta será igual al 20% del 8% del precio promedio de la Tonelada Métrica de harina de pescado, será el promedio del valor FOB expresado en US/TMB, según información proporcionada por SUNAT-ADUANET; por lo que concluye en el fundamento trece de la Sentencia de Vista que “(…) la remuneración no fue reducida, sino que al pasar a depender únicamente del precio internacional de la harina de pescado, el cual al no tratarse de un precio fijo, implicaría una constante variación tanto por su incremento así como por su disminución, que se vería reflejado en la remuneración del demandante”.
Sétimo: Del análisis de los actuados, se aprecia que efectivamente el trabajador suscribió el documento denominado “Convenio de Restructuración Salarial” con fecha trece de abril de dos mil nueve, con la empresa Pesquera Corporación Pesquera Inca S.A.C., la que estuvo representada por sus apoderados el señor Luis Alfredo Palacios Huamán y Jesús Alberto Teodoro Cervantes, estableciendo en la cláusula tercera: “i) La participación por pesca del recurso de anchoveta: Será igual al 20% del 8% del precio promedio de la Tonelada Métrica de harina de pescado (…)”.
Octavo: Cabe resaltar que lo que pretende el demandante en el presente proceso es: “el reintegro de remuneraciones provenientes de la Participación de Pesca en el monto del 18% al 22.40% (la diferencia el 4.40%) por Tonelada Métrica de pesca Capturada”, por la suma de S/. 24,000.00, conforme a lo establecido por la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 009-76-TR, por el periodo comprendido entre setiembre del 2005 a julio del 2007. La Sala de mérito, en la Sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos cincuenta y cinco a seiscientos sesenta y dos revocó la sentencia de primera instancia en el que se reconoció el derecho del actor a percibir el 22.40% a que hace referencia el Decreto Supremo N° 009-76-TR, y reformándola declaró infundada.
Noveno: En este orden de ideas, debe señalarse que en esta instancia analizará si el “Convenio de Restructuración Salarial” de fecha trece de abril de dos mil nueve resulta eficaz. Para ello dicho acuerdo debe superar el test de razonabilidad sobre la disminución salarial. Es preciso anotar que conforme lo determinó el juez de primera instancia, existe diferencia entre los montos que debía percibir el trabajador si la forma de cálculo de la participación por tonelada métrica se lleva a cabo por el 22.40% del precio que el armador percibirá por la venta de anchoveta y por el contrario, si dicha percepción se lleva a cabo según el Convenio de Restructuración Salarial, el cual fija dicha participación en el 20% del 8%. Lo que supone que en el terreno de los hechos hubo una rebaja de remuneraciones. Por lo que en lo que sigue se analizará si dicha rebaja resulta eficaz.
Décimo: Tal como lo señaló el Tribunal Constitucional: “la reducción de las remuneraciones de los trabajadores constituye una medida excepcional”, sujeta a su vez, a causas objetivas, razonabilidad y proporcionalidad, por lo que solo sería admisible una disminución no significativa de la remuneración. (Fundamento treinta y cinco de la Sentencia recaída en el Expediente N° 0020-2012-PI/TC).
Décimo Primero: Por tanto, los caracteres de objetividad, excepcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, constituyen condiciones necesarias y concurrentes para la posibilidad de aceptación de reducción de remuneración, en cualquiera de los supuestos previstos por nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional y a lo discernido en la Casación N° 3711-2016 de fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, el acuerdo colectivo de rebaja de remuneraciones procede únicamente en los casos en que se acredite la causa objetiva, no siendo el caso de autos ya que en el “Convenio de Restructuración Salarial” de fecha trece de abril del dos mil nueve, no se menciona causa objetiva alguna de dicho acuerdo, como por ejemplo, si la empresa atravesaba problemas económicos que atentaran contra la fuente que genera las remuneraciones de los trabajadores, razón por la cual dicho Convenio carece de eficacia. Por lo que se advierte que el Colegiado Superior al analizar la Ley N° 9463, le atribuyó un sentido distinto al que realmente le corresponde, en tanto, únicamente señaló que la reducción de remuneraciones es válida si existe un acuerdo expreso entre el trabajador y empleador, sin realizar el análisis expuesto en la presente resolución, razones por las cuales la causal expresada por la recurrente deviene en fundada.
Por estas consideraciones:
FALLO:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Marco Antonio Olaya Roa, mediante escrito de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos sesenta y ocho a seiscientos setenta y dos; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos cincuenta y cinco a seiscientos sesenta y dos, y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia de primera instancia de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cincuenta y seis a quinientos sesenta y ocho, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ORDENARON a la empresa demandada cumpla con el pago de diecinueve mil doscientos cuarenta y siete nuevos soles con 50/100 soles (S/.19,247.59); y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Corporación Pesquera Inca S.A.C., sobre reintegro de remuneraciones y los devolvieron.
S.S.
CALDERÓN PUERTAS
ARIAS LAZARTE DE LA ROSA
BEDRIÑANA MALCA GUAYLUPO
EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARÉVALO VELA, CON LA ADHESIÓN DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO RODAS RAMÍREZ, ES COMO SIGUE:
Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Marco Antonio Olaya Roa, mediante escrito presentado con fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos sesenta y ocho a seiscientos setenta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos cincuenta y cinco a seiscientos sesenta y dos, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cincuenta y seis a quinientos sesenta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda, reformándola declaró infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021.
Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.
Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción.
Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas quince a dieciocho, que el demandante solicitó el reintegro de remuneraciones por participación de pesca del 18% al 22.40% (es decir la diferencia del 4.40%) por tonelada métrica de pesca capturada, por la suma de veinticuatro mil y 00/100 nuevos soles (S/.24,000.00), más intereses legales, con costas y costos del proceso.
Quinto: La parte recurrente denuncia como causal de casación la interpretación errónea del artículo único de la Ley N° 9463.
Sexto: Sobre la causal denunciada, se debe indicar que la interpretación errónea es denominada por parte de la doctrina como “error normativo de apreciación por comprensión”, se origina cuando, no obstante el órgano jurisdiccional ha elegido correctamente la norma aplicable al caso que analiza, le otorga un sentido, significado u orientación distinta a la admitida como apropiada o adecuada en un determinado sistema social en el cual la norma está vigente[3] ; en suma no es otra cosa que la equivocación o yerro en el proceso lógico realizado por el órgano jurisdiccional al desentrañar o dilucidar el sentido de un enunciado normativo, que, en la mayoría de los casos, es producto de un desconocimiento o mal manejo de las reglas de hermenéutica jurídica.
Sétimo: En el caso concreto, se debe indicar que si bien la parte recurrente ha señalado cual es la norma que se ha interpretado erróneamente en la Sentencia de Vista; sin embargo, se advierte que no ha fundamentado cual es la correcta interpretación de la norma denunciada; en ese sentido, se aprecia que esta parte no cumple con el requisito establecido en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente.
Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021:
NUESTRO VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Marco Antonio Olaya Roa, mediante escrito presentado con fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos sesenta y ocho a seiscientos setenta y dos, y SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra la empresa demandada, Corporación Pesquera Inca S.A.C., sobre reintegro de remuneraciones y se devuelvan.
S.S.
ARÉVALO VELA RODAS RAMÍREZ
RODAS RAMÍREZ
Continúa […]
[1] RENDON VASQUEZ, Jorge. Derecho de Trabajo Individual, Quinta Edición, Editorial Edial, Lima, 2000, p. 368.
[2] NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho Laboral, Segunda Edición, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2004, p. 72.
[3] MONROY GÁLVEZ, Juan. “Apuntes para un Estudio sobre El Recurso de Casación en el Proceso Civil Peruano” En Revista Peruana de Derecho Procesal N° I; Lima-Perú, Setiembre 1997; p. 31