Fundamento destacado: Séptimo.- Que, en este sentido, debe señalarse que la estructura organizativa de una empresa responde a las actividades, objetivos, funciones, número de trabajadores y otros factores, estableciéndose en virtud de ellos determinadas categorías siendo que esta disminución de la categoría como acto de hostilidad se determina en función a la carencia de una motivación de tal disminución; que, en autos ha quedado determinada la causa justificada de la modificación de las categorías.
Octavo.- Que, asimismo, para que se produzca el acto hostilizatorio de rebaja de categoría previsto en el artículo treinta incisos h) del Decreto Supremo cero cero tres guión noventisiete guión TR, se requiere la existencia de perjuicio real y concreto en contra del trabajador a la fecha en que este requiere a su empleador el cese de tales actos, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
CAS. LAB. 624-2002, LIMA
Lima, diecinueve de mayo de dos mil tres.-
VISTA; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, por escrito de fojas trescientos sesenticuatro, contra la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas trescientos cincuentinueve, su fecha ocho de marzo de dos mil dos, que Revocando la apelada de fojas doscientos ochentiocho, fechada el veintidós de agosto del dos mil, declara fundada la demanda, en consecuencia, la demandada deberá cesar el acto de hostilidad contra el trabajador Angel Humberto Paniccia López.
CAUSALES DE CASACIÓN:
La recurrente invocando el artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo denuncia las casuales de: a) Interpretación Errónea de los artículos nueve y treinta, inciso b) Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo setecientos veintiocho–Ley de Productividad y Competividad Laboral. b) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema o las Cortes Superiores en casos objetivamente similares.
CONSIDERANDO:
Primero. – Que, el recurso de casación cumple con los requisitos de forma de previstos en el artículo cincuentisiete de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis – Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley veintisiete mil veintiuno.
Segundo.- Que, en respecto a la primera causal invocada la recurrente sostiene que la interpretación correcta del artículo nueve del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo setecientos veintiocho – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, es en el sentido de considerar que los criterios de razonabilidad y necesidad del centro de trabajo, en la determinación de la forma y modalidad de la prestación de labores, están referidos a la implementación de normas técnicas y razonables que garanticen una operación eficiente con arreglo a las necesidades de la empresa, en cuanto al artículo treinta, inciso b) del acotado dispositivo legal, señala que la interpretación correcta de dicha norma es el sentido de considerar que acto de hostilidad es la rebaja inmotivada de la remuneración o categoría, vale decir, que la ley considera la posibilidad de una reducción de remuneraciones y categoría cuando esta se encuentra debidamente motivada, por lo que no se debe comprender como acto de hostilidad el que no se garantice el crecimiento de las remuneraciones conforme sostiene la sentencia de vista; además, señala que las Ejecutorias Supremas que obran en autos confirman estos argumentos, ya que concluyen que no ha operado ningún acto de hostilidad al no haberse configurado rebaja inmotivada de la remuneración ni de categoría y que los cambios efectuados se han debido a la reestructuración de la empresa.
Tercero.- Que, respecto a la causal de contradicción jurisprudencial, la recurrente ampara su recurso en diversas resoluciones expedidas por la Corte Superior de Lima y las Ejecutorias de la Corte Suprema: que resultan ser objetivamente similares a la emitida en el caso materia de análisis y que están referidas a la interpretación correcta del artículo nueve del Decreto Supremo cero cero tres guión noventisiete guión TR.
Cuarto.- Que, siendo así, el recurso cumple los requisitos de fondo previstos en el artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, toda vez que la recurrente cumple con señalar cuál es la interpretación correcta de las normas y acompaña las copias de las resoluciones supuestamente contradictorias con el pronunciamiento emitido en el caso sub litis, alegando similitud y contradicción: por lo que las causales invocadas resultan procedentes, correspondiendo emitir el pronunciamiento de fondo.
Quinto.- Que, el artículo nueve del Decreto Supremo cero cero tres guión noventisiete guión TR, establece que el empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de labores, dentro de los criterios de razonabilidad teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de la empresa; dicha norma debe ser interpretada en concordancia con el artículo nueve del Decreto Legislativo setecientos cincuenta y siete – Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, en cuanto dispone que toda Empresa tiene derecho a organizar y desarrollar sus actividades en la forma que juzgue conveniente.
Sexto.- Que, se encuentra acreditado que la causa por la cual la emplazada efectúo una modificación en las categorías respondió a la necesidad de reorganizar la estructura interna del personal por la fusión entre las empresas Entel Perú Sociedad Anónima y la ex Compañía Peruana de Teléfonos, lo que dio origen a que cierto personal de la Empresa vea modificada la denominación del cargo desempeñado, sin que ello implique una rebaja en su categoría y por tanto, tampoco perjuicio en contra de los mismos.
Séptimo.- Que, en este sentido, debe señalarse que la estructura organizativa de una empresa responde a las actividades, objetivos, funciones, número de trabajadores y otros factores, estableciéndose en virtud de ellos determinadas categorías siendo que esta disminución de la categoría como acto de hostilidad se determina en función a la carencia de una motivación de tal disminución; que, en autos ha quedado determinada la causa justificada de la modificación de las categorías.
Octavo.- Que, asimismo, para que se produzca el acto hostilizatorio de rebaja de categoría previsto en el artículo treinta incisos h) del Decreto Supremo cero cero tres guión noventisiete guión TR, se requiere la existencia de perjuicio real y concreto en contra del trabajador a la fecha en que este requiere a su empleador el cese de tales actos, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Noveno. – Que, la recurrida ha interpretado erróneamente el artículo treinta incisos b) del Decreto Supremo cero cero tres guión noventisiete guión TR, y por los argumentos glosados, también incurre en contradicción jurisprudencia.
RESOLUCIÓN:
Por estas consideraciones declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos sesenticuatro, interpuesto por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos cincuentinueve, su fecha ocho de marzo del dos mil dos, y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos ochentiocho, fechada el veintidós de agosto del dos mil, que declara INFUNDADA la demanda de cese de hostilidad presentada por don Angel Humberto Paniccia López: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano: y los devolvieron.
S.S.
ROMÁN SANTISTERAN
INFANTES VARGAS
EGÚSQUIZA ROCA
RODRÍGUEZ ESQUECHE
ACEVEDO MENA


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