Reducción de penalidad: No existe debida motivación cuando, a pesar de justificar la disminución, no se indica con cuál fórmula se determinó el nuevo monto [Exp. 443-2018-0]

Fundamento destacado: 12.2. Cabe precisar que lo acotado no implica sostener que el derecho de defensa y la cabal motivación del laudo como manifestaciones del debido proceso, suponen que se tenga que acoger o amparar los argumentos de las partes, sino que debe darse una respuesta razonada, suficiente y explícita a lo que éstas sostengan en la defensa de sus posiciones, no satisfaciéndose el estándar constitucional de la motivación cuando si bien se han expresado las razones que justifican la reducción de la penalidad, empero no se ha señalado cuál es la fórmula o criterio que ha servido para determinar la nueva cuantía reducida (de US$255,000.00 a US$ 55,000.00). De ese modo, se permite colegir que este extremo del laudo adolece de defecto en su motivación, motivo por el cual merece ser anulado.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

Al momento de emitir pronunciamiento respecto a la solicitada reducción de la penalidad impuesta mediante Oficio N° 367-2017-GSF- OSITRAN a la Contratista, si bien se ha señalado los fundamentos fácticos y jurídicos que, a su criterio, permiten amparar dicha pretensión, no se ha señalado cómo es que se ha obtenido la cuantía de la penalidad reducida. En tal sentido, se advierte que la motivación respecto a dicho extremo resulta ser aparente, por lo que corresponde declarar fundada en parte la demanda, debiendo declararse la nulidad del quinto extremo resolutivo del laudo, en lo que se refiere a la cuantía establecida.

EXPEDIENTE N° 443-2018-0-1817-SP-CO-02
Demandante : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
Demandado : AEROPUERTOS ANDINOS DEL PERÚ
Materia : ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE
Miraflores, diecisiete de setiembre de dos mil veinte

VISTOS:

1.- OBJETO DEL RECURSO

Es materia de pronunciamiento la demanda de Anulación Parcial del Laudo Arbitral interpuesta por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, representado por el Procurador Público (e) Henmer Alva Neyra (en adelante, la Entidad) contra el tercer y el quinto extremo resolutivo del Laudo Arbitral de fecha 17 de mayo de 2018, emitido por el Tribunal Arbitral conformado por los árbitros Enrique Palacios Pareja (en calidad de Presidente), Gerson Gleiser Boiko y Nilo Vizcarra Ruiz, en el proceso arbitral seguido contra Aeropuertos Andinos del Perú S.A. (en adelante, AAP).

Interviene como magistrado ponente el Sr. Calle Taguche.

2.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Causales de anulación de laudo arbitral invocadas:

CAUSAL B

La Entidad invoca como causal de anulación aquella prevista en el artículo 63, numeral 1, literal b) del Decreto Legislativo N.° 1071, según la cual el laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos”. (Énfasis agregado)

Respecto a esta causal, la Entidad denuncia que el laudo arbitral contiene una motivación defectuosa, vulnerando de ese modo su derecho a la motivación de las resoluciones, derecho que a su vez forma parte del derecho al debido proceso. Al respecto, señala los siguientes argumentos:

Primer vicio o defecto de motivación (con relación al tercer extremo resolutivo que se pronunció sobre la pretensión subordinada a la segunda pretensión principal de la demanda): Motivación insuficiente.

(i) Que, si bien el Tribunal Arbitral ha explicado las razones por las cuales resultaría aplicable las normas del Código Civil, no ha fundamentado por qué razón ha privilegiado la aplicación de dicho Código sobre la voluntad de las partes plasmadas contractualmente, teniendo en consideración que el Código Civil se aplica supletoriamente sólo en aquellos casos en que las partes no han pactado un procedimiento con reglas específicas para el cálculo de penalidades; lo que no ocurre en el presente caso, ya que OSITRAN aplicó el procedimiento y la metodología para cuantificar la penalidad en base a lo establecido en la cláusula 18.8 del Contrato de Concesión.

[Continúa…]

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