Fundamento destacado: Octavo.- Por lo que se concluye que el apelante puede seguir cumpliendo con la pensión alimenticia acordada, al contar con ingresos fijos mensuales y adicionales suficientes que le permite cubrir sus gastos y la de su prole; situación y carga familiar que solo él se ha generado; además al ser una persona joven profesional de 46 años de edad, encontrándose dentro de la PEA (población económica y laboralmente activa), de quien no se ha demostrado que tenga algún impedimento que le limite ir en busca de mejoras económicas y redoblar esfuerzos para cumplir con su obligación alimenticia; más aún si, no se advierte que las necesidades de los alimentistas se han visto disminuidas, atendiendo a que se encuentran en pleno desarrollo profesional y académico; por lo que, su estado de necesidad es latente. En tal sentido, la reducción de pensión alimenticia peticionada por el demandante no puede ser amparada, al no haberse acreditado que sus posibilidades económicas se han visto disminuidas. Siendo ello así, al apreciarse que la apelada constituye una sentencia razonada acorde a ley; motivo por el cual, la sentencia impugnada debe confirmarse, en conformidad con lo dictaminado por el Fiscal de Familia.
2° JUZGADO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE: 00004-2023-0-1903-JP-FC-03
MATERIA: REDUCCION DE ALIMENTOS
JUEZ: VARELA GONZALEZ ROSITA AURORA
ESPECIALISTA: V. F. M.
DEMANDADO: R. A., M. F.
DEMANDANTE : R. A., H.
SENTENCIA DE VISTA
Iquitos, trece de octubre del dos mil veintitrés
RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ
VISTOS; la causa seguida por H. R. A. contra M. F. R. A. sobre REDUCCIÓN DE ALIMENTOS; y siendo el estado de resolver, se procede a emitir la que corresponde.
I. RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN:
Viene en grado de apelación la resolución número CINCO – SENTENCIA de fojas 75/77, de fecha 03 de marzo de 2023, en la que declara INFUNDADA la demanda de REDUCCIÓN DE ALIMENTOS interpuesta por H. R. A.; el presente recurso fue interpuesto por el demandante.
II. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
El recurso de apelación fundamente en lo siguiente (fojas 59-61):
i) Que, el apelante no pretende sustraerse de sus obligaciones alimentarias, sino de acuerdo a las circunstancias actuales debido a la crisis sanitaria y estando a que se encuentra separado de su esposa, busca que se reduzca la pensión de alimentos, ya que viene recibiendo la suma de S/ 500.00 a S/ 400.00, sumas que no le permiten cubrir sus necesidades básicas y ponen en peligro su propia subsistencia. ii) Que, la demandada al igual que el apelante laboran para el Estado, siendo que también es trabajadora nombrada en el sector educación, por lo que ambos deben contribuir a la manutención de sus menores hijos. iii) Que, en referencia a la menor alimentista Jade Valentina Ramírez Ramírez con diagnóstico pubertad precoz, conforme al Informe Médico adjuntado, se ha señalado en Audiencia Única que dichos controles son una vez al año y cumplidos los 13 años de edad el tratamiento culmina, y lleva una vida feliz y sin ningún contratiempo. iv) Que, al ser nombrado en el sector educación, sus ingresos remunerativos y demás beneficios resultan diminutos, lo que pone en peligro su propia subsistencia, por lo que el pedido de reducción se encuentra amparada legalmente al existir una disminución de sus ingresos; por tanto, solicita que la impugnada sea revocada y reformándola se declare fundada la demanda.
III.ANÁLISIS DE LA ALZADA:
PRIMERO: Que, por medio de la apelación se garantiza al litigante la revisión de las resoluciones que emite un determinado órgano jurisdiccional, con el fin de verificar su
validez ante el señalamiento de agravios que pudiera precisar el sujeto procesal que se considera perjudicado buscando se anule o revoque total o parcialmente, conforme
lo regula el artículo 364° del Código Procesal Civil, siendo que las normas procesales
contenidas en dicho cuerpo legal, son de obligatorio cumplimiento salvo regulación
permisiva en contrario de conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del
Código Procesal Civil.
SEGUNDO: Que, la impugnación del apelante pretende que se REVOQUE la apelada
y REFORMANDOLA se declare fundada la demanda de reducción de alimentos en
todos sus extremos, y se reduzca el porcentaje pensión de alimentos acordado del
60% al 30% de los haberes del demandante.
TERCERO: El representante del Ministerio Publico mediante Dictamen Fiscal N° 59-
2023 folios 118-120; OPINA: Que se CONFIRME la Sentencia apelada recaída en la
demanda de REDUCCIÓN DE PAGO DE PENSIÓN ALIMENTICIA, interpuesta por
H. R. A. contra M. F. R..
CUARTO: Es preciso señalar que, los derechos que gozan los menores a recibir una
pensión alimenticia, se juzgan de acuerdo a las circunstancias de la familia en la que
se desenvuelven, de conformidad con lo establecido en el artículo 27° inciso 2) de la
Convención sobre los derechos del niño: “A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”; por lo que, siendo un instrumento internacional ratificado por el Estado Peruano, forma parte del derecho nacional; máxime que, conforme lo establece el Reglamento de la Ley N°30466 – Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño – Decreto Supremo N°002-2 018-MIMP, en su artículo 3° establece como principios: “Para la aplicación del presente Reglamento se consideran los siguientes principios: c) Los derechos de las niñas, niños y adolescentes se encuentran desarrollados en la Convención sobre los Derechos del Niño, en adelante la Convención, y en sus Protocolos Facultativos, así como en la normatividad nacional y demás instrumentos internacionales”.
QUINTO: Que, para efectos de resolver con arreglo a ley, al tratarse de un proceso de reducción de alimentos, debe analizarse si la A quo amparó su decisión basada en lo previsto en el artículo 482° del Código Civil que prevé: “La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestar”. No obstante, debe tenerse presente el artículo 565-A° del Código Procesal Civil que señala: “Es requisito para la admisión de la demanda de reducción, prorrateo, o exoneración de pensión alimentaria que el demandante obligado a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria”.
SEXTO: Que, con la finalidad de demostrar que se encuentra al día en las pensiones alimenticias, el apelante ofreció como medio probatorio en la interposición de la demanda sus boletas de pago (ver fojas 06-17), apreciándose un descuento denominado: “Dscto. Judicial”, por los montos variados de S/ 652.00, S/ 373.72, S/ 525.85, S/ 705.85 y S/ 573.72, concordante con el convenido mediante conciliación en el expediente N° 00483-2017-0-1903-JP-FC-01 (ver fo jas 03-05); con lo que se concluye que el apelante cumplió con el requisito especial de encontrarse al día
[Continúa…]
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