Sumario: 1. Introducción, 2. ¿Quién califica el delito jurídicamente?, 3. ¿Cuándo se da la «calificación jurídica del delito»?, 4. La calificación del delito en el informe policial, 5. Estructura del informe policial, 6. ¿Los ciudadanos también califican el delito?, 7. Conclusiones
1. Introducción
El DL 1605 [Decreto Legislativo], trajo consigo diversas modificaciones al código procesal penal, una de ellas, fue respecto a la posibilidad de consignar los delitos presuntamente cometidos en el informe policial. ¡Grito al cielo! el que pegaron muchos abogados y juristas del medio, pues consideraban que se trataba nuevamente de la famosa calificación jurídica del viejo atestado policial.
2. ¿Quién califica el delito jurídicamente?
A esta pregunta, diremos que es el fiscal quien califica jurídicamente el delito y no la policía.
Alonso R. Peña cabrera Freyre, en cuanto al informe policial, dijo que:
…la policía no puede actuar motu proprio, …su intervención ha de condecirse con las órdenes que en este ámbito imparta el Fiscal, y, si esto es así, es lógico que el único funcionario estatal competente para calificar jurídicamente los actos recogidos en la investigación es el persecutor público y no la policía nacional…
No contradecimos ello, pero debemos saber primero de qué estamos hablando, si de una calificación estrictamente «jurídica», o sea de aquel poder deber legal premunido del poder acusador y persecutor que tiene a buena cuenta el Ministerio Público, o de aquel ejercicio calificador de apreciar, expresar o determinar las cualidades o circunstancias de una persona o cosa, desde la actividad psico mental del policía sobre un hecho criminal.
Allí comenzamos a entender que, nunca se le dio al policía la facultad de calificar el delito, cuestión distinta es que ahora se le exige colocar el tipo penal presuntamente cometido en su informe policial dirigido al fiscal, lo que significa, que dicha calificación que haga la policía, no tendrá efectos legales, ya que el fiscal es quien tiene la obligación jurídica de hacerlo, definir el rumbo de la investigación, a través de la imputación progresiva y preliminar del delito, del cual la policía no se debe desprender, no siendo óbice, para que recomiende al representante de la legalidad, si los hechos pueden calzar el un tipo penal distinto.
3. ¿Cuándo se da la «calificación jurídica del delito»?
El momento preciso en que se otorga una calificación jurídica a un hecho relevante penalmente, sucede cuando el fiscal, una vez tomado conocimiento de un hecho cuyas características delictivas se dan a conocer, la encuadra en el tipo penal descrito en la norma, allí establece preliminarmente que delito se habría cometido, allí decide como ir detrás de este delito y además decide cuál será su estrategia.
Una vez que el fiscal sepa qué delito perseguir, este debe comunicárselo a la policía disponiendo además los actos de investigación que requiera para su comprobación, en tanto, la policía deberá adecuarse a dicha calificación, sin dejar de observar la posibilidad de una calificación distinta ante la aparición de nuevos rastros en la investigación, de cuya posibilidad, podrá considerar en su informe policial.
4. La calificación del delito en el informe policial
El art. 332 del CPP permite a la policía considerar en su informe los presuntos delitos cometidos y los grados de autoría y participación.
Se supone que desde el momento que inicia la investigación, el fiscal califica el delito, sólo así comienza el proceso penal, con una calificación preliminar por parte del fiscal, no de la policía, entonces, se entiende que el policía deberá considerar en su informe policial dicho delito, sin embargo, va a suceder comúnmente, que dicho delito se convierta en otro y es allí donde la policía al no contar con una nueva y actualizada evaluación de los hechos por parte del fiscal, es decir, sin una nueva calificación jurídica, deberá considerar bajo propio criterio los presuntos delitos que considere se han cometido. Dejando siempre constancia de la calificación con la cual se dio inicio a todo.
Ahora bien, va a suceder un problema similar cuando se trate de considerar los grados de autoría y participación, en cuyo caso, el policía deberá considerar estos, bajo el criterio policial, que, dicho sea de paso, no se trata de una calificación jurídica, sino más bien de una calificación sin rigor jurídico, el cual, si se exige al representante del ministerio público, hablamos de ese poder deber que recae sobre el fiscal para calificar las conductas sobre el tipo penal descrito en las normas.
5. Estructura del informe policial
Esta estructura deviene tomando en cuenta el DL 1605, el Código Procesal Penal y el desfasado manual de documentación policial del año 2016, que dicho sea de paso, será tomado en cuenta sólo en extremos que continúen vigentes, explicado además mediante la doctrina y la jurisprudencia.
5.1. Antecedentes
5.1.1. Denuncia verbal o escrita: Comprende la trascripción de la denuncia que dio origen a la investigación.
5.1.2. Disposición fiscal: Teniendo en cuenta que las disposiciones fiscales son extensas, sólo deberá considerarse por criterio y lógica, los datos del caso fiscal y el contenido de la denuncia fáctica.
5.1.3. Oficio institucional o escrito: En el caso de oficios de instituciones amigas o escritos de abogados o civiles, deberá colocarse los datos identificatorios del oficio o escrito y el contenido fáctico de los hechos denunciados.
5.1.4. Anónimo: En este caso deberá existir un documento que recopila dicha información, por ejemplo, un acta de obtención de información de fuente anónima, este documento deberá ser considerado en este antecedente en su totalidad.
5.1.5. Fuente abierta: De igual forma, deberá existir un documento que recopila dicha información a través de un acta, que deberá ser considerada en este antecedente en su totalidad.
5.1.6. Otros: Así mismo, podrán existir diversos medios donde se revele un hecho criminal, estos deberán ser plasmados en un acta correspondiente, para luego ser considerados en su totalidad, en los antecedentes de este informe.
5.2. Delitos presuntamente cometidos
5.2.1. Delito: Se deberá consignar en el informe, el delito que fue establecido o calificado por el fiscal al inicio de la investigación y el nuevo delito que crea conveniente el policía, de ser el caso.
5.3. Grados de presunta autoría y participación
5.3.1. Autoría (autoría, autoría mediata, coautoría)
5.3.2. Participación (complicidad primaria, complicidad secundaria e instigación)
5.4. Relación de las diligencias efectuadas
5.4.1. Pesquisas que se realizaron para identificar al autor o autores, reunir los elementos probatorios y determinar las circunstancias de los hechos
5.4.2. Relación de las diligencias efectuadas, no es necesario separarlos por tipos de diligencia como siempre se acostumbra, conforme al manual, basta solo una relación de diligencias efectuadas, sin necesidad de comentar sus resultados, bastará solo individualizar cada diligencia y su finalidad.
5.5. Análisis de los hechos investigados
5.5.1 Análisis de los hechos orientados a la comprobación del tipo penal perseguido, utilizando conectores lógicos para darle sentido a la narración en párrafos.
5.5.3. Hipótesis (suposición de algo posible y explicaciones tentativas del fenómeno investigado)
5.5.4. Recomendaciones (actos de investigación, todo lo indispensables para esclarecer, recomendar otro delito o en su defecto colocar si no hay delito)
5.6. Situación de los implicados
5.6.1. Es la condición legal de los implicados al final de la investigación (detenido, comparecencia)
5.7. Conclusiones
5.7.1. Conclusión general, hipótesis, delitos, recomendaciones de manera precisa.
6. ¿Los ciudadanos también califican el delito?
Constantemente vivimos calificando hechos, como cuando calificamos un hecho de inmoral, cuando calificamos un hecho de inoportuno o cuando calificamos un hecho de peligroso, es decir, un ejercicio calificador lo puede hacer cualquiera, como lo es el hecho de calificar una conducta como delictiva, los medios de comunicación lo hacen, las diferentes personas lo hacen.
En tanto, calificar no es una facultad exclusiva del Ministerio Público, sin embargo, calificar «jurídicamente», para efectos legales del proceso penal, si lo es, ello si merece un rigor muy alto, el cual ha sido impuesto al fiscal, por sus dotes de conocedor jurídico y formación en leyes, recordemos que el fiscal inclusive puede practicar actos de indagatoria antes de empezar el proceso penal, con la finalidad de establecer la «calificación de la denuncia», así fue reconocido, por la Corte Suprema a través del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria en una tutela de derechos del Exp. 00022-2022-1-5001-JS-PE-01, en su fundamento séptimo:
…7.10. El Ministerio Público precisamente advirtió diversos problemas en la gestión de denuncias, incluyendo las referidas al trámite de denuncias sin relevancia penal, duplicidad de denuncias, entre otros, por lo que a fin de optimizar la gestión de denuncias y casos, aprobó la Instrucción General 1-2018-MP-FN del 19 de julio de 2018, denominado Lineamientos para la Gestión de Denuncias y Casos, teniendo como uno de sus objetivos, establecer disposiciones para calificar las denuncias que permitan verificar si tienen o no un contenido penal…
En resumidas cuentas, la Policía Nacional no hace una calificación jurídica, sino más bien, como establece el art. 332, redacta su informe policial considerando los delitos presuntamente cometidos, así como los grados de presunta autoría y participación, es decir, por ningún motivo se establece que la policía deba calificar jurídicamente el delito, es más, es el fiscal quien debe de hacerlo después de tomar conocimiento de la noticia criminal.
En ese caso, cumpliendo lo establecido en el art. 67 del código adjetivo, la policía, una vez tomado en conocimiento los presuntos delitos, debe comunicar inmediatamente al fiscal, dicho de otra manera, la policía debe poner en conocimiento por la vía más rápida (WhatsApp, SMS, VOIP, llamada telefónica, etc.) el hecho denunciado, para que de esta manera el fiscal pueda decidir la estrategia en la investigación.
7. Conclusiones
- Es el fiscal quien tiene la facultad exclusiva de calificar jurídicamente el delito, no la policía. La policía puede sugerir, pero la calificación final y legal la realiza el fiscal.
- La calificación jurídica del delito ocurre cuando el fiscal encuadra el hecho en un tipo penal específico, guiando la investigación y determinando la estrategia a seguir.
- Aunque la policía incluye en su informe los delitos presuntamente cometidos, esta calificación no tiene efectos legales. Es una apreciación preliminar que debe alinearse con la calificación jurídica del fiscal.
- El informe policial sigue una estructura que incluye antecedentes, delitos presuntamente cometidos, grados de autoría y participación, diligencias realizadas, análisis de hechos, situación de los implicados y conclusiones.
- Aunque cualquier persona puede calificar hechos de manera general, sólo el Ministerio Público tiene la autoridad para realizar una calificación jurídica con efectos legales en el proceso penal.
Referencias Bibliográficas
[1] DL 1605 [Decreto Legislativo]
[2] Peña, Alonso. Derecho procesal penal. Sistema acusatorio teoría del caso y técnicas de litigación oral. Primera edición. Lima, 2013, p. 293.
[3] Art. 60 del DL 957 [Decreto Legislativo].
[4] RN 931-2018, Lima Norte [Recurso de Nulidad]
[5] Quispe, José. La investigación policial. Como soporte fundamental del proceso penal. Primera edición. Lima, 2023, pp. 87-89.