Sumilla: Recusación y afectación del derecho constitucional al juez imparcial. La recusación es una institución de carácter procesal y de relevancia constitucional. Garantiza, al igual que la abstención o inhibición, el principio derecho a la imparcialidad judicial, que es un criterio propio de la justicia, el cual establece que las decisiones deben tomarse siguiendo criterios objetivos, sin dejarse llevar por influencias o prejuicios o por razones que se caractericen por no ser apropiadas a la exclusiva función del juzgador.
Los juicios de probabilidad, expuestos como argumentos en una audiencia de prisión preventiva, no necesariamente constituyen un adelanto de opinión, pues se trata de una medida cautelar, excepcional y provisional, en la que por su propia naturaleza no se tienen hechos probados y las decisiones se sustentan en la apariencia del derecho, que se desprende de los actos iniciales de investigación, respecto a los cuales los jueces deben realizar inferencias provisionales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación Nº 1233-2021, Lima
Lima, siete de abril de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública[1], el recurso de casación interpuesto por el procesado Edward García Navarro (folio 9) contra la Resolución número 3, del trece de enero de
dos mil veinte (folio 2), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializado contra el Crimen Organizado, que declaró improcedente la recusación formulada por el mismo recurrente en contra del juez del Cuarto Juzgado de
Investigación Preparatoria Nacional, Víctor Raúl Zúñiga Urday, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de obstrucción de la justicia, en agravio del Estado.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. De la revisión de los actuados se puede advertir que la defensa del acusado Edwar García Navarro, en su escrito del treinta uno de enero de dos mil veinte (folio 1), formuló recusación en contra del señor juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria, Víctor Zúñiga Urday, por la causal de falta de imparcialidad, al haber emitido pronunciamiento previo en su contra en la resolución del veintiocho de enero de dos mil veinte, en la cual declaró fundada la prisión preventiva en contra de la procesada Keiko Fujimori Higuchi.
Concretamente, según alega, la afectación al principio de imparcialidad se advierte de lo manifestado por el juez recusado en los considerandos 225, 224 y 229 de la citada resolución:
224. Con los testimonios reseñados hasta el momento, referidos a la constante manera, que los abogados del partido político de Fuerza Popular se aproximaron a ellos, que en algunos generó la sensación de amenaza o de alguna manera restringió su libertad al momento de declarar, permitirían asegurar la existencia de sospecha grave respecto que dentro de Fuerza Popular a través de los abogados del estudio Oré Guardia incluyendo entre otros el abogado García Navarro, la actual defensa de la investigada, la abogada Loza Avalos y el mismo abogado Arsenio Ore, habría existido una orden de conductas designadas a evitar que quienes habían simulado los aportes dijeran la verdad respecto de sus versiones. Este hecho evidentemente se subsumiría en el elemento del tipo del delito de obstrucción de la justicia relativo a impedir u obstaculizar se preste su testimonio o la aportación de pruebas o induce que se preste un falso testimonio.
225. El siguiente elemento del tipo penal que se debería determinar es el referido a mediante el uso de la fuerza física, amenaza, ofrecimiento, concesión de un beneficio indebido, el juzgado considera que a partir de los testimonios reseñados líneas arriba existirían suficientes elementos de convicción para concluir con un grado de sospecha grave, que también las acciones que desempeñan los abogados mencionados anteriormente habrían utilizado la amenaza para lograr, que no se presente el testimonio o que éste se presente falsamente.
229. El juzgado entiende que la situación de amenaza se comprobaría en la medida que […] los abogados que habrían buscado a los falsos aportantes, quienes indicaron que se declaraban con la verdad la investigación penal seguida en su contra no iba a cesar.
1.1 Mediante la Resolución número 1, el juez recusado no convino con la recusación planteada por el casacionista Edward García Navarro. Luego, al ser recurrida dicha decisión, a través de un recurso de apelación, en segunda instancia la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada contra el Crimen Organizado emitió la Resolución número 3, del trece de enero de dos mil veinte, que declaró improcedente la recusación formulada por el investigado Edward García Navarro en contra del juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, Víctor Raúl Zúñiga Urday, citando los siguientes argumentos esenciales:
i. La parte recusante considera que el adelanto de opinión proferido por el juez recusado lo expone a una situación en que su persona y los demás justiciables no cuenten con las garantías objetivas suficientes para tener la confianza de que, en el incidente cautelar de comparecencia con restricciones, el Juez recusado sea objetivo y riguroso con los argumentos, indicios, contraindicios y elementos de convicción de descargo que podrían producirse en la audiencia correspondiente
ii. Por pronunciamiento jurisprudencial se autoriza al juez de investigación preparatoria a realizar un juicio de probabilidad sobre una persona que haya cometido un delito, sin embargo, esa evaluación está sujeto a variaciones en función al avance de la investigación, pues la sospecha fuerte puede determinarse o relativizarse.
iii. La labor del juez no puede ser considerada como adelanto de opinión, pues como lo consigna en su auto de prisión preventiva, utiliza los verbos en condicional, aclarando que no se está emitiendo una sentencia.
1.2 Contra esta resolución, la defensa técnica del procesado Edward García Navarro interpuso recurso de casación excepcional e invocó la causal de procedencia prevista en los incisos 1 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
II. Motivos de la concesión del recurso de casación
Segundo. Conforme al auto de calificación expedido el diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, se declaró bien concedido el recurso de casación por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 429 del Código Procesal, referida a “si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías”. En resumen, señala lo siguiente:
i. El Tribunal Superior no resolvió los cuestionamientos planteados, sino que se limitó a reiterar argumentos señalados por los Magistrados a quien se recusa, como que el pronunciamiento fue condicional y que la resolución no era definitiva.
[…]
iii. Siendo así, se observa que, en las resoluciones cuestionadas, eventualmente se habría vulnerado la garantía constitucional y procesal de ser juzgado por un juez imparcial, así como de obtener una decisión razonada que absuelva los reparos u objeciones postulados por el casacionista.
Bajo ese orden de ideas, corresponde en esta instancia analizar la resolución recurrida para verificar el quebrantamiento o no del precepto constitucional alegado por el casacionista.
III. Audiencia de casación
Tercero. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el dieciocho de marzo del año en curso (folio 69 del cuadernillo formado en esta instancia). Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.
IV. Fundamentos de derecho
Cuarto. Es menester tener en cuenta que la causal por la que ha sido concedido el recurso de casación es el numeral 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal; por lo tanto, resulta relevante abordar los aspectos sustanciales del derecho a un juez imparcial, vinculado a la
figura de la recusación. Así pues, es necesario verificar también si la resolución de vista ha dado respuesta a los agravios formulados por el recurrente, referidos precisamente a la falta de imparcialidad del juez de instancia, acorde con los hechos y los fundamentos de derecho del caso en concreto. O, por el contrario, si esta presenta un defecto relevante en su motivación.
Quinto. El Acuerdo Plenario número 3-2007/CJ-116, del veinticinco de marzo de dos mil ocho, en el fundamento jurídico 6, señaló lo siguiente:
La recusación es una institución de carácter procesal y de relevancia constitucional. Garantiza, al igual que la abstención o inhibición, la imparcialidad judicial, esto es, la ausencia de prejuicio; y, como tal, es una garantía específica que integra el debido proceso penal —numeral tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú—. Persigue apartar del proceso a un juez que, aun revistiendo las características de ordinario y predeterminado por la ley, se halla incurso en ciertas circunstancias en orden a su vinculación con las partes o con el objeto del proceso —el thema decidendi— que hacen prever razonablemente un deterioro de su imparcialidad.
Sexto. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente número 04675-2007-PHC/TC (fundamento jurídico número 5), en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, indicó que el principio de imparcialidad posee dos dimensiones:
a. Imparcialidad subjetiva. Se refiere a evitar cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso.
b. Imparcialidad objetiva. Está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.
El Tribunal Constitucional, en cuanto a la dimensión objetiva, sigue la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha señalado que resultan relevantes incluso las apariencias (TEDH: caso Piersack, párrafo 30), por lo que, aparte de la conducta de los propios jueces, pueden tomarse en cuenta hechos que podrían suscitar dudas respecto a su imparcialidad (TEDH, caso Pabla KY versus Finlandia, párrafo 27).
[Continúa…]
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[1] Realizada a través del sistema de videoconferencia, donde existió una interacción visual y auditiva simultánea, bidireccional y en tiempo real, sin ningún obstáculo; además, no hubo necesidad de que las partes concurrieran, en forma física, a las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia de la República.