Fundamento destacado: Cuarto. En ese sentido, con la finalidad de cautelar el dinamismo, la proactividad y la funcionalidad del proceso penal, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 309, primer párrafo, numeral 1, del Código Procesal Civil, que estipula: “No son recusables […] Los jueces que conocen del trámite de recusación”.
Por lo tanto, la recusación evaluada se declara improcedente y los motivos que la integran son desestimados.
Sumilla. Recusación improcedente y sanción al abogado recusante. I. Los jueces supremos que conocen y resuelven la primera recusación planteada por el imputado JOSÉ YUSOF LOLAS MIANI son los mismos que, en esta oportunidad, fueron recusados. Con la finalidad de cautelar el dinamismo, la proactividad y la funcionalidad del proceso penal, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 309, primer párrafo, numeral 1, del Código Procesal Civil. Por lo tanto, la presente recusación se declara improcedente.
II. De parte de la defensa del procesado JOSÉ YUSOF LOLAS MIANI existió dilación indebida. Lo anterior, sin duda alguna, generó un retraso ilegal en el procedimiento y no permitió una adecuada sustanciación en esta instancia suprema. En consecuencia, en uso de la facultad conferida por el artículo 316 del Código Procesal Civil, concierne imponer al abogado Juan Enrique Silva Regalado el pago de la multa de tres unidades de referencia procesal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 603-2019, Lima
Lima, dieciséis de agosto de dos mil diecinueve
AUTOS y VISTOS: la recusación promovida por el encausado JOSÉ YUSOF LOLAS MIANI contra los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Elvia Barrios Alvarado, Manuel Quintanilla Chacón, Jorge Castañeda Espinoza, Susana Castañeda Otsu e Iris Pacheco Huancas; en el proceso penal que se le sigue como autor del delito contra el honor-difamación agravada, en perjuicio de Luis Carlos Arce Córdova.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.
CONSIDERANDO
Primero. En anterior oportunidad, el procesado JOSÉ YUSOF LOLAS MIANI, mediante escrito de fojas veintisiete, del ocho de mayo de dos mil diecinueve, recusó a los jueces integrantes de esta Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores César San Martín Castro, Aldo Figueroa Navarro, Hugo Príncipe Trujillo, Iván Sequeiros Vargas y Zavina Chávez Mella.
Segundo. La recusación precedente fue declarada infundada, mediante ejecutoria suprema de fojas ciento nueve, del seis de junio de dos mil diecinueve, suscrita por los jueces supremos Elvia Barrios Alvarado, Manuel Quintanilla Chacón, Jorge Castañeda Espinoza, Susana Castañeda Otsu e Iris Pacheco Huancas.
Tercero. Como puede observarse, los jueces supremos que conocen y resuelven la primera recusación planteada por el imputado JOSÉ YUSOF LOLAS MIANI son los mismos que, en esta oportunidad, fueron recusados.
Cuarto. En ese sentido, con la finalidad de cautelar el dinamismo, la proactividad y la funcionalidad del proceso penal, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 309, primer párrafo, numeral 1, del Código Procesal Civil, que estipula: “No son recusables […] Los jueces que conocen del trámite de recusación”.
Por lo tanto, la recusación evaluada se declara improcedente y los motivos que la integran son desestimados.
Quinto. Sobre los antecedentes procesales, se puntualiza lo siguiente:
5.1. Según el oficio de fojas uno, el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, los actuados fueron remitidos a este Tribunal Supremo.
5.2. Mediante decreto de fojas doce, del veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, el expediente judicial fue derivado a vista fiscal, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
5.3. El cargo de fojas diecisiete evidencia que el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal fue ingresado el diecisiete de abril de dos mil diecinueve.
5.4. Por decreto de fojas veinticinco, se estableció que la vista de causa de realizaría el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
5.5. La defensa del imputado José Yusof Lolas Miani, a través del escrito de fojas veintisiete, del ocho de mayo de dos mil diecinueve, recusa a los jueces supremos César San Martín Castro, Aldo Figueroa Navarro, Hugo Príncipe Trujillo, Iván Sequeiros Vargas y Zavina Chávez Mella. Seguidamente, la misma parte procesal, mediante escrito de fojas setenta y dos, del catorce de mayo de dos mil diecinueve, solicitó uso de la palabra. Esto último fue desestimado por decreto de fojas setenta y tres, del quince de mayo de dos mil diecinueve. Se aplicó el artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
5.6. El juez supremo Aldo Figueroa Navarro, por escrito de fojas sesenta y cuatro, del trece de mayo de dos mil diecinueve, se inhibió del conocimiento del proceso penal. Mediante ejecutoria suprema de fojas ciento cinco, del seis de junio de dos mil diecinueve, se declaró fundada la citada inhibición.
5.7. De acuerdo con el decreto de fojas ochenta y tres, se dejó sin efecto la vista de la causa programada para el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve y se dispuso la formación del cuaderno de recusación.
5.8. Por escrito de fojas noventa y uno, del dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, la defensa del procesado JOSÉ YUSOF LOLAS MIANI anunció que había interpuesto una “queja funcional”, ante la Junta Nacional de Justicia, contra los jueces miembros de este Tribunal Supremo y la relatora Susana Lourdes Vera Luna. Adjuntó los documentos respectivos de fojas noventa y dos, y noventa y tres.
5.9. Por su parte, el agraviado Luis Carlos Arce Córdova, a través del escrito de fojas noventa y siete, del veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, requirió el uso de la palabra. Con el decreto de fojas noventa y ocho, del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, dicho requerimiento fue denegado.
5.10. Mediante ejecutoria suprema de fojas ciento nueve, del seis de junio de dos mil diecinueve, se declaró infundada la recusación formalizada contra los jueces supremos César San Martín Castro, Hugo Príncipe Trujillo, Iván Sequeiros Vargas y Zavina Chávez Mella.
Luego, a través del decreto de fojas veintiuno, se determinó que la vista de la causa se celebraría el doce de agosto de dos mil diecinueve.
5.11. La defensa del encausado JOSÉ YUSOF LOLAS MIANI efectuó lo siguiente: por escrito de fojas ciento veintiocho, del doce de julio de dos mil diecinueve, requirió que se declare la prescripción de la acción penal; por escrito de fojas ciento treinta y dos, del dieciséis de julio de dos mil diecinueve, promovió “oposición” al dictamen expedido por la señora fiscal suprema en lo penal; y, por escrito de fojas ciento cuarenta y cinco, del seis de agosto de dos mil diecinueve, recusó a los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Elvia Barrios Alvarado, Manuel Quintanilla Chacón, Jorge Castañeda Espinoza, Susana Castañeda Otsu e Iris Pacheco Huancas.
5.12. En el cuadernillo supremo está inserto el escrito de fojas ciento cuarenta y nueve, del once de julio de dos mil diecinueve, a través del cual no solo interpone demanda de amparo contra los jueces supremos Elvia Barrios Alvarado, Manuel Quintanilla Chacón, Hugo Príncipe Trujillo, Jorge Castañeda Espinoza, Iván Sequeiros Vargas, Susana Castañeda Otsu, Iris Pacheco Huancas y Zavina Chávez Mella; sino también solicita que se declare la nulidad, por un lado, de la ejecutoria suprema de fojas ciento nueve, del seis de junio de dos mil diecinueve, y por otro lado, de la resolución de fojas ciento ochenta y tres, del veintisiete de junio de dos mil diecinueve, que declaró improcedente su recurso de apelación.
Sexto. Para establecer si se produjeron dilaciones indebidas, se requiere una valoración específica sobre si existió un efectivo retraso en la tramitación del proceso judicial, y si es atribuible al órgano jurisdiccional, a las partes procesales o si se debe a factores
exógenos.
Siguiendo a la jurisprudencia comparada, ha de verificarse los siguientes criterios:
a) La naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles. También se debe tener en cuenta la actuación procesal de las partes, singularmente del acusado en orden a valorar el número de recursos interpuestos y su pertinencia[1].
Séptimo. En virtud de los antecedentes procedimentales y la doctrina acotada, resulta evidente que existió dilación indebida de parte de la defensa del procesado JOSÉ YUSOF LOLAS MIANI. No solo promovió recusación en dos oportunidades, primero a los jueces de la Sala Penal Permanente, y luego, a los jueces de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; sino también solicitó uso de la palabra, interpuso queja funcional, requirió la prescripción, formalizó una oposición, introdujo una demanda de amparo, esgrimió una nulidad y planteó un recurso de apelación.
En tales actuaciones, consignó argumentos ampulosos, carentes de racionalidad y, en ciertos casos, sin sustento jurídico. En todos los casos, el abogado Juan Enrique Silva Regalado suscribió los escritos respectivos.
Lo anterior, sin duda alguna, generó un retraso ilegal en el procedimiento y no permitió una adecuada sustanciación en esta instancia suprema.
Octavo. En consecuencia, en uso de la facultad conferida por el artículo 316 del Código Procesal Civil, concierne imponer al abogado Juan Enrique Silva Regalado el pago de la multa de tres unidades de referencia procesal.
Noveno. Finalmente, concierne programar fecha para la vista de la causa del proceso principal, que se realizará el dos de septiembre de dos mil diecinueve, a las 08:30 horas.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. Declararon IMPROCEDENTE la recusación promovida por el encausado JOSÉ YUSOF LOLAS MIANI contra los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Elvia Barrios Alvarado, Manuel Quintanilla Chacón, Jorge Castañeda Espinoza, Susana Castañeda Otsu e Iris Pacheco Huancas; en el proceso penal que se le sigue como autor del delito contra el honor-difamación agravada, en perjuicio de Luis Carlos Arce Córdova.
II. IMPUSIERON al abogado Juan Enrique Silva Regalado el pago de la multa de tres unidades de referencia procesal. Hágase saber.
III. SEÑALARON fecha para la vista de causa el dos de septiembre de dos mil diecinueve, a las ocho horas con treinta minutos.
Intervino el señor juez supremo Balladares Aparicio por inhibición del señor juez supremo Figueroa Navarro.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
BALLADARES APARICIO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
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[1] SALA DE LO PENAL. Tribunal Supremo de España. Recurso de Casación número 10545/2018, del cinco de marzo de dos mil diecinueve, fundamento jurídico segundo.

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