¿En qué casos procede una «casación excepcional»? [Casación 1384-2019, Apurímac]

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Fundamentos destacados: Quinto. El artículo 427 del CPP establece dos modalidades de casación, la ordinaria y la excepcional. En el caso que nos ocupa interesa la segunda, que procede contra cualquier tipo de resolución independientemente de las limitaciones que establece la normativa procesal[3] siempre que la defensa además de justificar las causales invocadas, consigne adicionalmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que se pretende. Así lo dispone el inciso 3, artículo 430, del acotado Código.

Sexto. Sobre la exigencia anotada, que constituye un requisito fundamental en la casación excepcional, en la Casación 66-2009-Huaura y Queja NCPP N.° 66-2009-La Libertad, se establece que el interés casacional está referido a: i) La unificación de interpretaciones contradictorias, afirmación de la jurisprudencia existente de la máxima instancia judicial, frente a decisiones de tribunales inferiores contrapuestas con ellas; o la definición de un sentido interpretativo a una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas. ii) La necesidad, más allá del interés del recurrente, de obtener una interpretación correcta de específicas normas de derecho penal y procesal penal.

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Sumilla. Inadmisible el recurso de casación. Con relación a los temas de desarrollo jurisprudencial propuestos se aprecia que no abordan la formulación del planteamiento de algún problema interpretativo cuya evaluación repercuta en el ordenamiento jurídico en general, sino que consisten en la postulación de argumentos que se centran en el caso concreto. En consecuencia, no evidencian un interés casacional; en ese sentido, el recurso de casación se desestima.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 1384-2019, APURÍMAC

–AUTO DE CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN–

Lima, dieciocho de febrero de dos mil veintiuno

AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa de la sentenciada LIDIA OFRECINA ESQUIVEL GÁRATE contra la sentencia de vista del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve (foja 350), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que confirmó la de primera instancia del veinticinco de enero de dos mil diecinueve, que la condenó como autora del delito de apropiación ilícita en perjuicio de la Comunidad Campesina de Sabayno, le impuso tres años de pena privativa de libertad efectiva y fijó en trescientos ochenta mil soles el importe de la reparación civil que deberá pagar a favor de la parte agraviada, con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

SUSTENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERO. La defensa de la sentenciada Lidia Ofrecina Esquivel Gárate interpuso recurso de casación excepcional e invocó la causal del inciso 1, artículo 429, del Código Procesal Penal (CPP). Solicitó que se revoque la sentencia recurrida con base en los siguientes agravios:

1.1. Existe motivación aparente al descartar arbitrariamente las testimoniales de Florencio Valderrama Ampuero, Nazario Valderrama Ampuero, Santosa Dorotea Zanabria Chauca y Marcelino Rojas Ramírez, integrantes de la junta directiva de la Comunidad Campesina de Sabayno (en la que ella fue presidenta), quienes en el plenario indicaron que no se les efectuó requerimiento alguno sobre la devolución de los bienes de la Comunidad, y precisaron que tienen la voluntad de devolverlos a la nueva junta que se encuentra inscrita en los Registros Públicos.

1.2. No se motivó adecuadamente la pena impuesta, puesto que para su determinación no se tuvieron en cuenta los artículos 45 y 46 del Código Penal, pues si bien concurren circunstancias agravantes, se impuso una pena desproporcionada al no considerar que su patrocinada carece de antecedentes penales, es una persona de cincuenta y seis años, colaboró en cada diligencia a la que se le convocó para el esclarecimiento de los hechos y manifestó su intención de entregar todos los bienes recibidos. Por ello, debió imponérsele una pena cercana al mínimo legal. Asimismo, tampoco se motivó adecuadamente la efectividad de la pena impuesta.

SEGUNDO. Propuso dos temas para desarrollo de doctrina jurisprudencial:

2.1. Uniformizar la aplicación de la Ley N.° 30076 respecto a la individualización de la pena, la dosimetría penal y sistema de tercios con base en los artículos 45 y 46 del Código Penal (CP) referido a las circunstancias agravantes y atenuantes.

2.2. Uniformizar la interpretación y aplicación del inciso 1, artículo 158, del CP, por no exponer los criterios adoptados sobre la valoración de los testigos presentados por la defensa técnica, pese a que estos eran parte de la junta directiva, a la cual pertenecía su patrocinada.

FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN

TERCERO. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, que encuentra sustento en el artículo 141 de la Constitución Política[1] y cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a la Corte Suprema. En el ámbito penal, esta disposición es desarrollada en los artículos 427 al 436 del CPP, los que deben ser interpretados conforme con los parámetros establecidos para la impugnación[2].

CUARTO. Asimismo, se trata de un recurso extraordinario y limitado. Su procedencia debe ser verificada por las causales taxativamente previstas en la ley; cuyo ámbito de aplicación comprende el correcto empleo del derecho material, la observancia de las normas del debido proceso y, sobre todo, la producción de doctrina jurisprudencial que unifique los criterios de los tribunales de justicia. Por ello, su interposición y admisión están sujetas a lo señalado en el artículo 430 del CPP.

QUINTO. El artículo 427 del CPP establece dos modalidades de casación, la ordinaria y la excepcional. En el caso que nos ocupa interesa la segunda, que procede contra cualquier tipo de resolución independientemente de las limitaciones que establece la normativa procesal[3] siempre que la defensa además de justificar las causales invocadas, consigne adicionalmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que se pretende. Así lo dispone el inciso 3, artículo 430, del acotado Código.

SEXTO. Sobre la exigencia anotada, que constituye un requisito fundamental en la casación excepcional, en la Casación 66-2009-Huaura y Queja NCPP N.° 66-2009-La Libertad, se establece que el interés casacional está referido a: i) La unificación de interpretaciones contradictorias, afirmación de la jurisprudencia existente de la máxima instancia judicial, frente a decisiones de tribunales inferiores contrapuestas con ellas; o la definición de un sentido interpretativo a una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas. ii) La necesidad, más allá del interés del recurrente, de obtener una interpretación correcta de específicas normas de derecho penal y procesal penal.

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ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

SÉTIMO. De la revisión del recurso de casación excepcional, se verifica que cumple con lo prescrito en la normativa procesal, pues se interpuso contra una sentencia condenatoria por el delito de apropiación ilícita que no supera el criterio de la gravedad de la pena.

OCTAVO. Ahora bien, en cuanto a la fundamentación resulta ser contradictoria, pues cuestionó la valoración de los cuatro testigos mencionados que determinarían la absolución de su patrocinada y, además, el quantum y la efectividad de la pena privativa de libertad impuesta.

Respecto a la valoración de los testigos, la Sala Penal de Apelaciones, en el fundamento doce de la sentencia de vista, concluyó que el juez unipersonal expresó las razones por las cuales las valoró negativamente; además, precisó que la defensa no indicó las conclusiones arbitrarias o dubitativas arribadas por el juez. Consideró que ninguno de ellos precisó que la acusada, como presidenta comunal, hizo entrega de la totalidad de los bienes recibidos, por lo que no quedó desvirtuada la falta de entrega o devolución de los bienes, dinero y vehículo recibidos, pese a que transcurrieron más de tres años desde que dejó el cargo.

NOVENO. Al respecto, el juez unipersonal consideró que la responsabilidad penal de la sentenciada quedó acreditada, pues se apropió de lo siguiente: i) La suma de trescientos mil soles provenientes de apoyos sociales de la empresa ATN2 S. A. por concepto de derecho de servidumbre de torres de alta tensión. ii) La suma de setenta y cinco mil soles provenientes de apoyos sociales de la empresa Anabi S. A. C., conforme con la Adenda N.° 001-2015 al Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Comunidad de Sabayno y ATN2 S. A. iii) Una camioneta marca Toyota Hilux del año dos mil diez, placa de rodaje C2Y898 que fuera donada por la empresa minera Anabi S. A. C., como prestación por concepto de servidumbre, puesto que su periodo como presidenta de la junta directiva de la citada comunidad culminó en el dos mil quince y la nueva junta directiva encabezada por Leopoldo Valderrama Ayala entró en funciones a partir del veintitrés de enero de dos mil dieciséis. Descartó la tesis de la defensa en el sentido que su patrocinada no realizó la entrega de los bienes por considerar que era una junta directiva usurpadora.

DÉCIMO. Con relación al cuestionamiento de la pena privativa de libertad de tres años impuesta con carácter de efectiva, la Sala Penal de Apelaciones, en el fundamento 6.11.4 de la sentencia de vista mostró su conformidad con el proceso de determinación judicial de la pena, puesto que tomó en cuenta que el delito de apropiación ilícita establece una pena conminada no menor de dos ni mayor de cuatro años, y ante la concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes la determinó en tres años, esto es, dentro del tercio intermedio (2 años, 8 meses y 1 día a 3 años y 4 meses), ya que concurrieron dos circunstancias agravantes y una atenuante.

Así, en cuanto a las agravantes consideró: la de ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad, en tanto que quedó probado que el vehículo y el dinero materia de apoderamiento pertenecen a la Comunidad Campesina de Sabayno y estaban destinados a la satisfacción de sus intereses y necesidades; y la de realizar la conducta punible abusando de su cargo de presidenta comunal de la citada comunidad. Respecto a la atenuante, la carencia de antecedentes penales4.

En ese sentido, no se advierte una inadecuada aplicación de los artículos 45 y 46, modificados por la Ley N.° 30076, alegado por la defensa de la recurrente. En cuanto a la efectividad de la pena impuesta, la Sala Penal de Apelaciones consideró que el juez unipersonal motivó adecuadamente la necesidad de imponerla, en atención a la alta reprochabilidad de los actos imputados, y la concurrencia de dos circunstancias agravantes.

DECIMOPRIMERO. Por su parte, con relación a los temas de desarrollo jurisprudencial propuestos se aprecia que no abordan la formulación del planteamiento de algún problema interpretativo cuya evaluación repercuta en el ordenamiento jurídico en general, sino que consisten en la postulación de argumentos que se centran en el caso concreto referidos a los temas abordados en las causales invocadas, alegaciones que como ya se anotó carecen de fundamento.

DECIMOSEGUNDO. En conclusión, los argumentos de la defensa carecen manifiestamente de fundamento (literal a, inciso 2, artículo 428, del CPP) y los temas propuestos para desarrollo de la doctrina jurisprudencial, no cumplen con los presupuestos indicados por la jurisprudencia de las Salas Penales de la Corte Suprema, especificados en el fundamento sexto de la presente ejecutoria. En ese sentido, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto.

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RESPECTO A LAS COSTAS

DECIMOTERCERO. El inciso 1, artículo 497, del CPP ha previsto la fijación de costas en toda decisión que ponga fin al proceso penal, mientras que el inciso 2 del referido dispositivo prescribe que el órgano jurisdiccional debe imponer de oficio el pago de las costas, las que según el inciso 2, artículo 504, del acotado Código corresponden a quien interpuso un recurso sin éxito, como ocurre en el presente caso. En tal sentido, este Supremo Tribunal concluye que, al no existir razones fundadas para su exoneración, deben ser impuestas.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces y las juezas integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,

ACORDARON:

I. DECLARAR NULO el auto concesorio del diecinueve de julio de dos mil diecinueve (foja 392); en consecuencia, INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de la sentenciada LIDIA OFRECINA ESQUIVEL GÁRATE contra la sentencia de vista del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que confirmó la de primera instancia del veinticinco de enero de dos mil diecinueve que la condenó como autora del delito de apropiación ilícita en perjuicio de la Comunidad Campesina de Sabayno, le impuso tres años de pena privativa de libertad efectiva y fijó en trescientos ochenta mil soles el importe de la reparación civil que deberá pagar a favor de la parte agraviada, con lo demás que al respecto contiene.

II. CONDENAR a la recurrente al pago de las costas procesales que serán exigidas por el juez de Investigación Preparatoria.

III. ORDENAR se notifique la presente Ejecutoria Suprema a las partes apersonadas y se devuelvan los actuados al Tribunal Superior de origen, se haga saber y se archive.

S. S.
LECAROS CORNEJO
CAVERO NALVARTE
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ

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[1] El artículo 141 de la Constitución: “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173”.

[2] Previstos en los artículos 404 al 414 del CPP.

[3] Artículo 427, inciso 2, literal b, del CPP, conforme con el cual, si se trata de sentencias, el delito más grave al que se refiere la acusación escrita del fiscal debe tener señalado en la ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años.

[4] Adicionalmente, consideró la edad de la acusada, su situación económica, grado de instrucción y nivel cultural.

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