Fundamento destacado: DECIMO.- Que, sustentadas así las causales se advierte que las mismas no cumplen con los requisitos contenidos en los incisos 3 y 4 el artículo 388 del Código Procesal Civil, por cuanto, si bien se alega inaplicación de los artículos 1321 y 1327 del Código Civil, ambos argumentos se encuentran referidos a sostener que en el presente caso se produjo la ruptura del nexo causal, porque la inoperatividad del ascensor se debió a fallas en el mantenimiento; sin embargo, no se acredita la incidencia directa que estas presuntas infracciones habrían tenido sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, ya que, en la sentencia de vista se precisa que el hecho antijurídico del demandado y nexo causal con el daño, que generan la responsabilidad civil contractual del recurrente se encuentra establecido en el artículo 5.3.5 del Decreto Supremo 065-85-PCM, acreditándose, según la sentencia de vista, que en tal acto de recepción no participaron los jefes de las área de abastecimiento y almacén y el ascensor fue recibido con desperfectos. Con ello el recurrente busca una nueva valoración probatoria, lo que no se encuentra permitido en la vía casatoria porque contravendría uno de los fines del recurso contenido en el artículo 384 del Código Procesal Civil. Finalmente, no se precisa si la pretensión casatoria es anulatorio o revocatorio, con lo cual, este extremo del recurso también deviene improcedente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 1533-2010
PUNO
Lima, seis de setiembre de dos mil diez
VISTOS: Con el acompañado, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por Víctor Torres Esteves contra la sentencia de vista de fecha doce de marzo de dos mil diez que revoca la apelada en el extremo que ordena al recurrente
indemnice al Estado con la suma de cuatro mil dólares americanos por concepto de daño ocasionado por la recepción del ascensor que compró para la facultad de ciencias jurídicas y políticas de la Universidad Nacional del Altiplano y reformándola ordena que el
recurrente pague la suma de veinticinco mil dólares americanos; debiendo para tal efecto calificarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme lo establecido por la Ley 29364 que modifica –entre otros- los artículos 387, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil; y, CONSIDERANDO.
PRIMERO.- Que, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Puno (órgano que emitió la resolución impugnada), si bien no acompaña copia de la cédula de notificación de la sentencia de vista como de la resolución de primera instancia conforme a lo señalado en el inciso 2 del citado numeral, ello debe quedar subsanado en la
medida que los autos fueron elevados a este Supremo Tribunal; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada; iv) Adjunta la tasa correspondiente por interposición del recurso.
SEGUNDO.- Que, previo al análisis de los demás requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en que consiste la infracción normativa y cual es la incidencia directa en que se sustenta.
TERCERO.- Que, respecto al requisito de fondo previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente cumple con ello, en razón a que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable.
CUARTO.- Que, invoca como causal de su recurso a) Infracción normativa por contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso de los artículos VII del Título Preliminar, 122 inciso 3 y 208 del Código Procesal Civil; b) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 5.3.5 del Decreto Supremo 065-85-PCM, al momento de determinar el nexo de causalidad; c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1321 del Código Civil; d) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1327 del Código Civil.
[Continúa…]

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