¿Récord de sanciones disciplinarias de miembro de la PNP es información de carácter público? [Expediente 04218-2017-HD/TC]

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Fundamento destacado: 12. Ahora bien, con relación a si la información solicitada es de carácter público y está sujeta a algunas de las excepciones establecidas normativamente, resulta pertinente señalar que lo solicitado recae sobre procedimientos disciplinarios que se encuentran concluidos, los mismos que tienen carácter público en la medida en que ello se infiere del artículo 17, inciso 3, del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública al establecer que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, salvo que se encuentre concluida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo, sancionador, sin que se haya dictado resolución final.

13. En el mismo sentido, el Decreto Legislativo 1150 (norma actualmente derogada por la Ley 30714, pero vigente cuando ocurrieron los hechos), que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, estableció como uno de sus principios: la reserva. Así, se dispuso que el personal que conozca de una investigación administrativo-disciplinaria o sea parte de la misma, está obligado a mantener reserva del contenido del procedimiento hasta su culminación. Queda claro, entonces, que esa información califica como pública.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente 04218-2017-HD

En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, y el voto singular del magistrado Blume Fortini y el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la sentencia de fojas 123, de fecha 17 de marzo de 2017, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas data de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

fecha 16 de marzo de 2015, don Vicente Raúl Lozano Castro, en virtud de su de acceso a la información pública, interpone demanda de habeas data contra Gentille Vargas, en su calidad de Jefe de la Región Policial de La Libertad de la Policía Nacional del Perú (PNP), a fin de que le informe si la PNP ha aplicado sanciones disciplinarias al efectivo policial Dany Zevallos Domínguez y, de ser el caso, se le proporcione una relación nominal de dichas sanciones.

Alega que, de conformidad con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, cumplió con solicitar al emplazado la información que es materia del petitorio de la presente demanda; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la misma, no se le ha dado respuesta alguna.

Contestaciones de la demanda

Con fecha 24 de abril de 2015, el Procurador Público a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Manifiesta que la solicitud del actor no se dirigió a la autoridad competente, esto es, a la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP, entidad encargada de planear, organizar, dirigir, coordinar y controlar la administración del personal de la PNP.

Con fecha 28 de abril de 2015, el Jefe de la Región Policial de La Libertad se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Refiere que mediante constancia de notificado y enterado de fecha 5 de marzo de 2015, se le indicó al actor el trámite que debía seguir para obtener la  información que peticiona, además manifiesta que no posee dicha información ni es el (competente para proporcionarla, por no ser su jefatura el órgano emisor de datos. En tal sentido, señala que la información requerida, tratándose de un efectivo policial, corresponde ser otorgada por la Dirección General de la Policía Nacional del Perú a través de la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP, cuya sede principal se encuentra en la ciudad de Lima.

Resolución de primera instancia o de grado

El Tercer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 4, de fecha 10 de setiembre de 2015, declaró infundada la demanda, pues, a su juicio, la demandada dio respuesta a la solicitud de acceso a la información pública conforme al documento de fecha 5 de marzo de 2015, orientando al solicitante que su pedido de acceso a la información debía dirigirse a la Dirección General de la PNP, lo cual denota que antes de interponer la demanda, el demandante tenía conocimiento que había dirigido mal su solicitud de acceso a la información.

Resolución de segunda instancia o de grado

Mediante Resolución 8, de fecha 17 de marzo de 2017, la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la resolución apelada por igual fundamento]:

FUNDAMENTOS

Cuestiones procesales previas

1. A efectos de evaluar la procedencia de la presente demanda de habeos data, debe tomarse en cuenta que, en su parte pertinente, el artículo 62 del Código Procesal Constitucional señala:

Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución (…) Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

2. Según consta en autos, el actor solicitó la entrega de la información mediante documento de fecha cierta presentado en la unidad de trámite documentario de la Región Policial Norte de la PNP el 27 de febrero de 2015 (fojas 3). Dicha solicitud fue respondida por el jefe de la Región Policial La Libertad, en el sentido que el accionante debía dirigir su solicitud ante la Dirección de Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú.

3. Sin embargo, a criterio de este Tribunal Constitucional, el proceder de la demandada resulta arbitrario porque, lejos de facilitarse al recurrente el acceso a la información, lo está obligando a que se apersone a la oficina de la emplazada ubicada en la ciudad de Lima; situación que resulta, a todas luces, carente de razonabilidad. En efecto, si el demandado es la máxima autoridad en la Región de La Libertad de la Policía Nacional del Perú y la respuesta a la solicitud efectuada puede ser transferida perfectamente por medios digitales de una dependencia a otra, obligar al recurrente a acudir a recabar tal información en la ciudad de Lima es un absoluto despropósito.

4. En un Estado Constitucional, la Administración Pública se encuentra en la ineludible obligación de adecuar sus procedimientos a la satisfacción de los ciudadanos y no al revés. La procura de la satisfacción de la ciudadanía es, precisamente, su razón de ser. Por ello, la Administración Pública debe ser la principal garante de la efectividad de los derechos fundamentales, los cuales no solo tienen una dimensión subjetiva (esto es, no valen solo como derechos subjetivos), sino también una objetiva, puesto que constituyen el orden material de valores^® los cuales se sustenta el ordenamiento constitucional.

5. Actitudes de esta naturaleza resultan inadmisibles no solo por cuanto deslegitiman la Administración Pública ante la ciudadanía, sino porque importan, en buena cuenta, una subrepticia conculcación del derecho de acceso a la información pública; puesto que, en lugar de remover aquellos obstáculos que interfieran en la plena efectividad del derecho de acceso a la información pública, imponen cargas adicionales al accionante que, conforme ha sido expuesto supra, carecen de razonabilidad.

6. En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que el argumento de defensa de la parte emplazada no es de recibo. En lugar de rechazar de plano la solicitud de información de autos, la Región Policial de La Libertad de la PNP debió trasladarla a la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP. Por lo tanto, en el presente caso, se ha cumplido el requisito previsto por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional.

Delimitación del petitorio

7. A través del presente proceso, el demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le informe si la PNP ha aplicado sanciones disciplinarias al efectivo policial Dany Zevallos Domínguez y, de ser el caso, se le proporcione una relación, nominal de dichas sanciones. De otro lado, los demandados han coincidido en afirmar que el actor dirigió su solicitud de acceso a la información pública de manera errónea, esto es, ante una autoridad incompetente y así se le hizo saber mediante constancia de notificación y enterado, a efectos de que le dé trámite correspondiente.

8. En tal sentido, corresponde determinar si la información solicitada ostenta carácter público o si está sujeto a algunas de las excepciones establecidas constitucionalmente o en las leyes de desarrollo constitucional.

Análisis de la controversia

9. El derecho fundamental de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución que señala lo siguiente:

Toda persona tiene derecho (…) A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

10. A mayor abundamiento, el primer párrafo del artículo 10 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 043-2003-PCM -que para estos efectos constituye una ley de desarrollo constitucional-, dispone lo siguiente:

Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.

11. En el presente caso, el actor solicita que se ordene a la jefatura de la Región Policial de La Libertad de la PNP informarle si la PNP ha aplicado sanciones disciplinarias al efectivo policial Dany Zevallos Domínguez y, de ser el caso, se le proporcione una relación nominal de dichas sanciones. Alega que la negativa de la emplazada a otorgar lo solicitado vulnera su derecho fundamental de acceso a la información pública.

12. Ahora bien, con relación a si la información solicitada es de carácter público y está sujeta a algunas de las excepciones establecidas normativamente, resulta pertinente señalar que lo solicitado recae sobre procedimientos disciplinarios que se encuentran concluidos, los mismos que tienen carácter público en la medida en que ello se infiere del artículo 17, inciso 3, del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública al establecer que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de información vinculada a Vs. investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, salvo que se encuentre concluida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo, sancionador, sin que se haya dictado resolución final.

13. En el mismo sentido, el Decreto Legislativo 1150 (norma actualmente derogada por la Ley 30714, pero vigente cuando ocurrieron los hechos), que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, estableció como uno de sus principios: la reserva. Así, se dispuso que el personal que conozca de una investigación administrativo-disciplinaria o sea parte de la misma, está obligado a mantener reserva del contenido del procedimiento hasta su culminación. Queda claro, entonces, que esa información califica como pública.

14. En consecuencia, al haberse denegado la solicitud de acceso a la información de A autos sin que exista una justificación constitucional válida para hacerlo, y en virtud de lo señalado supra, este Tribunal considera que se ha vulnerado al derecho fundamental de acceso a la información pública del recurrente. Por tanto, corresponde estimar la demanda y, como consecuencia de ello, ordenar a la solazada que le informe si la PNP ha aplicado sanciones disciplinarias (procesos #^concluidos) al efectivo policial Dany Zevallos Domínguez y, de ser el caso, se le proporcione una relación nominal de dichas sanciones.

Sobre los costos procesales

15. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece que: “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada”.

[Continúa…]

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