Reconvención debe interponerse en el mismo escrito de contestación, de lo contrario se declara improcedente [Casación 354-2017, Lima Norte]

Fundamento destacado: Quinto.- Respecto a la infracción denunciada del inciso 5 del artículo 478 del Código Procesal Civil, cabe acotar que dicho artículo establece que los plazos máximos aplicables al proceso de conocimiento, son de treinta días para contestar la demanda y reconvenir y si bien es cierto, el escrito de reconvención fue presentado por la parte demandada dentro del plazo de treinta días que establece la norma (folios 34); sin embargo; no lo hizo en el mismo escrito en que contestó la demanda (folios 18) conforme lo prevé el articulo 445 del Código Procesal Civil, teniendo en cuenta que la oportunidad para reconvenir está ligada al acto de contestación y no al plazo para hacerlo, de allí que se exige que la reconvención se materialice en el mismo escrito de la contestación y no en el plazo de esta; en ese sentido, aun cuando haya existido un plazo adicional para reconvenir, este lo perdió al no haberlo hecho al momento de contestar la demanda, por lo tanto, en aplicación de los principios de celeridad procesal, vinculación y formalidad previstos en los artículos V y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, la infracción denunciada merece ser desestimada.

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Sumilla: Conforme lo prevé el artículo 445 del Código Procesal Civil, teniendo en cuenta que la oportunidad para reconvenir está ligada al acto de contestación y no al plazo para hacerlo, de allí se exige que la reconvención se materialice en el mismo escrito de la contestación y no en el plazo de esta; en ese sentido, aun cuando haya existido un plazo de esta; en ese sentido, aun cuando haya existido un plazo adicional para reconvenir, este lo perdió al no haberlo hecho al momento de contestar la demanda.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

      CASACIÓN 354-2017
LIMA NORTE
DECLARACIÓN DE PATERNIDAD

Lima, uno de junio de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

visto el expediente número trescientos cincuenta y cuatro – dos mil diecisiete, y emitida la votación de la Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial , se expide la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Jackeline Roxana Bonifaz Ambrosio (folios 94), contra el auto de vista contenido en la Resolución número dos, de fecha uno de julio de dos mil dieciséis (folios 86), emitido por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, la cual confirmó el auto apelado contenido en la Resolución número cuatro, de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince (folios 39), que  declaró improcedente la reconvención formulada por la recurrente. 

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II. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Esta Sala Suprema, por resolución de fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete (folios 35 del cuadernillo de casación), ha declarado la procedencia del recurso de casación por las causales de: Infracción del artículo 445, inciso 5 del artículo 478, inciso 2 del artículo 88 del Código Procesal Civil y Apartamiento Inmotivado del III Pleno Casatorio Civil; si bien existen los Principios de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la ley y el de Celeridad que invoca la Sala para confirmar la apelada, es de tener en cuenta que se deben aplicar además los Principios de Equidad y de Interpretación Sistemática Normativa y de Flexibilización de las normas procesales dispuestas en el III Pleno Casatorio Civil, a fin que se está vulnerando el Principio de Equidad dejándola sin igualdad frente a la pretensión del demandante sobre la impugnación de filiación de autos, ya que con su reconvención, dentro de un debido proceso solicita una indemnización por los graves daños que ocasiona a su menor hijo de trece años de edad, y con el rechazo de la reconvención, 

[Continúa…] 

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