[Precedente obligatorio] Reconsideración: no constituyen nueva prueba los alegatos que no se relacionen directamente con los hechos del caso [Resolución 00169-2022-CD/Osiptel]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de octubre de 2022.

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SE RESUELVE: Artículo 4.- Aprobar como precedente de observancia obligatoria, en aplicación de las consideraciones expuestas en la presente resolución, lo siguiente:

Los documentos presentados como nueva prueba que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto o de documentos ya evaluados con anterioridad; no deberán ser considerados como nuevas pruebas y, en consecuencia, las alegaciones respaldadas en estas no podrán ser evaluadas con motivo del Recurso de Reconsideración.

No obstante, la referida Instancia deberá encauzar el escrito para pronunciamiento de la Segunda Instancia, en tanto un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación.


Resolución de Consejo Directivo Nº 00169-2022-CD/Osiptel

Lima, 05 de octubre de 2022

EXPEDIENTE: 0096-2021-GG-DFI/PAS
MATERIA: Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Telefónica del Perú S.A.A contra la Resolución Nº 074-2022-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución Nº 074-2022-GG/OSIPTEL, que sancionó con una Multa de 51 UIT, al haber incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el literal a) del artículo 7 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (antes Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones[1], en adelante RGIS), por haber incumplido con entregar la información requerida mediante la carta Nº 799- GSF/2020, dentro del plazo perentorio establecido.

(ii) Los Informes Nº 222-OAJ/2022 y Nº 228-OAJ/2022 elaborados por la Oficina de Asesoría Jurídica, y;

(iii) El Expediente Nº 0096-2021-GG-DFI/PAS.

I. ANTECEDENTES:

1.1. A través de la carta Nº 2147-DFI/2021 notifi cada el 11 de octubre de 2021, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (DFI) comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador por presuntamente haber incurrido en la infracción tipificada como grave en el literal a) del artículo 7 del RGIS, dado que no habría entregado la información requerida con carácter obligatorio mediante la carta Nº 799-GSF/2020, notificada el 16 de junio de 2020, dentro del plazo perentorio establecido en la misma.

1.2. El 5 de noviembre de 2021, luego del plazo de ampliación concedido, TELEFÓNICA presentó sus descargos a través de la carta Nº TDP-3760-AR-ADR-21.

1.3. Posteriormente, el 30 de diciembre de 2021, la DFI remitió a la Gerencia General el Informe Nº 282-DFI/2021, mediante el cual analiza los descargos presentados por
TELEFÓNICA.

1.4. Mediante la carta Nº 056-GG/2022 notificada el 20 de enero de 2022, la Gerencia General remitió a TELEFÓNICA el Informe Final de Instrucción, otorgándole cinco (5) días hábiles para que presente sus descargos.

1.5. El 11 de febrero de 2022, a través de la carta Nº TDP-0592-AR-ADR-22, TELEFÓNICA presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción.

1.6. A través de la Resolución Nº 074-2022-GG/ OSIPTEL de fecha 15 de marzo de 2022, la Primera Instancia resolvió sancionar a TELEFÓNICA conforme al siguiente detalle:

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- SANCIONAR a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. con una MULTA de 51 UIT por la infracción tipificada como grave en el literal a) del artículo 7 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, por cuanto no habría entregado la información requerida mediante la carta Nº 799-GSF/2020, dentro del plazo perentorio establecido, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

1.7. El 6 de abril de 2022, a través de la carta Nº TDP1570-AR-ADR-22, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 074-2022-GG/OSIPTEL.

1.8. Mediante Resolución Nº 118-2022-GG/OSIPTEL de fecha 21 de abril de 2022, la Primera Instancia encauzó el Recurso de Reconsideración interpuesto por TELEFÓNICA a través de la carta Nº TDP-1570-ARADR-22 de fecha 6 de abril de 2022, como un Recurso de Apelación, toda vez que los argumentos formulados por la empresa operadora constituyen una materia de puro de derecho que no corresponde ser analizada en el marco de un Recurso de Reconsideración.

1.9. Asimismo, a través del Memorando Nº 170-GG/2022 de fecha 25 de abril de 2022, la Primera Instancia elevó a la Secretaría del Consejo Directivo el Recurso interpuesto por TELEFÓNICA, a fin de que se le otorgue el trámite de Recurso de Apelación y sea puesto en conocimiento ante el Consejo Directivo del OSIPTEL, en su calidad de Segunda Instancia Administrativa.

1.1. El 13 de mayo de 2022, mediante carta Nº TDP2043-AR-ADR-22, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 118-2022-GG/OSIPTEL.

1.2. Con Memorando Nº 501-OAJ/2022 de fecha 12 de mayo de 2022, la Oficina de Asesoría Jurídica solicitó a la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia (DPRC) precise si, en efecto, la aplicación de la Metodología de cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos sancionadores tramitados ante el OSIPTEL[2] (Metodología del Cálculo de Multa) resulta más favorables; el cual fue atendido mediante el Memorando Nº 435-DPRC/2022 de fecha 16 de agosto de 2022.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General[3] (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

TELEFÓNICA sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos:

3.1. La sanción impuesta no se corresponde con las reglas y principios para la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones administrativas en el ejercicio del ius puniendi estatal, ni los propios antecedentes emitidos por el OSIPTEL.

3.2. Habría cumplido con presentar la información solicitada por medio de la carta Nº 799-GSF/2020.

3.3. La delimitación de plazos sin considerar el proceso de extracción y procesamiento de la información acorde a los formatos del regulador, no debería ser el único punto de partida para el análisis razonable de los hechos en el marco de un procedimiento sancionador.

3.4. En el marco de la evaluación de razonabilidad, se debería considerar que los reportes observados fueron debidamente presentados, razón por la que debió aplicarse el eximente de responsabilidad por la subsanación voluntaria.

3.5. El inicio del presente procedimiento sancionador no cumpliría con las tres dimensiones del test de razonabilidad y es contrario al enfoque preventivo del enforcement regulatorio adoptado por el OSIPTEL.

3.6. Correspondería revocar el encauzamiento de su Recurso de Reconsideración, en tanto considera que en otros procedimientos se ha analizado pruebas sobre cuestiones de “puro derecho” como nueva prueba.

IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Respecto a los argumentos de TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente:

4.1. Sobre la naturaleza del Recurso de Reconsideración

1. Cuestión de discusión TELEFÓNICA sostiene que correspondería revocar el encauzamiento de su Recurso de Reconsideración, en tanto considera que en otros procedimientos se ha analizado pruebas sobre cuestiones de “puro derecho” como nueva prueba.

Otra empresa operadora ha señalado que el artículo 219 del TUO de la LPAG, a su entender, no prohibiría que la nueva prueba incluya el aporte de argumentos jurídicos, así como tampoco se otorga potestad discrecional a la autoridad para determinar si el medio probatorio contiene argumentos que ya fueron analizados o que no están referidos al caso en particular. Agrega que, la calificación de los requisitos de admisibilidad del recurso de reconsideración, a su entender, vulneraría los Principios de Predictibilidad, Informalismo y su derecho de contradicción.

2. Marco Legal

Los artículos 120 y 217 del TUO de la LPAG establecen que, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos, es decir el recurso de reconsideración y el de apelación.

Artículo 120.- Facultad de contradicción administrativa

120.1 Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos.
(…)

Artículo 217. Facultad de contradicción

217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)

Ahora bien, conforme establece el artículo 219 del TUO de la LPAG, el recurso de reconsideración se interpone ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y debe sustentarse en nueva prueba, salvo actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia. Además, es importante indicar que este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. Mientras que el recurso de apelación, conforme establece el artículo 220, se sustenta en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestionamientos de puro derecho, y quien resuelve es el superior jerárquico.

Artículo 219.- Recurso de reconsideración

El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.

Artículo 220.- Recurso de apelación

El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

Además, es importante señalar que el recurso de reconsideración tiene como finalidad que la misma autoridad que resolvió el procedimiento evalúe la nueva prueba aportada por el administrado y, sobre la base de dicho análisis, pueda modificar su pronunciamiento, de ser el caso. Sin embargo, la exigencia de nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración debe ser entendida como la presentación de un nuevo medio probatorio que justifique la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos controvertidos, toda vez que solo así se justificaría que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis.

Precisamente, en esa línea, la doctrina[4] señala que:

… no cabe la posibilidad de que la autoridad instructora pueda cambiar el sentido de su decisión con solo pedírselo, pues se estima que dentro de una línea de actuación responsable el instructor ha emitido la mejor decisión que a su criterio cabe en el caso en concreto y ha aplicado la regla jurídica que estima idónea. Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modifi carlo con tan solo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite reconsideración.

Por su parte, respecto a la naturaleza de la nueva prueba que debe ser presentada como requisito en el recurso de reconsideración, el Poder Judicial[5] ha señalado lo siguiente:

la nueva prueba debe servir para demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, idea que es perfectamente aplicable a la finalidad del recurso de reconsideración, la cual es controlar las decisiones de la administración en términos de verdad material y ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos.

En efecto, conforme a lo indicado, el recurso de reconsideración está orientado a evaluar hechos nuevos acreditados en pruebas nuevas que no hayan sido analizadas anteriormente; y por tanto, no resulta pertinente como nueva prueba, documentos que pretendan cuestionar argumentos sobre los hechos materia de controversia que ya han sido evaluados por la autoridad, dado que no se refieren a un nuevo hecho sino a una discrepancia con el pronunciamiento[6].

De lo expuesto, se concluye que la nueva prueba que es requisito para la interposición de un recurso de reconsideración, en ningún caso, incluye resoluciones, sentencias, pronunciamientos, entre otros, que solo aporten argumentos jurídicos analizados anteriormente o argumentos de derecho que no estén referidos al caso en particular, y tal como se ha señalado, un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación.

3. Análisis

En el escrito de fecha 6 de abril de 2022 presentado por TELEFÓNICA como recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 074-2022-GG/OSIPTEL, la empresa argumenta lo siguiente:

(i) A través de las cartas Nº TDP-2207-GGR-20 y Nº TDP-2516-AF-GGR-20 de fechas 10 y 31 de agosto de 2020, respectivamente, habría cumplido con presentar el íntegro de la información solicitada a través de la carta Nº 799-GSF/2020, en ese sentido, a su entender, el presente procedimiento carecería de objeto, ya que se ha cumplido con la obligación.

(ii) Correspondería aplicar el eximente de responsabilidad de subsanación voluntaria, en tanto que, a su consideración, habría cumplido con remitir lo solicitado por el OSIPTEL antes del inicio del presente PAS y no se ha acreditado la existencia de una afectación; para lo cual, adjunta como prueba la Resolución Nº 157- 2020-GG/OSIPTEL.

(iii) Afirma que, las multas impuestas en su contra resultan contrarias al Principio de Razonabilidad, dado que no cumplen con las tres dimensiones del Test de Razonabilidad y contravienen al enfoque preventivo del enforcement. Agrega que, inmotivadamente se ha optado por inaplicar una medida menos gravosa a la sanción administrativa, como lo es la medida correctiva; para lo cual adjunta como prueba la Exposición de Motivos de la Resolución Nº 056-2017-CD/OSIPTEL.

Sobre ello, en línea con lo señalado por la Primera Instancia, a través de la Resolución Nº 118-2022-GG/OSIPTEL, este Consejo considera que las nuevas pruebas presentadas, no aportan nuevos argumentos que ameriten que dicha Instancia revise su pronunciamiento, sino que se limitan a cuestionar argumentos de derecho que no desvirtúan lo resuelto.

En efecto, TELEFÓNICA presenta como prueba la Resolución Nº 157-2020-GG/OSIPTEL con la finalidad que se aplique el eximente de responsabilidad de subsanación voluntaria de la conducta investigada y se proceda con el archivo del presente procedimiento.

Sobre ello, corresponde precisar que la referida Resolución se pronunció sobre infracciones al Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico[7], verificándose que se configuró la subsanación voluntaria, toda vez que la citada empresa acreditó que cesó su conducta y que no se produjeron efectos que revertir; sin embargo, ello no se ha confi gurado en el presente procedimiento, toda vez que, tal como ha señalado la DFI y se sustenta en la Resolución Nº 074-2022-GG/OSIPTEL, en TELEFÓNICA, no ha acreditado el cese de la conducta, en tanto que con la remisión de las cartas Nº TDP-02207-AF-GGR-20 y Nº TDP-2516-AF-GGR-20, sólo fue remitida parte de la información solicitada.

Por tanto, la resolución ofrecida como nueva prueba no desvirtúa la fundamentación que respaldó la sanción impuesta, menos aún si se refiere a una infracción distinta.

Asimismo, TELEFÓNICA ha presentado como prueba, la Exposición de Motivos de la Resolución Nº 056-2017-CD/OSIPTEL con la finalidad de resaltar que la administración puede optar por imponer una medida menos gravosa que la sanción administrativa, como lo es la imposición de una medida correctiva.

Al respecto, dicha resolución corresponde a una alegación meramente jurídica que no desvirtúa los hechos que sustentaron lo resuelto; debiendo resaltarse, además, que la Resolución Nº 074-2022-GG/OSIPTEL ha motivado adecuadamente por qué resultaba proporcional y adecuado imponer una sanción en el presente caso.

En consecuencia, los aludidos instrumentos no constituyen nuevas pruebas, motivo por el cual, este Consejo coincide con lo señalado por la Primera Instancia, a través de la Resolución Nº 118-2022-GG/OSIPTEL, respecto a que correspondía encauzar el escrito de fecha 6 de abril de 2022 para ser tramitado como un Recurso de Apelación.

4. Precedente de Observancia Obligatoria La doctrina, reconocida como fuente de derecho, ha definido el Precedente Administrativo como aquel acto administrativo firme que dictado para un caso concreto, pero que, por su contenido, tiene la aptitud para condicionar las resoluciones futuras de la misma entidad, exigiéndoles seguir un contenido similar para casos similares.

En esa línea, en el artículo VI del TUO de la LPAG se ha establecido que cuando los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada, tal como se detalla continuación:

Artículo VI.- Precedentes administrativos

1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. Dichos actos serán publicados conforme a las reglas establecidas en la presente norma. (…).

Bajo lo señalado, resulta importante precisar que, en diversos procedimientos administrativos sancionadores que viene tramitando el Consejo Directivo, las empresas operadoras han presentado en sus recursos de reconsideración pruebas cuya información está destinada a cuestionar los hechos materia de controversia que ya han sido evaluados por la Primera Instancia, y que no se refieren a un nuevo hecho sino a una discrepancia con el pronunciamiento, es el caso de los Expedientes.

Ahora, si bien existen procedimientos anteriores en los que, como parte de los argumentos del recurso de reconsideración, la Primera Instancia procedió a analizar las referidas prueba aportadas por la empresa operadora, tal práctica desnaturaliza el recurso de reconsideración, por lo que es necesario aclarar cuál es la naturaleza del mismo en los procedimientos del OSIPTEL; lo cual, tal como ha sido señalado anteriormente, no vulnera el derecho de contradicción del administrado, en tanto, dichos argumentos serán evaluados como recurso de apelación.

Precisamente, a través de las Resoluciones Nº 053-2022-CD/OSIPTEL, Nº 112-2022-CD/OSIPTEL y Nº 113-2022-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo se ha pronunciado en los siguientes términos:

En efecto, conforme a lo indicado, el recurso de reconsideración está orientado a evaluar hechos nuevos acreditados en pruebas nuevas que no hayan sido analizadas anteriormente; y por tanto, no resulta pertinente como nueva prueba, documentos que pretendan cuestionar argumentos sobre los hechos materia de controversia que ya han sido evaluados por la autoridad, dado que no se refieren a un nuevo hecho sino a una discrepancia con el pronunciamiento. De lo expuesto, se concluye que la nueva prueba que es requisito para la interposición de un recurso de reconsideración, en ningún caso, incluye resoluciones, sentencias, pronunciamientos, entre otros, que solo aporten argumentos jurídicos analizados anteriormente o argumentos de derecho que no estén referidos al caso en particular, y tal como se ha señalado, un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación.

Del criterio anterior, se colige que aquellos documentos presentados como nueva prueba que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que tratan, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto o de documentos ya evaluados con anterioridad; no deberán ser considerados como nuevas pruebas y, en consecuencia, las alegaciones respaldadas en estas no podrán ser evaluadas con motivo del Recurso de Reconsideración.

En consecuencia, resulta necesario que la “nueva” información proporcionada por el administrado se sustente en una nueva fuente de prueba, la cual debe tener una expresión material para que pueda ser valorada por la Primera Instancia, como parte del Recurso de Reconsideración.

Ahora bien, sobre lo señalado, este Consejo considera que el análisis realizado sobre la nueva prueba que corresponde ser presentada en el recurso de reconsideración, interpreta de modo expreso y con carácter general el sentido de la normativa vigente; por lo que corresponde al Consejo Directivo declarar que ésta constituye un precedente de observancia obligatoria, en los siguientes términos:

Los documentos presentados como nueva prueba que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto o de documentos ya evaluados con anterioridad; no deberán ser considerados como nuevas pruebas y, en consecuencia, las alegaciones respaldadas en estas no podrán ser evaluadas con motivo del Recurso de Reconsideración.

No obstante, la referida Instancia deberá encauzar el escrito para pronunciamiento de la Segunda Instancia, en tanto un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación.

Ello, permitirá generar predictibilidad en los administrados, además de cautelar el derecho su defensa en el marco del contenido jurídico de los principios de Debido Procedimiento, Impulso de Oficio, Informalismo y Eficacia.

Asimismo, a diferencia de lo señalado por la empresa operadora, no existe vulneración al Principio de Predictibilidad, en tanto los artículos 219 y 220 del TUO de la LPAG, sí establecen la naturaleza de la nueva prueba que corresponde ser presentada en el recurso de reconsideración, lo cual ha sido recogido como un criterio por este Consejo Directivo.

Finalmente, no existe vulneración al Principio de Informalismo o al Derecho de Contradicción, toda vez que corresponde a la Primera Instancia encauzar el escrito para pronunciamiento de la Segunda Instancia, y dichos argumentos serán evaluados como recurso de apelación.

[Continúa…]

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[1] Debe indicarse que, el Consejo Directivo del OSIPTEL a través del Artículo Segundo de la Resolución Nº 259-2021- CD/OSIPTEL sustituyó la denominación del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y modificatorias, por el de Reglamento General de Infracciones y Sanciones.

[2] Aprobado por Resolución Nº 229-2021-CD/OSIPTEL

[3] Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS

[4] Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Tomo I. 12da edición). Lima: Gaceta Jurídica. 2017, pág. 81.

[5] RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 000438-2021-GG-PJ
Ver información en el link: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/1d8ec800453f07abbd51fd807c1f73f9/RESOLUCION+ADMINISTRATIVA+438-2021-GG-PJ.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=1d8ec800453f07abbd51fd807c1f73f9

[6] Autoridad Nacional del Agua – ANA,6 al citar un pronunciamiento del Tribunal Nacional de Resoluciones de Controversias Hídricas, señala que “No resulta idónea como Nueva Prueba la presentación de una nueva argumentación jurídica sobre los mismos hechos, así como tampoco la presentación de documentos originales que ya obraban copia simple en el expediente, entre otros; por tanto, el recurso de reconsideración no es una vía para efectuar un reexamen de los argumentos y pruebas presentadas por el administrado, sino que está orientado a evaluar hechos nuevos acreditados en pruebas nuevas que no hayan sido analizadas anteriormente”.

RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 0472-2021-ANA-AAA.H
Ver información en el link: https://www.ana.gob.pe/sites/default/files/normatividad/fi les/RD%20472-2021.pdf
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA 6 señala que “no resulta pertinente como nueva prueba, documentos que pretendan presentar nuevos argumentos sobre los hechos materia de controversia evaluados anteriormente, dado que no se refieren a un nuevo hecho sino a una discrepancia con la aplicación del derecho”.

RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 1226-2018-OEFA/DFAI
Ver información en el link: https://www.oefa.gob.pe/?wpfb_dl=31028#:~:text=El%20recurso%20de%20reconsideraci%C3%B3n%20se,no%20se%20requiere%20nueva%20prueba.

[7] Aprobado por Resolución Nº 135-2013-CD/OSIPTEL.

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