Fundamento desatacado: Décimo sexto.- De lo antes precisado, se colige que la instancia de mérito ha infringido el artículo 349 del Código Civil de 1936 al interpretarlo en congruencia con el artículo 374 del Código Civil del mismo Código, según el cual “La Maternidad ilegítima puede ser judicialmente declarada cuando se pruebe el hecho del parto y la identidad del hijo”; por cuanto nos encontramos ante la declaración del nacimiento efectuado por uno de los padres, acorde a lo permitido por el artículo 352 del refiero código y que por ende no requiere de un reconocimiento judicial; asimismo se infringe el artículo 374 del Código Civil de 1936 por ser inaplicable al caso. Por lo que, las causales descritas en los literales “a” y “b” deben ser estimadas; y en consecuencia declarar fundado el recurso de casación y actuando en sede de instancia, confirmar la apelada que declaró infundada la demanda.
SUMILLA: La declaración del nacimiento de un hijo ilegítimo, bajo la vigencia del Código Civil de 1936, será válida si es realizado por ambos padres o por uno de ellos, acorde a lo establecido en el artículo 352 del referido Código.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4496-2016
LIMA NORTE
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatro mil cuatrocientos noventa y seis– dos mil dieciséis en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia:
I.- ASUNTO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Gloria Edith Bustamante Acuña a fojas trescientos noventa y nueve, contra la Sentencia de Vista, contenida en la Resolución número cincuenta y cinco, de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos treinta y uno, mediante la cual la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; revocó la sentencia apelada de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, que declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico y reformándola declaró fundada la misma; en los seguidos por Delly Margot Bustamante Acuña contra Gloria Edith Bustamante Acuña y otra, sobre nulidad de acto jurídico.
II.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante resolución de fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete obrante a fojas cuarenta y nueve del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de:
a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 349 del Código Civil de 1936, señala que se afecta su derecho al no tenerse en cuenta que, conforme a las disposiciones del precepto legal acotado, la filiación ilegitima no requiere de ningún reconocimiento voluntario o judicial como pretende hacer ver la impugnante;
b) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 374 del Código Civil de 1936, señala que dicha norma no es correcta para la solución del presente caso además de que se parte de una premisa falsa en razón a que se encuentra probado el nacimiento e identidad de la recurrente;
c) Infracción normativa del artículo 772 del Código Civil de 1936, precepto legal que no fue aplicado por la Sala de mérito, pues según dicho precepto legal en el caso de los hijos ilegítimos heredan a la madre y a los parientes de ésta todos los hijos, estos sean reconocidos o no voluntariamente o por sentencia judicial, por lo que debe concluirse que la ley no exige el reconocimiento expreso de los hijos ilegítimos siendo la recurrente hija ilegítima de la causante cuyo nacimiento se encuentra probado con la partida de nacimiento es de concluir que no era necesario el reconocimiento expreso por parte de su madre;
d) Excepcionalmente, por infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, a fin que se efectúe el análisis de la resolución cuestionada a efectos de establecer si las instancias de mérito han respetado los lineamientos que consagran los principios probatorios y la debida motivación de las resoluciones judiciales.
III.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:
El tema en debate radica en determinar si la Sala de Vista, al revocar la apelada declarando fundada la demanda, ha afectado el debido proceso y la motivación de las resoluciones; y descartado ello determinar si se ha infringido las normas materiales denunciadas.
IV.- ANÁLISIS:
Primero.- Que, previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que Delly Margot Bustamante Acuña interpone demanda planteando como pretensión principal que se declare nulo el Acta Notarial de fecha veintidós de junio de dos mil doce, extendido por la codemandada Notario de Lima, la doctora Frida Milusca Portugal Flores, que declara herederos de la causante Vicenta Acuña Tongo a Luz Elizabeth Bustamante Acuña, Gloria Edith Bustamante Acuña y Delly Margot Bustamante Acuña, inscrito en la Partida número 12837914 de Lima, y como pretensión accesoria se cancele la Partida número 12837914 del Registro de Sucesiones Intestadas de los Registros Públicos de Lima.
Sustenta su pretensión alegando que:
I. La demandada Gloria Edith Bustamante Acuña, nacida el tres de mayo de mil novecientos setenta y tres, conforme aparece de la partida de nacimiento, fue declarada solo por Ernesto Bustamante Orillo y no por la difunta Vicenta Acuña Tongo, sin cumplir de ese modo con las formalidades que establecía el Código Civil de 1936, al que debe sujetarse la inscripción del nacimiento y la relación materno filial, que establecía que los hijos nacidos fuera del matrimonio eran considerados como hijos ilegítimos, estableciendo el Código vigente e igual que el anterior que el reconocimiento de un hijo es un acto unilateral y como tal requiere de una manifestación de voluntad.
[Continúa…]
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