Sumilla: Conclusión anticipada y determinación judicial de la pena El sometimiento del imputado al trámite de conclusión anticipada del debate oral no se equipara a la confesión sincera prevista en el artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales, porque fue intervenido en flagrancia delictiva. Por tanto, no resulta amparable la disminución de la pena solicitada por el recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.º 342-2017, LIMA SUR
Lima, veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el acusado LUIS MIGUEL LLACUA AROCUTIPA contra la sentencia conformada de fojas ciento sesenta y tres, del dos de noviembre de dos mil dieciséis.
Intervino como ponente el señor Juez Supremo Prado Saldarriaga.
CONSIDERANDO
Primero. Que el procesado LLACUA AROCUTIPA, en su recurso formalizado de fojas ciento setenta y cuatro, alega que en la determinación judicial de la pena fijada en la sentencia recurrida, el Tribunal de Instancia infringió el principio de legalidad previsto en el artículo II del. Título Preliminar del Código Penal, porque no fue informado de que al inicio del juicio oral se iba a dar lectura a la condena impuesta en su contra.
Asimismo, no consideró que le alcanza la responsabilidad restringida prevista en el artículo veintidós del Código Sustantivo, pues cuando cometió el robo con agravantes tenía diecinueve años de edad; además de otras circunstancias como que carece de toda clase de antecedentes, es la única fuente de ingreso para su familia y que tiene arraigo laboral, por lo que los cinco años de pena privativa de libertad no se encuentran acorde a Ley.
Segundo. Que en la acusación fiscal de fojas sesenta y siete se consigna que aproximadamente a las diecinueve horas con treinta y cinco minutos del ocho de junio de dos mil trece, cuando Doris Antonia Ramírez Quispe se comunicaba telefónicamente en el frontis de una farmacia ubicada en el paradero once de la avenida Lima de José Gálvez, del distrito de Villa María del Triunfo, fue interceptada por Luis Miguel Llacua Arocutipa, quien trató de robarle su teléfono móvil, pero no logró su objetivo porque ella lo cogió fuertemente, lo cual derivó en un forcejeo entre ambos, producto del cual cayó al suelo y soltó su cartera (que contenía un radio Nextel y trescientos veinte soles).
Tal circunstancia fue aprovechada por el acusado para recoger la cartera y correr con dirección al lugar donde lo esperaba Luis Ángel Guerra Miranda a bordo de un vehículo menor (mototaxi) de color rojo con blanco, en el que huyeron con dirección al jirón Sáenz Peña (parte alta). Luego, la agraviada solicitó apoyo al personal de Serenazgo del sector para ubicar a los facinerosos.
Posteriormente, mediante comunicación telefónica con su hermana, tomó conocimiento de que los encausados habían sido capturados en la avenida Lima (altura del paradero once de José Gálvez) y llevados a la comisaría del sector. Al apersonarse a dicha dependencia policial reconoció plenamente a los imputados como los autores de los hechos denunciados.
Tercero. Que la impugnación del recurrente se delimita a la pena señalada en la sentencia conformada, por lo que es necesario verificar si los magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur tomaron en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídicos, así como las circunstancias previstas en el artículo cuarenta y seis del Código Penal, las causales de disminución o incremento de punibilidad (eximentes imperfectas, tentativa o la complicidad secundaria) y las reglas de reducción punitiva por bonificación procesal (confesión sincera, colaboración eficaz o terminación anticipada del proceso, según corresponda).
[Continúa…]
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