Fundamento destacado: II.4 Que, podemos definir esta clase de responsabilidad “…Para que proceda la demanda de indemnización por responsabilidad extracontractual es necesario probar tanto la existencia de los daños y perjuicios alegados como la relación de causalidad entre el acto del demandado y el resultado dañoso producido …”. Asimismo, tenemos que; “(…)La determinación de la culpa es uno de los elementos esenciales en la imputación de la responsabilidad subjetiva. En ese sentido, la negligencia, como conducta omisiva de los deberes de cuidado, es un factor en base al cual se establce la culpa de quien actuó de tal modo; con lo cual quedaría identificado el nexo causal entre el acto negligente y el daño producido”.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DECIMO QUINTO JUZGADO CIVIL DE LIMA
EXPEDIENTE : 11216-2014
DEMANDANTE : MLOQ y otro
DEMANDADOS : MINSA e INSN
MATERIA : Indemnización por Daños y Perjuicios
ESPECIALISTA : Rosa Acevedo Figueroa
SENTENCIA N° 41-2016
Resolución N° ONCE
Lima, cinco de abril
Del dos mil dieciséis.-
I.- ANTECEDENTES
A. Demanda.
Por escrito de fecha 04 de marzo del 2014, doña MLOQ y LCFH interpone demanda de Pago de Indemnización por Daños y Perjuicios en vía conocimiento, fls. 829 a 845 subsanada a fls. 851 a 853, en contra de MINISTERIO DE SALUD (MINSA) y el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD DEL NIÑO (INSN) a fin de que:
Cumpla con pagar a su favor la suma de DOS MILLONES DE NUEVOS SOLES (S/: 2’000,000.00), por concepto de Responsabilidad extra contractual (Daño Moral la suma de S/. 1’970,000.00 y Daño Emergente en la suma de S/. 30,000.00).
Que, se ordene a los demandados, accesoriamente, la reparación de los daños vía atención integral, rehabilitación y recuperación dentro de los establecimientos de alta especialidad en nuestro país, así como en el extranjero.
El escrito de demanda plantea los hechos y fundamentos de derecho que se resumen a continuación:
1. Hechos.
Como hechos de la demanda se citan que:
El día 06 de junio del 2009 es hospitalizado su menor hijo LAFO en el Instituto de Salud del Niño por referencia del Hospital Antonio Lorena del Cusco a fin de que se le brinde tratamiento de “Cardiopatía Congénita Cianótica”, realizándole el día 09 de junio una ecocardiografía, concluyendo que tenía un cuadro de Drenaje Venoso Anómalo Pulmonar Total, dándole de alta el 01 de julio del 2009, con programación de intervención quirúrgica.
El día 11 de julio del 2009 es hospitalizado en el INSN en el servicio de Cirugía Cardiovascular con el diagnostuico de Drenaje Venoso
Anomalo Pulmonar Total-DVAPT para tratamiento quirúrgico, habiendo sido intervenido el 13 de julio del 2009 en el servicio de cirugía de Tórax y cardiovascular, señala que durante la intervención quirúrugica aparentemente no se había reportado ninguna complicación lográndose con la cirugía la corrección del drenaje venoso anómalo. Asimismo, indica que luego de la cirugía es trasladado a la Unidad Post Operatorio a las 18:40 pm con tubo endotraqueal y apoyo con ventilación mecánica y saturación de oxigeno mayor al 98%; siendo que el día 14 de julio a las 7:00 am se encontraba estable con Cateter venoso central, a las 11:15 am le realizaron el “destete” y la “extubación” (reitro de apoyo mecánico a la ventilación), y posterior a ello no siguió con los procedimientos previstos en las guías y protocolos de este procedimiento previstos en guías y protocolos para dicho procedimiento, no habiéndole la permanente observación y signos de alarma, despúes de la extubación, al no realizar la monitorización permanente de nivel de consciencia, frecuencia respiratoria y cardíaca, presión arterial, saturación periférica de oxígeno, temperatura y evaluacióndel dolor, prácticas médicas que no aparecen en la Historia Clínica, omisión excliva de reponsabilidad de los operadores de salud de las demandas, incumpliendo el literal b) del artículo 15.3 de la Ley N° 29414.
Que, a las 14:15 hrs. (transcurridos 3 .15 hrs de la desintubación) presentó cuadro de bricardia 45×1’ y saturación de oxigeno de 60%, reintubándolo y colocándole cateter venoso central, convulsionando a las 17:10 hrs. como resultado de un mal monitoreo post-desintubación y colocación anomala del CVC, asociado a lesión del nervio frénico durante la intervención quirúrgica, situación que dio lugar al ahaber estado sometido a un período de 3 horas y 15 minutos co oxigenación innsuficiente, repercutiendo sobre las cédulas de su cerebro (insuficiencia respiratoria) produciéndole daño neurológico y posterior secuela por la “encefalopatía hipoxis severa”.
Luego quedándose hospitalizado desde el 13 hasta el 24 de julio del 2009, sienmdo dado de altyay referido al servicio de cardiología con secuelas neurológicas. El día 21 de setiembre del 2009, se encontraba con los dianósticos de post operado 70 días de DVAPT, secuela nurológica Post encefalopatía hipoxica, isquémica, síndrome convulsiovo, parális diafragmática, faringoamigdalitis en remisión así como desnutrición crónica, conforme a la Historia Clínica.
Señala que el día 30 de setiembre del 2009 había sido intervenido quirúrgicamente con un diagnóstico de paralisis diafragmática como secuela de la primera intervención quirúrgica, realizándose plastia disfragmática, conforme a la historia clínica, con lo que se acreitaria la negligencia cometida durante la primera intervención; quedándose hospitalizado hasta el 21 de octubre del 2009, siendo dado de alta luego de 100 días de hosdpitalización, habiendo ingresado para la corrección quirúrgica de Drenaje Venoso Anómalo Pulmonar Total-DVAPT, egresando luego de 100 días con los dianósticos de: Secuela neurológica de encefalopatía hipóxica isquémica, síndrome convulsivo post operado de parálisis disfrágmatica y desnutrición crónica.
Señala que en vista de sus reclamos, el Director del Instituto nacional de salud del Niño pone en su conocimeinto, mediante carta de fecha 03 de enero del 2014, que se hará una Auditoría Médica, acreditando que hasta la fecha no han sido comunicados de manera oficial del daño ocasionado.
2. Fundamentos de derecho. Artículos 1969° y 1985° del Código Civil.–
3.- Actividad Procesal
La Resolución N° 02 del 10 de julio del 2014 (fls. 854 a 855), mediante el cual se admitió a trámite la demanda y se concedió un término de 30 días, contados a partir de la notificación, para que la parte demandada conteste la demanda.
El apersonamiento del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD DEL NIÑO a través del Procurador Público del MINISTERIO DE SALUD, de fojas 876 a 888, donde contesta la demanda en los términos que allí se precisan.
La Resolución N° 06 del 10 de abril del 2015 (fls. 889) que se tiene por apersonado al Procurador Püblico del MINSA en representación del INSN, y por contestada la demanda.
La Resolución Nº 07 de fecha 04 d esetiembre del 2015 (fls. 900) en la que se dispone sanear el proceso. La resolución N° 08 de fecha 19 de octubre del 2015 (fls. 906 a 907), en la que se fija los puntos controvertidos, admiten los medios de prueba, y se dispone el juzgamiento anticipado del proceso.
La Resolución N° 09 del 20 de enero del 2016 (fls. 923) en la que se ponde los autos para sentenciar.
La Resolución N° 10 del 23 de marzo del 2016 (fls. 927) en la que se admite medios de prueba de oficio, el estado de la causa es el de dictar sentencia.
II.- CONSIDERANDO:
II.1 El artículo 188° del Código Procesal Civil señala que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; asimismo el artículo 196° del Código Procesal Civil establece que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quién los contradice alegando nuevos hechos en concordancia con el artículo 197° del mismo cuerpo legal que indica que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada.
[Continúa…]