El grupo parlamentario de Nuevo Perú, con fecha 21 de diciembre del 2017, ha planteado el Proyecto de Ley 2207/2017-CR, que busca suprimir el requisito de firmas de adherentes para la constitución de organizaciones políticas. La iniciativa se presentó el mismo día en el que se discutió la vacancia del presidente de la República.
La presente iniciativa legislativa recoge en parte el debate y las propuestas formuladas por el Informe Final del Grupo de Trabajo de Reforma Integral de la Ley de Partidos Políticos y Legislación Electoral presidido por el excongresista Javier Diez Canseco en el periodo legislativo 2011-2012.
Puntualmente, la iniciativa propone:
a. Eliminar el requisito de firmas de adherentes para la constitución de organizaciones políticas.
b. Incorporar la verificación de la existencia de un número mínimo de comités como requisito de legalidad de las organizaciones políticas
c. Prohibir la contratación privada de publicidad política en los medios de comunicación.
d. Limitar los gastos de campaña.
e. Incorporar el delito de financiamiento ilegal de las organizaciones políticas.
Dentro de la exposición de motivos se sostiene que la presentación de firmas adherentes para formalizar una inscripción no es un requisito que realmente permite demostrar la existencia organizada de quien la solicita. Por tanto, señala el texto, esta exigencia ha resultado ser «inútil» para demostrar que un partido político existe.
Ley de fortalecimiento de las organizaciones políticas y prevención de infiltración de dinero ilícito en dichas organizaciones
Ley que modifica la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas
Artículo 1. Modificación de los artículos 5, 7 y 8 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas
Modifiqúese los artículos 5, 7 y 8 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas en los términos siguientes:
Artículo 5. Requisitos para la inscripción de partidos políticos
La solicitud de registro se efectúa en un solo acto y debe estar acompañada de:
a) El Acta de Fundación que contenga lo establecido en el artículo 6.
b) El Reglamento Electoral para todo proceso electoral interno.
c) Las actas de constitución de comités partidarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8°.
d) El Estatuto del partido, que deberá contener, por lo menos, lo establecido en el artículo 9 de la presente ley.
e) La designación de los personeros legales, titulares y alternos, que se acreditan ante los organismos electorales.
f) La designación de uno o más representantes legales del partido político, cuyas atribuciones se establecerán en el Estatuto, al ser nombrados o por acto posterior.
g) La designación de un tesorero de la organización política, cuya atribuciones se establecerán en el Estatuto del partido u organización regional.
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Artículo 7. El Reglamento Electoral
El Reglamento Electoral contiene los procedimientos y reglas de competencia interna de elección de cargos directivos y candidatos de la organización política, entre las cuales se encuentran las siguientes:
a) Etapas del proceso electoral: convocatoria, inscripción de postulantes o listas, tachas, apelaciones a las tachas, impugnaciones, elaboración del material de sufragio, desarrollo de acto electoral, escrutinio, cómputo y proclamación de resultados.
b) Aplicación de cualquiera sistema electoral, que incluya el voto preferencial.
La modificación del Reglamento Electoral de una organización política debe ser remitida en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles al JNE, a efectos de que se proceda a su inscripción en el ROP. En cualquier caso, la aprobación de la modificación del Reglamento Electoral no puede ser posterior a la convocatoria del proceso electoral interno.
Artículo 8. Actas de constitución de comités
En caso de los partidos nacionales, la solicitud de inscripción a la que se refiere el artículo 5° debe estar acompañada de las actas de constitución de comités del partido en por lo menos la mitad de las provincias del país ubicadas en al menos las dos terceras partes de los departamentos. En el caso de los organizaciones regionales, todas las provincias del departamento. En el caso del Callao, de todos los distritos.
Cada acta debe estar suscrita por no menos de cincuenta (50) afialiados en las provincias de menos de treinta mil (30,000) electores y cien (100) afiliados, en las provincias superior a este número, debidamente identificados. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) verifica la autenticidad de la firma y el Documento Nacional de Identidad (DNI) de los afiliados que suscribieron cada acta.
En el caso de las organizaciones regionales la solicitud de inscripción debe estar acompañadas por Actas de Constitución de comités de todas las provincias del departamento, con un máximo de hasta 13 comités. Para el caso del Callao, las Actas de Constitución en todos los distritos.
Cada acta debe estar suscrita por lo menos por 50 afiliados debidamente identificados. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) verifica la autenticidad de la firma y el Documento Nacional de Identidad (DNI) de los
miembros que suscribieron cada acta. El total de miembros del partido regional -y provincial en el caso del Callao- no debe ser menor al 0.1% de los electores de la circunscripción y cuando menos 500 miembros.
La inscripción se realiza ante el registro especial que conduce el Registro de Organizaciones Políticas, el que procede con arreglo a lo que establece el artículo 10 de esta Ley. En tales casos, contra lo resuelto en primera instancia, procede el recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones, el que se formula dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que se cuestiona.
Jurado Nacional de Elecciones establecerá en el Reglamento de la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas los mecanismos para garantizar una verificación rigurosa.
Las actas de constitución de los comités del partido deben expresar la adhesión al acta de fundación a la que se refiere el artículo 6°. La lista de afiliados se constituye en el único padrón electoral del partido político y la organización regional, del que deberán consignarse las altas y bajas, con conocimiento del ROP
Se aplicarán sanciones correspondientes a los secretarios de comités, que adulteren información, ya sea de las actas de fundación o militantes. La aplicación de estas sanciones estará a cargo del JNE.
ARTÍCULO 2. Modificación de los artículos 37, 38, 39 y 40 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas
Modifíquese los artículos 37, 38 y 39 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas en los términos siguientes:
Artículo 37. Franja electoral
Desde los sesenta días hasta los dos días previos a la realización de elecciones generales, las organizaciones políticas tienen acceso gratuito, de acuerdo a lo establecido en esta ley, a los medios de radiodifusión y televisión, de propiedad privada o del Estado, en una franja electoral.
El Estado compensa a los medios de comunicación a través de la reducción proporcional en el pago del canon por el uso del espectro radioelectrónico o electromagnético o a través de la compensación de su deuda tributaria. La compensación será realizada en función a las tarifas promedio por concepto de publicidad comercial.
El Estado pone a disposición de los partidos su infraestructura de radio y televisión para la producción de los espacios que son difundidos a través de la franja electoral.
Para el caso de las elecciones regionales y la elección municipal de Lima Metropolitana, las organizaciones políticas, desde los treinta días hasta los dos días previos a la realización de las elecciones, tienen acceso gratuito a espacios en los canales de televisión de señal abierta y estaciones de radio, públicos y privados, de cobertura nacional y regional. Estos espacios se ponen a disposición gratuitamente entre los partidos políticos nacionales, regionales o alianzas participantes en el proceso electoral.
La Oficina Nacional de Procesos Electorales efectúa la distribución equitativa de tales espacios mediante sorteo con presencia de los personeros, observadores y representantes de los medios de comunicación, y regula la utilización de los mismos.
Artículo 38. Duración y frecuencia de la franja electoral
Para el caso de la primera vuelta de las elecciones presidenciales, en cada estación de radio y televisión la franja electoral es difundida entre las diecinueve y veintidós horas, con una duración de:
a) Diez (10) minutos diarios entre los sesenta (60) y treinta y un (31) días anteriores al acto electoral.
b) Veinte (20) minutos diarios entre los treinta días (30) y quince (15) días anteriores al acto electoral.
c) Treinta (30) minutos diarios entre los catorce (14) y dos (2) días anteriores al acto electoral.
La mitad del tiempo total disponible se distribuye equitativamente entre todos los partidos políticos y alianzas electorales con candidatos inscritos en el proceso electoral. La otra mitad se distribuye proporcionalmente a la representación con la que cuenta cada partido político en el Congreso de la República. Le corresponde a la Gerencia de Supervisión de los Fondos Partidarios la determinación del tiempo disponible para cada partido político, así como la reglamentación respectiva.
Los partidos políticos que participen por primera vez en una elección disponen de un tiempo equivalente al del partido que tenga la menor adjudicación.
En caso que procediera a una segunda vuelta presidencial, en cada radio y televisora la franja electoral es difundida entre las veinte (20) y veintidós (22)
horas, con una duración de diez (10) minutos diarios, entre los quince (15) días y dos (2) días anteriores acto electoral.
Los espacios de tiempo no utilizados por los partidos políticos en la franja electoral, serán destinados a la difusión de educación electoral, según lo determine la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
Artículo 39.- Publicidad política contratada
Con excepción de la franja electoral, la contratación de publicidad política está prohibida.
Artículo 40. Limites a los gastos de campaña
El límite máximo de los gastos de campaña de las organizaciones políticas son cuatrocientos (400) Unidades Impositivas Tributarias.
ARTÍCULO 3. Incorporación del delito de financiamiento ilegal de partidos políticos al Código Penal
Incorpórese los artículos 356-A y 356-B al Código Penal, en los términos siguientes:
Artículo 356-A
Será castigado con pena privativa de la libertad de seis meses a cuatro años, el que reciba donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, alianza o coalición de organizaciones políticas con infracción de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, que regula el financiamiento privado de las organizaciones políticas.
Será castigado con pena privativa de la libertad de cuatro a ocho años, el que reciba donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, alianza o coalición de organizaciones políticas con infracción de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, que establece las fuentes de financiamiento prohibido.
Las mismas penas se impondrán, en sus respectivos casos, a quien entregare donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, alianza o coalición de organizaciones políticas, por sí o por persona interpuesta, en alguno de los supuestos de establecidos en los párrafos anteriores.
Las organizaciones políticas en los supuestos establecidos en los dos primeros párrafos del presente artículo serán castigadas con una pena de multa del triplo al quíntuplo del valor de la donación recibida, siempre que concurran alguno de los supuestos establecidos en el artículo 3 de la Ley 30424, que regula la atribución de responsabilidad administrativa a las personas jurídicas.
Artículo 356-B
Será castigado con pena privativa de la libertad de uno a cinco años, el que participe en estructuras u organizaciones, cualquiera que sea su naturaleza, cuya finalidad sea la financiación de partido político, alianza o coalición de organizaciones políticas, al margen de lo establecido en la ley.