Fundamentos destacados: 14. Pero es parte también del contenido, del derecho en mención, recibir la asistencia o consejería religiosa, necesarias para la tranquilidad espiritual de las personas que pudieran encontrarse dentro de un régimen especial de sujeción, como por ejemplo en hospitales, asilos, centros de rehabilitación, centros de formación militar, establecimientos penitenciarios, entre otros. Ello es así en la medida que existe íntima relación de la libertad religiosa con el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 º de la Constitución), por lo que es un derecho que el Estado debe proteger, si bien dentro de los límites previstos en nuestra Constitución.
15. El derecho fundamental a profesar una religión, en consecuencia, está reconocida en la Constitución pero, al igual que los demás derechos fundamentales, no como un derecho absoluto o sin límites. Por ello, negar la titularidad de dicho derecho sería inconstitucional, mas no regular las condiciones de su ejercicio; más aún si el demandante se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario de alta seguridad. Por ello, atendiendo a que la Constitución establece como derecho fundamental de todas las personas incluido los reclusos– a la libertad religiosa –la misma que se asienta en el principio derecho de dignidad de la persona humana– y que el principio del régimen penitenciario tiene por objeto reeducar, rehabilitar y reincorporar al penado a la sociedad, recibir asistencia religiosa como un medio penitenciario y como un fin en sí mismo de resocialización a través de la fe, no constituye una violación constitucional a los valores del orden público y a la seguridad ciudadana.
16. Dicho esto, es evidente que la persona que se encuentra internada –procesada o sentenciada– en un establecimiento penitenciario no puede ser impedida, prima facie, de ejercer su derecho fundamental a la libertad religiosa; siempre que de ello no deriven afectaciones a los derechos fundamentales de los demás o no impliquen actos de intolerancia que pongan en riesgo otros bienes constitucionales como el orden público, la moral, la seguridad de la población, bienes que, según el artículo 44º de la Constitución le corresponde también proteger al Estado. En ese sentido, el Tribunal Constitucional estima que, no habiéndose desvirtuado las afirmaciones, en este extremo, del demandante, el Comité Técnico del CEREC debe evaluar y responder la solicitud del demandante, a fin de no vulnerar su derecho a la libertad religiosa.
EXP. N.º 2700-2006-PHC/TC
LIMA
VÍCTOR ALFREDO POLA Y CAMPOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli y, pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Alfredo Polay Campos, contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 352, su fecha 29 de diciembre de 2005, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Con fecha 17 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Ministro de Justicia, el Ministro de Defensa, el Presidente del Comité Técnico del Centro de Reclusión Especial de la Base Naval del Callao y el Jefe del Centro de Reclusión de máxima seguridad de la Base Naval del Callao, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, a la dignidad, a la integridad física y psicológica; y a la resocialización, reeducación y rehabilitación como fines de la pena. En consecuencia, solicita que se disponga su traslado a un penal de máxima seguridad para civiles, que se encuentre a cargo del Instituto Nacional Penitenciario (en adelante INPE).
La demanda se fundamenta en los siguientes argumentos:
– El accionante se encuentra en un centro de reclusión militar pese a haber sido condenado, en un primer momento, por el supuesto delito de terrorismo en el fuero común. Asimismo, señala que, si bien en la actualidad su proceso se encuentra en trámite, su permanencia en la Base Naval vulnera el principio de igualdad de armas en el proceso, puesto que deberá responder en juicio por los enfrentamientos ocurridos entre la Marina de Guerra del Perú y el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (en adelante MRTA)
– De otro lado, señala que los internos no se encuentran adecuadamente distribuidos, puesto que no se ha tomado en consideración los antagonismos ideológicos y políticos que existen entre los miembros del MRTA y de Sendero Luminoso.
– Si bien las condiciones de su reclusión se flexibilizaron una vez concluido el gobierno de Alberto Fujimori -en que fue sometido a un régimen de crueldad de acuerdo a lo señalado por la Cruz Roja Internacional-, el reducido número de reclusos del penal le impide entablar relaciones normales con otras personas y revertir, en cierta forma, el daño psicológico ocasionado durante el tiempo en que fue sometido al régimen de silencio e inactividad total.
– Finalmente, señala que lleva trece años recluido, sin condena, siendo privado de sus derechos a la libertad de culto, a ser asistido por un consejero espiritual, a la educación, a la libertad de creación intelectual, a la información, a la libertad de expresión y a los beneficios penitenciarios.
[Continúa…]

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![A pesar de que no le corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema notificar el auto que concedió el recurso de casación, sí le es exigible verificar que ello se haya realizado, pues existe un especial deber de protección del derecho de defensa [Exp. 03341-2024-PHC/TC, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-100x70.jpg)


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