Rechazo de documentos médicos por estar en inglés vulnera el derecho a la prueba del procesado en casos de prisión preventiva [Exp. 03248-2019-PHC/TC, ff. jj. 82-87]

Fundamentos destacados: 82. De lo glosado se advierte que, de toda la documentación médica recibida (13 páginas), la Sala revisora decidió únicamente valorar solo una página en español y rechazó de plano las demás, por encontrarse en idioma inglés y no castellano. Luego, esa sola página finalmente fue el único medio probatorio que se aceptó y que se consideró insuficiente para acreditar el riesgo a la salud del imputado, la intervención realizada y la necesidad del tratamiento postoperatorio; la consecuencia fue que, ante tal escenario, la Sala argumentó que la ausencia del demandante en la audiencia de prisión preventiva corroboraba el peligro de fuga en su caso. Esto evidencia las implicancias que tuvo el hecho de que, según lo estimado por la Sala, no se haya logrado acreditar el riesgo a la salud.

83. Ciertamente, el artículo 114, inciso 4, del Código Procesal Penal establece que “Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del español deberán ser traducidos cuando sea necesario”; y el artículo 187, inciso 1, dispone que “Todo documento redactado en idioma distinto del castellano, será traducido por un traductor oficial”. Es decir, se exige contar con documentos traducidos al español por un traductor oficial.

84. No obstante, este Colegiado observa que, en el caso concreto, habiéndose tratado de un análisis de valoración judicial para decidir por el dictado o no de la prisión preventiva en contra del procesado y teniendo en cuenta que la documentación presentada pretendía corroborar el riesgo en la salud del recurrente, así como justificar su ausencia en la audiencia y la necesidad de su tratamiento postoperatorio, se configuró como un medio probatorio significativo aportado para tales efectos. Tan es así que, como se dijo anteriormente, fue determinante para que la Sala revisora decidiera que no había acreditación y, por consiguiente, sustentó el peligro de fuga en su caso. Por tanto, el hecho de que se rechazara de plano la admisión de la documentación completa no posibilitó su valoración.

85. Con ello, no se está planteando que el juez o la Sala emplazada hayan realizado una indebida valoración sobre el contenido de la documentación, ni que tendría que haberla valorado positivamente y aceptar que probaba el riesgo a la salud del demandante y la necesidad de su tratamiento postoperatorio; sino que se debió brindar la oportunidad de que la documentación se valore y se dispusiese, por ejemplo, que se cumpla con aportar la prueba traducida oficialmente al español dentro de un plazo célere.

86. Resultaba necesario que se considere el hecho que de por medio estaba la evaluación alrededor de una solicitud de prisión preventiva, de carácter excepcional, que tendría incidencia relevante en la libertad personal del procesado; con lo cual, si la necesidad de acreditación de su situación médica era tan determinante para, a partir de ello, definir la existencia del peligro fuga como peligro procesal e incidir eventualmente en el dictado prisión preventiva, pudo haberse optado por otras alternativas permitidas para contar con mayores elementos de convicción sobre dicho aspecto, y no limitarse a aplicar de manera estricta y formalista el artículo 114, numeral 4 del Código Procesal Penal, lo cual no es compatible con la necesidad de realizar una interpretación o aplicación a favor del procesado, ni con la observancia del derecho a la prueba, entendido este como el derecho a que los medios de prueba sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia (cfr. sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-HC/TC, fundamento 15).

87. Por los fundamentos esgrimidos, este Tribunal Constitucional estima que se vulneró el derecho a probar del demandante.


EXP. N.° 03248-2019-PHC/TC
LIMA ESTE
CLEMENTE JAIME YOSHIYAMA TANAKA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de la magistrada Pacheco Zerga y el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Abanto Verástegui, abogado de don Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka, contra la resolución de fojas 363, de fecha 18 de julio de 2019, expedida por la Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada y Transitoria del distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de abril de 2019, don Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra los jueces superiores señores Iván Alberto Quispe Aucca, Octavio César Sahuanay Calsín y María Jessica León Yarango, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, en adición a sus funciones Sala Penal Especializada en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambientales, de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de igualdad ante la ley, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio indubio pro reo.

Solicita que se declare nula la Resolución 26, del 3 de enero de 2019 (f. 40 vuelta), que confirmó la Resolución 16, de fecha 23 de noviembre de 2018 (f. 99), que le impuso treinta y seis meses de prisión preventiva, en el proceso que se le sigue por el delito de lavado de activos agravado (Expediente 299-2017-36/00299-2017-36-5001-JR-PE-01).

Sostiene que con fecha 19 de octubre de 2018, el Ministerio Público presentó ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional un requerimiento de prisión preventiva en su contra y de otras personas por un plazo de treinta y seis meses, requerimiento que no le fue notificado de forma correcta y completa, por cuanto habían folios faltantes y no se individualizaron los elementos de convicción respecto a cada una de las partes, por lo que el juzgado concedió a la fiscalía el plazo de veinticuatro horas para que subsane las omisiones advertidas. Acota que con el requerimiento completo se le citó para que acuda a la audiencia de prisión preventiva del 24 de octubre de 2018, y que nuevamente su defensa técnica comunicó los errores existentes en el mencionado requerimiento, los cuales fueron desestimados por el juzgado.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: