Rechazan suspensión de la ejecución provisional de la sentencia (caso Orellana) [Exp. 215-2015]

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Declaran improcedente solicitud presentada por la defensa técnica de la sentenciada Ludith Orellana Rengifo, de suspensión de la ejecución provisional de la sentencia en el extremo de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia impugnada.


CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA

PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

Expediente: 000215-2015-21-5201-JR-PE-01
Jueces superiores: Salinas Siccha / Angulo Morales / Enriquez Sumerinde
Sentenciada: Ludith Orellana Rengifo
Ministerio Público: Segunda Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de
Corrupción de Funcionarios
Delitos: Asociación ilícita para delinquir y otros
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Gálvez Pérez
Materia: Solicitud de suspensión de la ejecución provisional de pena

Resolución N.° 4

Lima, treinta de junio de dos mil veinte

AUTOS y VISTOS: La solicitud de la defensa técnica de la sentenciada Ludith Orellana Rengifo, del nueve de junio de dos mil veinte, por la cual solicita la suspensión de la ejecución provisional de la pena impuesta en sentencia impugnada en el proceso que se le sigue por los delitos de asociación ilícita para delinquir y cohecho activo genérico en agravio del Estado, y ATENDIENDO:

PRIMERO: Con fecha diecisiete de febrero de dos mil veinte, el Cuarto Juzgado Penal
Unipersonal Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios emitió la Resolución N.° 27, por la cual sentenció a Ludith Orellana Rengifo por la comisión de los delitos de asociación ilícita para delinquir y cohecho activo genérico en agravio del Estado, a diez años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva, la cual se computa desde el cinco de febrero del presente año y vence el dos de febrero de dos mil veintinueve, con el descuento de carcelería sufrida por prisión preventiva desde el trece de diciembre de dos mil dieciocho al catorce de diciembre de dos mil diecinueve. Dicha resolución ha sido impugnada por la defensa técnica de la imputada y, actualmente, se encuentra bajo la competencia de esta Sala Superior con la finalidad de realizar el juicio oral de apelación de sentencia condenatoria.

SEGUNDO: Luego, la defensa técnica de la referida sentenciada, con fecha nueve de junio de dos mil veinte, solicita la suspensión de la ejecución provisional de la pena impuesta por sentencia de primera instancia. Ante dicha solicitud, este Tribunal Superior convocó a audiencia para el diecinueve de junio del presente año. Después de realizado el correspondiente debate entre el abogado defensor y el representante del Ministerio Público en audiencia, se procedió a deliberar. Seguidamente se procede a redactar y emitir la presente resolución.

TERCERO: Al concederle el uso de la palabra a la defensa técnica de Ludith Orellana, señala que se revisen dos situaciones que justificarían la suspensión de la ejecución de la pena, en amparo del artículo 418 del CPP. La primera está relacionada a un tema de salud y la segunda a uno de legalidad o de derechos fundamentales. En concreto, del derecho a la igualdad ante la ley:

1. Con relación a la preservación de la vida de la sentenciada Ludith Orellana, conforme se ha señalado en el informe remitido por el INPE, se acredita que ha dado positivo para la Covid-19 y que se encuentra hoy en aislamiento. Es víctima de una enfermedad que pone en riesgo su salud y su vida, lo que constituye una circunstancia especial que justifica que la Sala Superior revalué la situación jurídica de la sentenciada. Además, carece del riñón derecho, es decir, es una paciente monorrenal, lo que hace que sea considerada dentro de la población de riesgo frente a la Covid-19, según la Organización Panamericana de la Salud y la Asociación Peruana de Nefrología. Ello debido a que las personas con problemas renales se encuentran en una situación de riesgo porque existen medicamentos a los que no pueden reaccionar efectivamente. Dicha condición data de toda su vida, ya que nació sin un riñón.

2. En cuanto a la afectación del derecho fundamental de igualdad ante la ley, considera que la sentencia no contiene argumento alguno que justifique que esta se ejecute provisionalmente para la sentenciada Ludith Orellana frente a otros sentenciados, esto es, no se justifica ese trato diferenciado entre la sentenciada y los procesados Núñez Vela y Ramírez Salvador.

3. Finalmente, para sustentar su pedido, hace referencia al hacinamiento existente en el establecimiento penitenciario, al hecho de que hay más de 300 internas contagiadas de Covid-19, la falta de logística y recursos del penal, la declaratoria de emergencia efectuada por el Estado sobre la situación carcelaria del país y que el Tribunal Constitucional ha declarado un estado de cosas inconstitucionales a la ejecución de las penas.

CUARTO: Por su parte, el representante del Ministerio Público, en audiencia, solicitó que el pedido se declare infundado por los siguientes fundamentos:

1. El hecho de que la sentenciada haya dado positivo a la Covid-19 no constituye un factor per se para que se suspenda la ejecución de la sentencia, pues no se trata de abrir las puertas de los penales por la existencia de la pandemia, sino que las medidas alternativas se deben aplicar de forma racional y ordenada.

2. No existe una amenaza o peligro al derecho a la vida, porque según la ficha de reporte de resultado de prueba rápida practicada a la sentenciada el 16 de mayo de 2020, existen dos tipos de riesgo: al contagio y a la complicación de la enfermedad. Este último se debe verificar en el presente caso. Así, se tiene que el reactivo IGM/IGG indica que la paciente se encuentra en una fase aguda tardía de la infección (generalmente 7 días posteriores a que se contrae la infección), esto es, se encontraba en el periodo inicial de la enfermedad. De ello, se desprende que fue infectada aproximadamente el 9 de mayo de 2020, más los 14 días de cuarentena; ya para el 28 de mayo habría culminado el periodo de la infección. Agrega que tampoco se encuentra en el 6.1 % de personas que hayan presentado un cuadro clínico crítico por la Covid-19 ni se encuentra identificada como una persona que presente algún factor de riesgo. Sobre este punto, si bien la defensa alega que tiene un solo riñón, ello no quiere decir que tenga una infección renal crónica. Cita las Resoluciones Ministeriales 193/2020-MINSA, 209-2020-MINSA, 240-2020-MINSA y 375-2020-MINSA, las que señalan, entre otros puntos, los factores de riesgo.

3. Sobre la atención médica a la sentenciada, reitera que no es una persona de riesgo para la complicación de la enfermedad y que existe un tratamiento para la Covid-19 dentro del penal. Así también se ha dispuesto de mecanismos de prevención que se están ejecutando en el penal, como el traslado de internas con sus hijos. Agrega que el fiscal provincial se ha comunicado con la directora del penal, Margot Rojas Benavides, quien le indicó que la señora Ludith Orellana presenta solo síntomas leves, está aislada y se encuentra en la última fase de la enfermedad, por lo que estaría próxima a dejar el aislamiento y pasar al pabellón respectivo.

4. Por último, señala que se debe tener en cuenta que esta ha sido condenada por el delito de asociación ilícita para delinquir y que el cuestionamiento de la defensa sobre el carácter efectivo de la pena, se trata de un argumento que debe evaluarse, en todo caso, al momento de analizar su recurso de apelación.

QUINTO: Presentados así los argumentos de los sujetos procesales acreditados en este incidente corresponde a este Superior Colegiado determinar si resulta procedente suspender la ejecución de la pena impuesta en primera instancia a la acusada Orellana Rengifo en tanto se resuelva el recurso impugnatorio de apelación planteado, por la causal de haber sido contagiada por la Covid-19 y se encuentra en aislamiento como alega la defensa con base en el artículo 418 del CPP de 2004 o, en su caso, resulta improcedente como alega el representante del Ministerio Público en audiencia.

SEXTO: En primer término, resulta indispensable citar el contenido del artículo 418 del
CPP de 2004. Allí se precisa lo que sigue:

1. El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo contra las sentencias y los autos de sobreseimiento, así como los demás autos que pongan fin a la instancia.

2. Si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente. En todo caso, el Tribunal Superior en cualquier estado del procedimiento recursal decidirá mediante auto inimpugnable, atendiendo a las circunstancias del caso, si la ejecución provisional de la sentencia debe suspenderse.

Interpretando esta norma procesal, se sabe que los recursos impugnatorios en el proceso penal se clasifican también por su efecto devolutivo, suspensivo, extensivo y diferido. De modo que en el artículo 418 del CPP se ha establecido que el recurso de apelación tiene efecto suspensivo respecto de las sentencias, autos de sobreseimiento y autos que pongan fin a la instancia. Sin embargo, en caso de sentencia condenatoria en contra del acusado a quien se le impone pena privativa de libertad efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente en tanto se resuelva el recurso impugnatorio. Incluso esta última regla o disposición tendría su fundamento en el contenido del artículo 412.1 del CPP que precisa, salvo disposición contraria de la ley, la resolución impugnada mediante recurso se ejecuta provisionalmente.

SÉPTIMO: No obstante, en el artículo 418.2 del CPP, se establece que, en todo caso, en cualquier estado del procedimiento recursal, el Tribunal Superior decidirá mediante auto inimpugnable, atendiendo a las circunstancias del caso, si la ejecución provisional de la sentencia debe suspenderse. Esto es, el Colegiado Superior competente para resolver el recurso de apelación planteado y admitido, puede facultativamente decidir si el extremo de la sentencia condenatoria que ha dispuesto pena privativa de libertad efectiva, se suspende en su ejecución, es decir, que la ejecución de la pena efectiva dispuesta en la recurrida se suspenda en tanto se resuelve la apelación en trámite. Para tal efecto, el Colegiado Superior deberá tener en cuenta las circunstancias del caso.

OCTAVO: Aun cuando de una interpretación literal del contenido del artículo 418.2 del CPP, pareciera que el Tribunal Superior tiene la facultad de reexaminar y suspender la ejecución de la pena privativa de libertad efectiva en todo tipo de casos; no obstante, esta primera impresión no resulta razonable, toda vez que esta regla debe ser interpretada de manera sistemática con el contenido del artículo 402 del CPP. Norma procesal que, a decir del profesor universitario y juez supremo San Martín Castro[1], consagra en nuestro sistema procesal penal el tratamiento de la no suspensión de la pena privativa de libertad efectiva. De esa forma, el citado profesor, en forma razonable, enseña que:

tratándose de sentencias condenatorias rige la regla del artículo 402 NCPP. Consagra un tratamiento de la no suspensión según las clases de penas impuestas. Todas se cumplen provisionalmente, salvo el caso de las penas de multa y limitativa de derechos.

En efecto, allí se dispone que la sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente, aunque se interponga recurso contra ella, salvo los casos en que la pena sea de multa o limitativa de derechos.

No obstante, si:

el condenado estuviere en libertad y se impone pena (…) privativa de libertad de carácter efectivo, el Juez penal según su naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, podrá optar por su inmediata ejecución o imponer algunas de las restricciones previstas en el artículo 288 mientras se resuelve el recurso.

En otros términos, si el acusado condenado a pena privativa de la libertad efectiva venía cumpliendo la medida coercitiva de prisión preventiva, la efectividad de la pena en todos los casos se ejecuta provisionalmente mientras se resuelve el recurso impugnatorio interpuesto. No hay excepción. En tanto que, en el otro supuesto, si el acusado condenado a pena privativa de libertad efectiva venía cumpliendo la medida coercitiva de comparecencia (en libertad ambulatoria), la efectividad de la pena, según su naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, podrá decidirse su inmediata ejecución o suspenderse su ejecución imponiendo reglas de conducta de la comparecencia mientras se resuelve el recurso.

NOVENO: La explicación sobre la consagración de la no suspensión de la pena privativa de la libertad efectiva para los acusados condenados que venían cumpliendo la medida coercitiva de prisión preventiva radica en el hecho de que, con la sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad efectiva, por segunda vez, la autoridad jurisdiccional está declarando que, en el caso y respecto del acusado condenado, concurren sin duda, los presupuestos materiales de la prisión preventiva, previstos y sancionados en el artículo 268 del CPP. Con la variante de que ahora sí, después del juicio oral, no solo se tienen elementos de convicción sino pruebas que sustentan la condena que se convierte en provisional al haberse impugnado.

Se puede concluir que, en el caso y respecto del acusado condenado existen pruebas graves y fundadas para estimar razonablemente la comisión de un delito grave juzgado que vincule a aquel como autor o partícipe del mismo, siempre en forma preliminar en tanto no se resuelva la apelación. Asimismo, se tiene establecido, claro, de modo provisional, que la sanción a imponerse es superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y, finalmente, luego del juicio oral producido, se tienen pruebas que el acusado en libertad, siempre en modo preliminar, en razón de sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permiten colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

Respecto de este último aspecto, no debemos obviar que, según el modelo procesal penal recogido en el CPP de 2004, en la apelación de sentencia existe una etapa oral de actuación probatoria. En tales circunstancias si se dispusiera suspender la ejecución de la pena efectiva impuesta, se dan mayores probabilidades de que el acusado condenado se alejaría de la acción de la justicia, o en su caso, obstaculizaría la acción de la justicia y, con ello, el procedimiento de apelación de sentencia, se perjudicaría. De esta forma, como lo sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

la privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar […] en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. (CIDH, sentencia de 29 de mayo de 2014, caso Norín Catrimán y otros dirigentes, miembros y activista del pueblo indígena mapuche vs. Chile).

En suma, la consagración de la no suspensión de la pena privativa de libertad efectiva para los acusados condenados que venían cumpliendo prisión preventiva, prevista en el artículo 402.1 del CPP, se fundamenta en el fin legítimo que persigue el Estado: asegurar que el acusado condenado no impida el desarrollo del procedimiento de apelación de sentencia ni eluda la acción de la justicia penal.

DÉCIMO: Cuestión diferente ocurre con el acusado condenado que venía enfrentando el proceso con la medida coercitiva de comparecencia y luego es sentenciado a pena privativa de libertad efectiva. En efecto, como se tiene glosado ut supra, el artículo 402.2 del CPP prescribe que si el condenado estuviere en libertad y se impone pena (…) privativa de libertad de carácter efectivo, el Juez penal según su naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, podrá optar por su inmediata ejecución o suspender su ejecución provisional imponiendo restricciones “mientras se resuelve el recurso”.

El fundamento de esta disposición radica en que, si el acusado condenado venía con comparecencia, significa que no se presentan en forma copulativa todos los presupuestos del artículo 268 del CPP que sustentan la privación de la libertad, especialmente, el peligrosismo procesal. Situación que se puede mantener incluso después de dictada la sentencia condenatoria, en la cual se ha probado la comisión del delito, así como su responsabilidad penal, y se ha impuesto una pena privativa de libertad superior a cuatro años; no obstante, no hay forma de acreditar el peligro de fuga o el de obstaculización. Si esto es así, es razonable que el juez suspenda la ejecución de la pena efectiva dispuesta en tanto se resuelva la apelación planteada: no parece probable que el acusado condenado impida el desarrollo del procedimiento de apelación de sentencia ni que se alejará de la acción de la justicia penal.

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[1] Derecho procesal penal – Lecciones – conforme al Código Procesal Penal de 2004, Fondo editorial INPECCP, Lima, 2015, p. 665.

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