CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
EXPEDIENTE : 29-2017-33-5002-JR-PE-02
JUEZ : JUAN CARLOS SANCHEZ BALBUENA
ESPECIALISTA : MILAGROS NANLY TITO TORRES
IMPUTADO : LUIS FERNANDO PEBE ROMERO
DELITO : COHECHO PASIVO ESPECÍFICO Y OTROS
AGRAVIADO : EL ESTADO
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE CESACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA
RESOLUCIÓN N° 140
Lima, cuatro de mayo de dos mil veinte. –
AUTOS, VISTOS y OIDOS; en audiencia pública; la solicitud de cesación de prisión preventiva formulada por la defensa técnica del imputado LUIS FERNANDO PEBE ROMERO en la investigación formalizada en su contra por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico y otros en agravio del Estado.
CONSIDERANDO
Antecedentes
1.- El señor Fiscal Provincial mediante Disposición Fiscal N° 31, del dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, dispuso la formalización y continuación de la investigación preparatoria contra, entre otros, de Luis Fernando Pebe Romero, como presunto autor, de los delitos de cohecho pasivo específico, asociación ilícita para delinquir agravada y lavado de activos en agravio del Estado.
2.- Que, conjuntamente con dicha disposición fiscal, al amparo del artículo 268° del Código Procesal Penal -en adelante CPP- el señor Fiscal requirió la imposición de la medida de prisión preventiva en contra, entre otros, del imputado Pebe Romero, la misma que fue declarada fundada por el plazo de dieciocho meses, mediante resolución número ocho1 , dictada en la sesión de audiencia del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve; que dicha decisión, al ser impugnada por la representante del Ministerio Público así como por el abogado defensor, la Sala Penal de Apelaciones, mediante la resolución de vista número seis, del veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, confirmó la apelada, siendo que el imputado Pebe Romero se encuentra internado desde el cinco de noviembre de dos mil diecinueve2 ; motivo por el cual desde esta última fecha tiene la situación jurídica de preso preventivo, encontrándose recluido en el Establecimiento Penitenciario Ancón I.
3.- Que, en tal virtud, al amparo del artículo 283° CPP, la defensa técnica del imputado Pebe Romero solicitó a esta Judicatura, mediante escrito presentado con fecha veintiocho de abril último, la cesación de la prisión preventiva de su patrocinado, por lo que en aplicación de las normas que regulan tal petición, se fijó fecha de audiencia para el día uno del mes y año en curso, la misma que se llevó a cabo de manera virtual3 , habiéndose conectado a la misma, tanto el representante del Ministerio Público así como el abogado defensor del imputado recurrente, siendo que, según el índice de registro de la audiencia, se llevó a cabo conforme a las normas procesales, por lo que habiéndose escuchado los alegatos respectivos, se dio por culminada la misma, reservándose el suscrito la emisión de su decisión, de conformidad con el artículo 283° concordante con el artículo 274° apartado 3) CPP.
De los hechos materia de imputación
4.- De conformidad con los hechos, contenidos en la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria se tiene lo siguiente respecto de Luis Fernando Pebe Romero:
A.- Se le atribuye el delito de cohecho pasivo específico al haber participado como presidente del Tribunal en el Proceso Arbitral N.° 2072-099-2011, cuyo laudo arbitral se emitió el 3 de febrero de 2014, y el cual, se encontraba administrado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (en adelante CCL). En ese contexto, habría solicitado (por instrucción o encargo de Loor Campoverde) a Cánepa Torre en febrero de 2014 un bono de éxito de $ 30 000.00 a cambio de firmar el laudo final y sea emitido por unanimidad a favor de Odebrecht. En ese sentido, la dádiva, la habría recibido en billetes de $ 100.00 dentro de un sobre manilla A4.
B.- Se le atribuye el delito de asociación ilícita para delinquir agravada debido a que habría intervenido antes, durante y después del Proceso Arbitral N.° 2072 como árbitro, promoviendo las actividades ilícitas de la organización criminal Odebrecht. De este modo, habría mantenido reuniones, acuerdo o pacto con Cánepa Torre (nexo o intermediado de la organización criminal), para luego recibir los sobornos por el Proceso Arbitral N.° 2072, en el que habría favorecido a Odebrecht para que materialice sus acciones delictivas. Asimismo, se le imputa el delito antes citado debido a que habría sido designado como presidente por los árbitros Cánepa Torre y Campos Flores, quienes también habrían recibido sobornos y ayudado en el plan y ejecución delictiva de la organización. Así, habrían firmado el laudo a contra-entrega del soborno de la organización, asegurando que el laudo se emita por unanimidad.
C.- Se le atribuye el delito de lavado de activos, toda vez que, habría presuntamente recibido de Odebrecht (a través de Cánepa Torre por encargo e instrucción de Loor Campoverde) la cantidad de $ 30 000.00, provenientes de sobornos en el Proceso Arbitral N.° 2072. Dinero que, a su vez, tendría procedencia ilícita y habría sido convertido y/o transferido para evitar la identificación de su origen e incautación, pues luego del arbitraje antes citado, habría adquirido un vehículo conforme la Partida N.° 53028015.
De los fundamentos de la solicitud
5.- La defensa técnica del imputado Pebe Romero en su escrito presentado, ampara su solicitud en lo prescrito en el artículo 283° CPP, sosteniendo, básicamente, que pone para su valoración los siguientes elementos de convicción: (i) la declaratoria de pandemia mundial por parte de la Organización Mundial de la Salud, producto del COVID-19; (ii) el Informe Médico, emitido por el Doctor Michael Javier Cieza Terrones, mediante el cual se informa que Luis Pebe Romero tiene hipertensión arterial, diabetes, hipotiroidismo, obesidad y depresión, las cuales al ser enfermedades crónicas y al estar expuesto al contagio del COVID19, tendría un alto grado de vulnerabilidad. Al entender de la defensa, ello constituiría una amenaza cierta, inminente y concreta de lesión al derecho a la vida, derecho a la salud, como expresión máxima del derecho a la integridad personal, ante la ausencia de mecanismos de tratamiento al interior del establecimiento penitenciario. Aunado a ello, sostiene que se debe tener en cuenta las medidas de aislamiento social y cierre de fronteras, decretado por el Gobierno, lo que trae consigo la disminución del peligro procesal; y, con ello, resultaría posible la variación de la prisión preventiva; y, (iii) tres actas de recepción de documentos en el proceso de colaboración No 01-2017, por la cual la Empresa Odebrecht hizo entrega de documentos al Equipo Especial, dentro del marco de la colaboración eficaz, con el Ministerio Público. Que al entender de la defensa, dichos documentos obran en la Carpeta Fiscal y no fueron materia de debate en la audiencia de prisión preventiva. Por último, la defensa concluye que lo anteriormente señalado demuestra que posteriormente a la imposición de la prisión preventiva existen criterios objetivos que permiten variar la consistencia y firmeza del presupuesto referido a los graves y fundados elementos de convicción.
6.- Durante el desarrollo de la audiencia, la defensa ha reiterado sus argumentos expuestos por escrito. Enfatizó que los nuevos elementos de convicción que existen en el presente caso es que el imputado pertenece a la población vulnerable frente a la pandemia Covid-19, además de estar recluido en el centro penitenciario Ancón I y presenta enfermedades preexistentes, motivo por el cual, actualmente, se encuentra en riesgo de contagio al afirmarse la existencia de dicho virus dentro en el penal en el que se encuentra. Por otro lado, detalló que las enfermedades que sufre su patrocinado son: hipertensión arterial, diabetes, hipotiroidismo, obesidad y depresión. Que dicha situación se detalla en el informe médico presentado, corroborado con la receta estandarizada única N.º 003126 emitida por el médico del centro penitenciario Ancón I. En tal sentido, manifestó que existiría una amenaza concreta a la salud e integridad física de su patrocinado.
De la absolución por parte del Ministerio Público
7.- A su turno, el representante del Ministerio Público solicitó que la presente solicitud sea declarada infundada. En ese sentido, sostuvo que la defensa técnica no ha fundamentado la existencia de una situación de emergencia. Así también, indicó que la solicitud formulada se encuentra relacionada con los elementos que dieron origen a la medida de prisión preventiva y que de acuerdo al artículo 268 del Código Procesal Penal, debería acreditar la disminución o debilidad que acarrearía una situación distinta.
[Continúa…]
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