Nuevos medios de prueba insuficientes para enervar el juicio de condena [RS 203-2016, Tacna]

1971

NUEVOS MEDIOS DE PRUEBA INSUFICIENTES PARA ENERVAR EL JUICIO DE CONDENA.
SUMILLA. Los nuevos medios de prueba consistentes en: i) Las copias apostilladas de las solicitudes de primera inscripción de dominio de cinco vehículos de placas chilenas. ii) Las copias apostilladas de la querella criminal interpuesta por el demandante contra su coprocesado y otros en Arica. iii) El Informe N.º 111-2016- SUNAT-3G0000, valorados de modo individual y en conjunto con la prueba personal no tienen la entidad suficiente
para enervar el juicio de condena del ahora demandante. En ese sentido, la demanda de revisión de sentencia es infundada y así se declara.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Revisión de Sentencia Nº 203-2016, Tacna

Lima, catorce de octubre de dos mil veintiuno

VISTA Y OÍDA: en audiencia pública, efectuada mediante el sistema de videoconferencia, la demanda de revisión interpuesta por la defensa del condenado CRISTIAN EDUARDO GARCÍA POBLETE contra la sentencia del diecinueve de junio de dos mil catorce, emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que lo condenó como autor del delito de contrabando agravado, en perjuicio del Estado, representando por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, le impuso cinco años de pena privativa de la libertad, trescientos sesenta y cinco días multa y fijó el pago de veinte mil soles como reparación civil a favor de la citada entidad agraviada. Con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

SUSTENTO DE LA DEMANDA DE REVISIÓN

PRIMERO. La defensa de Cristian Eduardo García Poblete formuló la demanda de revisión de la sentencia que lo condenó por el delito de contrabando agravado, al amparo de la causal de procedencia prevista en el inciso 4, artículo 439, del Código Procesal Penal (CPP), con base en los siguientes argumentos:

1.1. Se condenó a su patrocinado por figurar como propietario de los vehículos chilenos de placas de rodaje XT-5265-3, XR-1700-K, XR-1708-5 y XT5266-1, sin considerar que durante el proceso reiteró que no era el dueño, ni otorgó permiso o autorización notarial para que terceras personas los ingresen al Perú. Además, no contaba con capacidad económica para su adquisición.

1.2. El abogado Rolando Jorge Prado Reyes, quien en un primer momento fue coprocesado de su patrocinado por el ingreso de otro vehículo, convenció a su conviviente Erika Canales para que lo nombre su defensor, sin que hasta ese momento conozca que la solicitud de primera inscripción de la supuesta compra de los referidos vehículos en Chile fue hecha por dicho letrado. Por tal razón, luego de la condena omitió fundamentar el recurso de nulidad y permitió que la sentencia condenatoria quede consentida. Agregó que este abogado tiene múltiples procesos por el mismo delito, al igual que su hermano, lo que tampoco fue merituado por el órgano jurisdiccional.

1.3. Por el tiempo transcurrido, no fue posible conseguir la constancia negativa de las notarías de Chile y Perú, para acreditar que se fraguaron documentos a favor de Jorge Gutiérrez, Schevers, Jorge Alcayaga y Priscila Viveros, quienes se encargaron de trasladar los vehículos de Chile a Perú.

1.4. Se le condenó por suposiciones y con documentos que solo son copias simples, por lo que la sentencia constituye un apresuramiento de los magistrados. Además, tampoco se valoró que lo suscitado solo fue una falta administrativa, dado que los vehículos tuvieron autorización para ingresar bajo el rubro de turismo y no retornaron en el plazo concedido.

Precisó que el sistema de registros de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) falló, de manera que es posible que los autos sí retornaran a Chile y no se tenga registro de ello.

SEGUNDO. Con relación a los nuevos medios de prueba, ofreció como tales los siguientes: i) Las copias apostilladas de las solicitudes de primera inscripción de dominio de los referidos vehículos, las que acreditan que fueron inscritas por el abogado Rolando Jorge Prado Reyes en Chile. ii) Las copias apostilladas de la querella criminal interpuesta contra Prado Reyes, Nieto Palma, Brain Sepúlveda y Bugueño López, por el presunto delito de falsificación de documentos privados, ante el Juzgado de Garantías de Arica, en Chile, la cual fue admitida a trámite. iii) El Informe N. º 111-2016-SUNAT-3G0000, en el que se consignó que, de los cuatro vehículos, el de placa XT-5265 fue ingresado y retirado por Puno en el dos mil diez, lo que denota la presencia irregular de terceras personas que siguen beneficiándose con los vehículos.

ITINERARIO DE LA DEMANDA DE REVISIÓN ANTE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

TERCERO. Mediante el auto del veintitrés de junio de dos mil diecisiete (foja 255), este Supremo Tribunal admitió a trámite la demanda de revisión de sentencia incoada[1], por la causal establecida en el inciso 4, del artículo 439, del CPP. Además, ordenó se practicaran las siguientes diligencias:

a) Se recaben las copias certificadas del proceso penal seguido contra Rolando Jorge Prado Reyes en Chile.

b) Se requiera a la parte demandante que acredite documentalmente que el abogado Denis Parra Olarte laboró juntamente con Rolando Jorge Prado Reyes o asumían defensa conjunta.

c) Se cite a audiencia a los abogados Rolando Jorge Prado Reyes y Denis Parra Olarte, con la finalidad de que aclaren qué vinculo sostenían ambos y si ejercían la defensa conjunta del sentenciado García Poblete. d) Se oficie a la Sunat para que informe sobre el ingreso y salida del Perú de los vehículos de placa de rodaje XR-1708-5, XT-5265-3, XT-5266-1 y XR-1700-K, así como las personas que figuraban como propietarias o los conducían, quienes debieron ser citadas para que declaren en la audiencia correspondiente.

CUARTO. Luego de recibido el expediente principal y de conformidad con el inciso 3, artículo 443, del CPP, se llevó a cabo la audiencia de actuación de pruebas, la cual se desarrolló en dos sesiones, en las que fueron examinados los testigos Denis Parra Olarte y Rolando Jorge Prado Reyes, y se sometió a debate el informe remitido por la Sunat con relación al ingreso y salida del Perú de los vehículos de placa de rodaje XR-1708-5, XT-5265-3, XT5266-1 y XR-1700-K.

QUINTO. Mediante decreto del trece de septiembre de dos mil veintiuno, se programó la audiencia de revisión para el veintiuno del mismo mes, la que se llevó a cabo de conformidad con el inciso 5, artículo 439, del CPP. En ese sentido, intervinieron las partes procesales en el siguiente orden: i) el fiscal supremo adjunto Martín Felipe Salas Zegarra, ii) la procuradora Rocío Milagros López Carpio y iii) el abogado Juan Arturo Moscoso Alvariño, defensor del sentenciado García Poblete.

Este último solicitó se declare nula la sentencia condenatoria de su patrocinado Cristian Eduardo García Poblete y se le absuelva. Fundamentó su pretensión en que los vehículos de placas XR-1700 y XT-5265 –los que fueron considerados para la condena– fueron inscritos por el abogado Rolando Jorge Prado Reyes a nombre de su patrocinado, sin su conocimiento ni autorización, para ello se aprovechó de la relación de amistad que mantenían y en una oportunidad que se encontraba en su casa tomó su documento de identidad, con cuya copia logró la referida inscripción, puesto que, acorde con la legislación chilena, la solicitud de primera inscripción vehicular puede efectuarse tan solo exhibiendo la copia de la cédula de identificación del propietario.

Añadió que su patrocinado no contaba con capacidad económica necesaria para adquirir dichos vehículos, y que, además, se debe considerar que estos ingresaron a nuestro país conducidos por personas que su patrocinado no conocía, bajo el régimen de ingreso temporal, el cual exige que el conductor del vehículo muestre un permiso o autorización
notarial extendida por el propietario del vehículo; sin embargo, su patrocinado jamás otorgó ni suscribió poder o autorización alguna. La Sala Penal Superior emitió sentencia condenatoria con base en copias simples, los cuales no tienen la idoneidad para formar la convicción del juzgador.

SEXTO. Por su parte, el fiscal adjunto supremo en lo penal sostuvo que el testigo Prado Reyes en la audiencia de actuación de pruebas reconoció haber solicitado la inscripción ante el Registro Civil de Chile de los vehículos que fueron objeto de la sentencia condenatoria; no obstante, también anotó que para la inscripción no basta que el solicitante exhiba la copia de la cedula de identificación del propietario, puesto que el Reglamento de registros de vehículos motorizados de Chile, es necesario presentar documentación adicional, como la factura o escritura pública que acredite el título de dominio respecto del vehículo, sin los cuales nos se hubiera logrado la inscripción correspondiente.

En cuanto a la querella criminal que García Poblete interpuso contra Prado Reyes, esta solo responde al ejercicio de derecho de denuncia y acción del demandante que no se corresponde con prueba nueva que desvirtúe los hechos por los cuales fue condenado por la justicia peruana. Además, no se logró acreditar que su defensor, Denis Parra Olarte, en contubernio con Prado Reyes, no impugnara la sentencia condenatoria con la finalidad de que adquiera firmeza y se quede consentida, más aún cuando el demandante no tomó ninguna acción administrativa para cuestionar la conducta que se le atribuye al referido letrado. Las pruebas actuadas no enervan los alcances de la sentencia condenatoria, por lo que propuso que se declare infundada la demanda.

SÉPTIMO. La representante de la Procuraduría Pública de la Sunat señaló que durante el juzgamiento se acreditó que los vehículos de propiedad del sentenciado García Poblete fueron ingresados en el dos mil cuatro con fines turísticos al amparo del Decreto Supremo N.o 015-87-ICTI-TUR; sin embargo, no cumplieron con salir del país. Además, fueron inscritos ante los Registros Públicos y se les asignaron placas peruanas; aspectos que la defensa no ha desvirtuado en el trámite de la revisión de sentencia.

En opinión similar al fiscal adjunto supremo, sostuvo que la defensa no probó que el abogado Parra Olarte se haya coludido con Prado Reyes a efectos de no impugnar la sentencia condenatoria con la finalidad de perjudicar a su patrocinado, el ahora demandante García Poblete. Agregó que no resultaba lógico que la defensa haya decidido esperar tanto tiempo –por cuanto el proceso penal data del dos mil siete– para recién cuestionar la propiedad de los vehículos, más aún cuando reconoció haber participado en todas las audiencias del juzgamiento. Con relación al informe remitido por la Sunat, en el que se consignó que uno de los vehículos objeto de condena, registraba en el año dos mil diez un movimiento de ingreso y salida por la ciudad de Puno, dicho vehículo no está vinculado a los hechos objeto de condena, pues el delito de contrabando se configuró en el año dos mil cuatro, de manera que no desestima lo que obra en los propios actuados. En consecuencia, solicitó se declare fundada la demanda de revisión.

OCTAVO. Concluida la audiencia, los integrantes de este Tribunal Supremo, en sesión secreta y producida la votación, acordaron fijar fecha para la lectura de sentencia el día indicado (catorce de octubre de dos mil veintiuno), de conformidad con el inciso 5, artículo 443, del CPP.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí


[1] Integrado por los jueces supremos Salas Arenas, Huamaní Llamas, Pacheco Huancas,
Cevallos Vegas y Chávez Mella.

Comentarios: