Fundamento destacado.- Quinto. En cuanto a la vinculación del encausado Kalinin Percy Pereyra Díaz con los hechos luctuosos, al no mediar prueba directa, se determinó su responsabilidad con base en la prueba indiciaria. Para ello, se determinó que la agraviada falleció en el domicilio del encausado, precisamente cuando este se encontraba en el inmueble, a donde llegó (de acuerdo con su declaración) para recoger un medicamento de su menor hija (indicio de presencia); por otro lado, el encausado estaba en su trabajo cuando se enteró de que su menor hija –quien tenía año y medio y quedó al cuidado de la agraviada Luz Carmela Vásquez Sifuentes– se golpeó la frente en la cuna, y fue a la clínica para verla; allí también se encontraba la agraviada; posteriormente, el encausado regresó a su domicilio -pero previo a ello, la esposa del encausado Blanca Yoli Díaz Vargas, envió a la agraviada a su domicilio, pues en la clínica donde se atendía su hija demorarían, conforme se tiene de su propia declaración-; momento en que la agraviada estaba allí y que coincide con el de su fallecimiento (indicio de oportunidad). De las conclusiones del debate pericial se tiene que la causa de la muerte de la agraviada fue asfixia en forma violenta por mano ajena. Se determinó igualmente que el encausado tenía motivos para cometer el hecho ilícito, puesto que la agraviada trabajaba como empleada del hogar y estaba a cargo del cuidado de su hija, quien se hirió la frente accidentalmente, de acuerdo con la propia declaración del encausado (indicio de móvil). El encausado niega los hechos y sostiene que cuando regresó a su domicilio –para recoger un medicamento, según refiere– su esposa se quedó en el auto, al ingresar se dirigió al baño, circunstancia en que escuchó un golpe y, al salir, encontró a la agraviada tirada en el piso, por lo que no tiene conocimiento de la manera en que falleció. Esta versión queda desvirtuada, porque la forma en que falleció la agraviada, asfixia de forma violenta por mano ajena, no coincide con la que refiere el sentenciado (indicio de mala justificación).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 2083-2019, CAJAMARCA
Principio de prohibición de reforma en peor
En atención al principio de prohibición de la reforma en peor, corresponde declarar nula la sentencia de mérito, en el extremo que impusieron pena privativa de libertad efectiva; y, ratificar la pena privativa de libertad emitida en sentencia primigenia de primera instancia, pues, en su oportunidad, los recursos de apelación no cuestionaron la pena impuesta; sin embargo fue reformada con una pena más gravosa para el sentenciado.
Lima, cuatro de agosto de dos mil veinte
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Kalinin Percy Pereira Díaz (al haberse declarado fundado el recurso de queja excepcional, que fue resuelto mediante ejecutoria suprema del dieciséis de julio de dos mil diecinueve, foja 2698) contra la sentencia de vista del veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho (foja 2593), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirmó la sentencia de primera instancia del veintiocho de junio de dos mil dieciocho (foja 2474), que lo condenó como autor del delito de homicidio simple, en agravio de Luz Carmela Vásquez Sifuentes; revocó el extremo de la reparación civil de S/ 10 000 (diez mil soles), lo reformó y le impuso S/ 80 000 (ochenta mil soles) a favor de los herederos legales de la parte agraviada; asimismo, por mayoría, revocó el extremo de la pena de doce años y, reformándolo, le impuso cinco años de pena privativa de libertad; con lo demás que al respecto contiene. De conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.
CONSIDERANDO
I. Imputación fiscal
Primero.Como se aprecia de la acusación escrita (fojas 689 y 1031) los hechos son los siguientes:
1.1. Se imputa a Kalinin Percy Pereira Díaz haber causado la muerte de quien en vida fue Luz Carmela Vásquez Sifuentes (trece años de edad), hecho ocurrido el primero de agosto de dos mil, aproximadamente a las 17:00 horas, a consecuencia de que en la misma fecha del fallecimiento de la agraviada, en el interior de la vivienda del encausado, ubicada en Fonavi I, urbanización José Sabogal M-b, lote 27-Cajamarca, se produjo previamente un accidente doméstico. Uno de los hijos del encausado, de nombre Luana Pereira Díaz (año y medio de edad), chocó su frente en la cuna y se produjo una herida en la frente; dicha niña estuvo bajo el cuidado de la agraviada hoy fallecida Luz Carmela Vásquez Sifuentes.
II. Expresión de agravios
Segundo. El encausado Kalinin Percy Pereira Díaz, en su recurso de nulidad (foja 2634), pidió que se declare la prescripción de la acción penal por el delito de homicidio por emoción violenta, se le aplique el principio de prohibición de la reforma en peor y, alternativamente, se revoque la pena y se lo absuelva de los cargos imputados. Para ello, alegó lo siguiente:
2.1. Se vulneraron los principios de presunción de inocencia, seguridad jurídica, debido proceso, prohibición de la reforma peyorativa y acusatorio, porque la sentencia de vista impugnada confirmó la sentencia de primera instancia, en el extremo que condenó al recurrente por el delito de homicidio simple, sobre la base de que se habría acreditado la existencia de indicios suficientes que conllevaron la condena como autor del delito imputado, y que no se vulneraría el principio de prohibición de reforma peyorativa; además, revocó el quantum de la pena y la reparación civil, lo cual produjo la reforma en peor, al imponerle, vulnerando el aludido principio, cinco años de privación de libertad y S/ 80 000 (ochenta mil soles) de reparación civil. Esto es, la sentencia de vista empeoró su situación procesal, al condenarlo por un delito más grave, como es el de homicidio simple; pese a que, en primera instancia, previa desvinculación por el delito de homicidio por emoción violenta, fue condenado a la pena privativa de libertad de cuatro años suspendida en su ejecución y al pago de una reparación civil de S/ 60 000 (sesenta mil soles).
2.2. En la sentencia de vista no se fundamentó el incremento de la reparación civil de S/ 80 000 (ochenta mil soles) cuando en sentencia primigenia se le impuso S/ 60 000 (sesenta mil soles).
2.3. La sentencia de vista solo podría pronunciarse y evaluar si es autor del delito de homicidio simple o del delito de homicidio por emoción violenta. Sin embargo, al variar el tipo penal de homicidio por emoción violenta a homicidio simple, se empeoró la situación del procesado impugnante, porque el plazo de prescripción de la acción penal será mayor.
III. Itinerario del proceso
Tercero. A efectos de mejor resolver es necesario desarrollar una secuencia del proceso –de manera genérica– hasta el presente recurso de nulidad materia de análisis. Así, se tiene lo siguiente:
3.1. La calificación jurídica en la acusación fiscal fue por el delito de homicidio simple, previsto en el artículo 106 del Código Penal, con el texto siguiente: “El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años”.
3.2. Mediante resolución del ocho de mayo de dos mil seis (foja 1388), el Juzgado hizo conocer al acusado la posibilidad de una recalificación jurídica del hecho imputado, esto es, de homicidio simple a homicidio por emoción violenta[1], lo cual fue aceptado por el encausado (foja 1398).
3.3. En este sentido, se emitió la sentencia de primera instancia del tres de octubre de dos mil seis (foja 1456), en la que se condenó al encausado Kalinin Percy Pereira Díaz, como autor del delito por emoción violenta, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el término de tres años, así como al pago de S/ 60 000 (sesenta mil soles) por concepto de reparación civil.
3.4. Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación: a) el encausado, quien solicitó su absolución (foja 1482); b) el Ministerio Público, respecto a la desvinculación (foja 1476), y c) la parte civil, en el extremo de la desvinculación y la reparación civil (foja 1466).
3.5. Mediante sentencia del veintisiete de abril del dos mil siete (foja 1623), se confirmó la sentencia de primera instancia del tres de octubre de dos mil seis, en cuanto al delito de homicidio por emoción violenta y la reparación civil de S/ 60 000 (sesenta mil soles), se revocó el extremo que le impuso cuatro años de pena suspendida y, reformándola, se le impuso cinco años de pena privativa de libertad.
3.6. El encausado interpuso recurso de nulidad (foja 1634), concedido vía recurso de queja excepcional –mediante el cual, a su vez, se concedió el recurso de queja directa, y sostuvo que se vulneró el debido proceso, al condenarlo por el delito de homicidio por emoción violenta sin pruebas, y el principio non reformatio in peius, al haber aumentado la pena.
3.7. Esta Sala Suprema, mediante ejecutoria del veinticuatro de junio del dos mil nueve (foja 1805), señaló que el Colegiado Superior transgredió la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales y el debido proceso, pues pese a que los agravios –contenidos en los recursos de apelación del encausado, la parte civil y el Ministerio Público– tienen como sustento la controversia respecto a la calificación jurídica del delito de homicidio por emoción violenta, no se sustentó suficientemente si la acción atribuida al agente configuró el delito de homicidio por emoción violenta o el de homicidio simple; además, se incrementó la pena impuesta al agente, pese a que el fiscal no cuestionó el quantum de la pena impuesta; por lo que, al incrementarse la sanción al agente: “Se ha afectado la reforma peyorativa”. En ese sentido, se declaró nula la sentencia de vista del veintisiete de abril del dos mil siete y se ordenó que otro Colegiado emita un nuevo pronunciamiento con arreglo a ley.
3.8. Devueltos los autos al Colegiado Superior, la Segunda Sala Especializada Penal de Cajamarca emitió sentencia de vista del dos de octubre de dos mil nueve (foja 1824) y declaró nula la sentencia apelada del seis de octubre de dos mil seis, en el extremo que condenó al acusado Kalinin Percy Pereira Díaz por el delito de homicidio por emoción violenta, en agravio de Luz Carmela Vásquez Sifuentes, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el término de tres años, así como al pago de S/ 60 000 (sesenta mil soles) de reparación civil. Asimismo, declaró nula la resolución del ocho de mayo de dos mil seis[2], ordenó que se emita una nueva sentencia conforme a ley y declaró improcedente la prescripción de la acción penal, con relación al delito de homicidio por emoción violenta, solicitada por el procesado.
3.9. El Juzgado, mediante Resolución número 37, del treinta de junio de dos mil diez (foja 1920), emitió auto de desvinculación e hizo conocer al encausado la recalificación del hecho como homicidio por emoción violenta. Por otro lado, mediante Resolución número 42, del veintinueve de octubre de dos mil diez (foja 1972), el Juzgado declaró fundada de oficio la excepción de prescripción de la acción penal por el delito de homicidio por emoción violenta. Decisión que fue apelada (Ministerio Público). La Sala Superior, mediante resolución de vista del cuatro de mayo de dos mil once (foja 2026), resolvió declarar nula la Resolución número 37, del treinta de junio de dos mil diez, y nula la Resolución número 42, del veintinueve de octubre de dos mil diez. Asimismo, dispuso que el a quo continúe con el trámite del proceso conforme a ley. Contra la resolución de vista, el encausado interpuso recurso de nulidad, el cual fue declarado improcedente; lo que originó que el encausado interpusiera recurso de queja excepcional contra tal decisión. Es así que, por medio de la ejecutoria suprema del veinte de agosto de dos mil doce (foja 2223), se declaró infundada la queja excepcional.
3.10. Posteriormente, mediante sentencia del veintiocho de junio de dos mil dieciocho (foja 2474), el Juzgado Penal Liquidador Supraprovincial Transitorio condenó al encausado Kalinin Percy Pereira Díaz por el delito de homicidio simple, y le impuso doce años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 10 000 (diez mil soles) de reparación civil.
3.11. Contra dicha sentencia, el encausado Kalinin Percy Pereira Díaz interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia y se le absuelva del delito imputado, en aplicación del principio de prohibición de reforma en peor. Por otro lado, la parte civil interpuso recurso de apelación y solicitó el incremento de la reparación civil a S/ 80 000 (ochenta mil soles).
3.12. Es así que, mediante sentencia de vista del veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho (foja 2593), se resolvió confirmar la sentencia del veintiocho de junio de dos mil dieciocho, en el extremo que condenó al encausado Kalinin Percy Pereyra Díaz por el delito de homicidio simple, en agravio de Luz Carmela Vásquez Sifuentes, se revocó en mayoría el extremo de la pena impuesta y, reformándolo, se le impuso cinco años de pena privativa de libertad; también se revocó el extremo de la reparación civil y, reformándolo, se fijó en S/ 80 000 (ochenta mil soles).
3.13. Contra dicha sentencia de vista, el encausado interpuso recurso de nulidad (foja 2634) –concedido vía recurso de queja excepcional, mediante ejecutoria suprema del dieciséis de junio de dos mil diecinueve–.
3.14. En mérito de ello, se elevó el recurso de nulidad, por lo que corresponde emitir el pronunciamiento respectivo.
IV. Fundamentos del Tribunal Supremo
Cuarto. Ahora bien, es necesario señalar que los hechos materia del proceso fueron calificados por la Fiscalía como delito de homicidio simple. La agraviada Luz Carmela Vásquez Sifuentes –al ocurrir los hechos– fue llevada el hospital regional de Cajamarca, donde se emitió el informe del primero de agosto de dos mil (foja 253), mediante el cual el médico Chávez Carmona dio cuenta de que la menor agraviada llegó cadáver (19:00 horas). Por otro lado, la materialidad de los hechos consignados en autos se determinó con el debate pericial (foja 984)3 entre los peritos Alindor Torres Moreno, Edmundo Zambrano Linares, Luis Sánchez García, Nancy Elizabeth de la Cruz Chamilcoy y Shermany Francisco Arones Guevara. Se estableció como resultado, lo siguiente: “Causa de asfixia mecánica que causó hemorragia pulmonar”, que la agraviada sufrió diversas lesiones y que “la muerte se ha producido por asfixia en forma violenta y por mano ajena”.
Quinto. En cuanto a la vinculación del encausado Kalinin Percy Pereyra Díaz con los hechos luctuosos, al no mediar prueba directa, se determinó su responsabilidad con base en la prueba indiciaria. Para ello, se determinó que la agraviada falleció en el domicilio del encausado, precisamente cuando este se encontraba en el inmueble, a donde llegó (de acuerdo con su declaración) para recoger un medicamento de su menor hija (indicio de presencia); por otro lado, el encausado estaba en su trabajo cuando se enteró de que su menor hija –quien tenía año y medio y quedó al cuidado de la agraviada Luz Carmela Vásquez Sifuentes– se golpeó la frente en la cuna, y fue a la clínica para verla; allí también se encontraba la agraviada; posteriormente, el encausado regresó a su domicilio -pero previo a ello, la esposa del encausado Blanca Yoli Díaz Vargas, envió a la agraviada a su domicilio, pues en la clínica donde se atendía su hija demorarían, conforme se tiene de su propia declaración-; momento en que la agraviada estaba allí y que coincide con el de su fallecimiento (indicio de oportunidad). De las conclusiones del debate pericial se tiene que la causa de la muerte de la agraviada fue asfixia en forma violenta por mano ajena. Se determinó igualmente que el encausado tenía motivos para cometer el hecho ilícito, puesto que la agraviada trabajaba como empleada del hogar y estaba a cargo del cuidado de su hija, quien se hirió la frente accidentalmente, de acuerdo con la propia declaración del encausado (indicio de móvil). El encausado niega los hechos y sostiene que cuando regresó a su domicilio –para recoger un medicamento, según refiere– su esposa se quedó en el auto, al ingresar se dirigió al baño, circunstancia en que escuchó un golpe y, al salir, encontró a la agraviada tirada en el piso, por lo que no tiene conocimiento de la manera en que falleció. Esta versión queda desvirtuada, porque la forma en que falleció la agraviada, asfixia de forma violenta por mano ajena, no coincide con la que refiere el sentenciado (indicio de mala justificación).
Sexto. Respecto al delito de homicidio por emoción violenta, la Corte Suprema estableció, mediante Recurso de Nulidad número 1192-2012, que este:
Es un hecho psíquico, un estado afectivo que transforma de modo momentáneo, pero brusco el equilibrio de la estructura psicofísica del individuo […]. La doctrina ha especificado los siguientes criterios para determinar la emoción violenta: a) el intervalo de tiempo entre la causa objetiva desencadenante y la acción homicida debe ser razonable. Es importante precisar que, para aceptar o rechazar la eficiencia de la causa emocional, no se debe tomar en cuenta como criterio decisivo, ni el lapso entre la causa y efecto, ni el conocimiento anticipado de la causa. La doctrina sostiene que puede darse situaciones en las que el autor puede aceptar el significado o atribuirle alguno recién en una reflexión o representación posterior; b) el medio empleado. El estado de emoción no es compatible con operaciones complicadas ni de la mente ni del cuerpo. El uso reflexivo de determinados medios estaría reñido con la excusa; c) La violencia de la emoción. Se debe tratar de un verdadero impulso desordenadamente afectivo o de gran ímpetu, porque es destructivo de la capacidad de freno; d) El factor sorpresa, exigido por la jurisprudencia se asienta en la ausencia de cualquier sospecha o duda, pues el que alberga una sospecha tiene sus frenos inhibitorios advertidos, por tanto, el factor sorpresa debe hallarse ausente de estos.
Séptimo. Así, definidos sus alcances, se tiene que en el presente caso no se advierte que haya elementos probatorios objetivos para asumir la presencia de una emoción violenta que haya motivado la comisión del ilícito; por lo demás, al encausado no se le practicó una pericia psicológica o psiquiátrica para determinar su estado psíquico. Por otro lado, por las circunstancias en que el acusado tomó conocimiento de que su mejor hija –quien estaba al cuidado de la agraviada– había sufrido un accidente y el contexto en que fue hallada la agraviada, el evento que desencadenó la muerte de la perjudicada se produjo cuando el procesado arribó a su domicilio (intervalo de tiempo entre la causa y la acción homicida), lo que no hace creíble la existencia de algún particular estado psíquico. En consecuencia, lo alegado por el encausado y su defensa de que se trataría de un delito de homicidio por emoción violenta debe ser desestimado.
Octavo. Sin embargo, aun cuando haya quedado desestimada la tipicidad por emoción violenta y esta haya sido encuadrada en el tipo penal de homicidio simple, se debe determinar si al modificarse la pena, inicialmente suspendida en su ejecución, por una efectiva mayor, al ser los apelantes tanto el recurrente (instando su absolución) como el Ministerio Público (únicamente respecto a la desvinculación) y la parte civil (respecto a la desvinculación y reparación civil), se ha vulnerado la prohibición de la reforma en peor. Al respecto, en el Acuerdo Plenario número 5-2007/CJ-116, del dieciséis de noviembre de dos mil siete, fundamento décimo, se señala lo siguiente:
Es importante señalar que respecto del contenido o alcance de la non reformatio in peius, que un posible cambio en la calificación jurídica de los hechos por el Tribunal de Revisión será factible si: a) en aras del derecho a ser informado de la acusación se dé conocimiento de la alteración al recurrente con el objeto de que éste pueda contradecirla –los agravios del recurso comprendan ese debate–; y, b) que el cambio no conlleve a un aumento de pena que le suponga perjuicio. Es obvio que el cambio de calificación no puede suponer en ningún caso la introducción de nuevos hechos ni la alteración esencial de lo que constituyeron el objeto del proceso en primera instancia.
Noveno. Ahora bien, en la sentencia primigenia del tres de octubre de dos mil seis (foja 1456) se condenó al encausado por el delito de emoción violenta, desvinculándose de la calificación jurídica postulada por la Fiscalía –homicidio simple–. Además de la impugnación de la parte civil (foja 1466), el Ministerio Público (foja 1476) al interponer recurso de apelación, cuestionó precisamente esa desvinculación; la sentencia de vista del veintisiete de abril del dos mil siete (foja 1623), que confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto al delito de homicidio por emoción violenta y a la reparación civil impuesta, y revocó el extremo de la pena imponiéndole cinco años de pena privativa de libertad, la Sala Suprema, mediante ejecutoria de recurso de nulidad del veinticuatro de junio del dos mil nueve (foja 1805), declaró nula la sentencia de vista del veintisiete de abril del dos mil siete, y señaló, entre otros, que:
El Colegiado Superior no ha sustentado debidamente [si] la acción atribuida al agente configuró o no del delito de homicidio por emoción violenta, no sustentó debidamente si la acción atribuida al agente configuró el delito de homicidio por emoción violenta o el de homicidio simple, conclusión a la que debió arribar en función a la copiosa actuación probatoria emergente en autos, por el contrario de modo genérico estableció un juicio de culpabilidad sin esgrimir razones por las cuales se estableció.
Lo contrario habría ocurrido si ninguna de las partes hubiese impugnado el extremo de la desvinculación en la sentencia primigenia del tres de octubre de dos mil seis. En ese sentido, la calificación jurídica se da, entre otros casos, cuando no conlleve un aumento de pena y siempre que no se introduzcan nuevos hechos (homogeneidad del bien jurídico tutelado, inmutabilidad de los hechos). En consecuencia, no se afecta la prohibición de reforma en peor con relación a la recalificación jurídica por homicidio simple, planteada básicamente por el titular de la acción penal, pues no se modificó de manera arbitraria y sorpresiva el hecho imputado originariamente. Por tanto, la reconducción del juicio de tipicidad a homicidio simple tiene incidencia también en el plazo de prescripción de la acción penal (más laxo) por este delito (treinta años). En consecuencia, la acción penal se encuentra vigente.
Décimo. Otro extremo, distinto al cuestionamiento de la desvinculación de la calificación jurídica, es la modificación en peor de la pena. En este sentido, se impuso al apelante la pena de cinco años de privación de libertad, cuando en la primera sentencia, del tres de octubre de dos mil seis, se le impuso una condena de cuatro años suspendida; pena que no fue cuestionada por el Ministerio Público, vía recurso de apelación. Esta Sala Suprema advierte que la Segunda Sala Penal de Apelaciones, al emitir sentencia en materia del presente recurso de nulidad, sostuvo que: “El condenado goza del beneficio de que esta Sala no le podría imponer una condena mayor a la emitida por la Sala Penal de Cajamarca, con fecha veintisiete de abril de dos mil siete […] esto es, cinco años de pena privativa de libertad”, sin tomar en cuenta que la sentencia aludida fue declarada nula mediante ejecutoria suprema del veinticuatro de junio de dos mil nueve, precisamente por la imposición de cinco años de pena privativa de libertad, cuando en su oportunidad los recursos de apelación no cuestionaron expresamente la pena impuesta. El carácter expreso del cuestionamiento debe asumirse en función del sentido de la prohibición de la reforma en peor: el apelado debe tener la oportunidad de contestar los agravios del Ministerio Público respecto a este extremo. Si el titular de la acción penal –por ende, parte legitimada respecto al cuestionamiento de la pena– no ha expresado una voluntad impugnativa específica contra la pena impuesta, mal puede el órgano de apelación ir más allá de lo que se plantee, vía apelación, y desmejorar la situación jurídica del procesado recurrente.
Decimoprimero. Ahora bien, conforme al artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, se debe considerar lo siguiente: “1. Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema solo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación. 2. Las penas o medidas de seguridad impuestas a los sentenciados que no hayan sido objeto de recurso de nulidad, solo podrán ser modificadas cuando les sea favorable”. En esta norma procesal se deja en claro que no es posible imponer una pena más gravosa para el encausado, cuando esto implique empeorar su situación –claro está, siempre y cuando ese extremo no haya sido objeto de impugnación por la parte contraria–. En ese sentido, no podría imponerse una pena mayor a la consignada en la sentencia primigenia del tres de octubre de dos mil seis (foja 1456), esto es, cuatro años de pena suspendida por el término de tres años; hacer lo contrario contraviene el principio de prohibición de la reforma en peor.
Decimosegundo. Respecto a la reparación civil, la sentencia del tres de octubre de dos mil seis impuso el pago de S/ 60 000 (sesenta mil soles), monto que fue cuestionado –vía recurso de apelación– por la parte civil, y se emitió sentencia de vista del veintisiete de octubre de dos mil siete, que confirmó este extremo; no obstante, esta Sala Suprema declaró nulo dicho extremo, el veinticuatro de junio de dos mil nueve –como ya se explicó en párrafos precedentes–, lo que dio lugar a la sentencia de vista del dos de octubre de dos mil nueve que, a su vez, declaró nula la sentencia apelada del seis de octubre de dos mil seis, que ordenó que se emita una nueva sentencia y dio paso a la emisión de la sentencia del veintiocho de junio de dos mil dieciocho que, entre otros, impuso al encausado el pago de S/ 10 000 (diez mil soles) por concepto de reparación civil; ese extremo de la sentencia fue apelado por la parte civil –vía recurso de apelación–; finalmente, en sentencia vista del veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho –materia del presente recurso de nulidad–, se resolvió, entre otros, revocar el monto de S/ 10 000 diez mil soles) e incrementarlo a S/ 80 000 (ochenta mil soles). La sentencia de instancia fundamentó su incremento en que la parte civil cuestionó el monto original, de S/ 10 000 (diez mil soles), que no es acorde con la magnitud del daño causado; además, se señaló que se encuentra demostrado el daño moral y personal producido por la muerte de la víctima de trece años, por lo que se fijó en S/ 70 000 (setenta mil soles) por el primero y S/ 10 000 (diez mil soles) por el segundo; se tuvo en cuenta que la agraviada Luz Carmela Vásquez Sifuentes fue victimada por manos de su empleador en el lugar donde laboraba y que la familia de la agraviada se ha visto en la necesidad de continuar con un proceso judicial que agrava su afectación moral, causada por la pérdida de la víctima. En consecuencia, fijó en S/ 80 000 (ochenta mil soles) el monto que deberá pagar el sentenciado a favor de los herederos legales de quien en vida fue Luz Carmela Vásquez Sifuentes.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista del veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho (foja 2593), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirmó la sentencia de primera instancia del veintiocho de junio de dos mil dieciocho (foja 2474), que condenó a Kalinin Percy Pereira Díaz como autor del delito de homicidio simple, en agravio de Luz Carmela Vásquez Sifuentes; revocó el extremo de la reparación civil y, reformándolo, le impuso S/ 80 000 (ochenta mil soles) a favor de los herederos legales de la parte agraviada.
II. NULA la sentencia de vista en el extremo que revocando y reformando la sentencia de primera instancia en el extremo de la pena, impuso a Kalinin Percy Pereira Díaz cinco años de pena privativa de libertad.
III. RATIFICARON la sentencia primigenia de primera instancia del tres de octubre de dos mil seis (foja 1456), en el extremo que impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el término de tres años, bajo las siguientes reglas de conducta: a) residir en el domicilio señalado en autos y no cambiarlo sin conocimiento del Juzgado; b) respetar la integridad física de sus semejantes; c) resarcir el daño ocasionado, esto es, mediante el pago de la reparación civil, y d) presentarse al Juzgado a justificar sus actividades todos los fines de cada mes, bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal.
IV. DISPUSIERON la inmediata libertad del encausado, siempre y cuando no exista mandato de detención emanado por otro órgano jurisdiccional.
V. DECLARARON NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del recurso; devuélvase.
[1] Delito establecido en el artículo 109 del Código Penal, que señala: “El que mata a otro bajo el imperio de una emoción violenta que las circunstancias hacen excusable, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de tres ni mayor de cinco años”.
[2] Resolución del ocho de mayo de dos mil seis (foja 1388), mediante la cual el Juzgado hizo conocer al acusado la posibilidad de una modificación jurídica, esto es, de homicidio simple a homicidio por emoción violenta.
[3] Esto, a raíz del protocolo de necropsia (foja 269), practicado por Luz Carmela Vásquez Sifuentes y Alindor Torres Moreno, se señaló que el cuerpo de la víctima presentaba lesiones consistentes en eritema en región malar; en el pulmón izquierdo, hemorragia en casa antero lateral lóbulo inferior, al corte parénquima pulmonar se evidencian pequeñas zonas hemorrágicas a predominio del lóbulo inferior; en el corazón se observa zona eritematosa en cara posterior de ventrículo izquierdo. Posteriormente, el Informe Antropológico número 2577-2000 (foja 34), emitido por María Ramírez Valladares, concluye como diagnóstico metastásico en pulmón y edema cerebral. Por otro lado, el Informe Médico número 01-2000 (foja 163), mediante el cual se analizó el protocolo de necropsia, concluye no avalar el diagnóstico de embolia pulmonar como causa de muerte. Ante ello, se realizó un nuevo protocolo de necropsia (foja 280) y, con los informes correspondientes, un debate pericial (foja 984).
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