¿Realizar una actividad principal de la empresa es un indicio de laboralidad? [Resolución 273-2021-Sunafil/TFL]

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A través de la Resolución 273-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que quienes sean contratados para realizar la actividad principal de la empresa, es un indicio de laboralidad, que evaluado conjuntamente con otras circunstancias, genera una duda razonable de desnaturalización del contrato de trabajo.

En este caso, el empleador fue sancionado por no registrar a nueve trabajadores afectados a la planilla electrónica, quienes previamente fueron contratados como locadores y cuya relación se encontraba desnaturalizada.

La empresa señaló que la realización de actividades principales no enerva la posibilidad de que se haya podido desarrollar un contrato civil. Existe resolución de la propia Corte Suprema que señaló que en el texto de la Ley 29245, Ley de Servicios de Tercerización, no existe restricción alguna de tercerizar actividades principales o neurálgicas de la empresa.

El Tribunal al analizar el caso determinó que si los trabajadores realizan la actividad principal de la empresa, es un indicio de laboralidad, declarando infundado elrecurso interpuesto por la inspeccionada.


Fundamentos destacados: 6.15 En cuanto, a que la realización de actividades principales no enerva la posibilidad de que se haya podido desarrollar un contrato civil; es de precisar que, si bien la impugnante puede tercerizar actividades principales de la empresa; el que los trabajadores realicen la actividad principal de la empresa, es un indicio de laboralidad, que evaluado conjuntamente con lo señalado por el administrado, genera una duda razonable de desnaturalización del contrato de trabajo.

6.16 En ese sentido, la resolución impugnada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la impugnante al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. De esta manera, al quedar establecido que la infracción ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia conforme a derecho,  y además, por la resolución de segunda instancia que determinó confirmar dicho pronunciamiento, se puede concluir que el recurso deviene en infundado por los considerandos expuestos en la presente resolución.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 273-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 41-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
IMPUGNANTE: SILVER LAKE S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 119-2021-SUNAFIL/IRE-CUS
MATERIA: – RELACIONES LABORALES; – LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SILVER LAKE S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 119-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 21 de junio de 2021

Lima, 06 de setiembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por SILVER LAKE S.A.C. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 119-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 21 de junio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1568-2020-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 22-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 64-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI del 19 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 134-2021-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 288-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SIRE del 13 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 115,720.00 por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, referente a no registrar a nueve (9) trabajadores afectados a la planilla electrónica, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/ 104,148.00.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 11 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4 Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 288-2021- SUNAFIL/IRE-CUSCO-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que la resolución vulnera el derecho a la prueba y al debido procedimiento; toda vez que, la autoridad sancionadora debió valorar de manera conjunta todos los medios probatorios incorporados en el procedimiento inspectivo, limitándose a presumir que los locadores de servicios vienen ejecutando o realizando funciones laborales que corresponde a trabajadores sujetos a subordinación, así no exista ningún indicio de subordinación

ii. Que la resolución de primera instancia ha incurrido en un supuesto de motivación inexistente al no considerar en su pronunciamiento las alegaciones o argumentos de defensa esgrimidos por la empresa, así la resolución recurrida no fundamenta adecuadamente los motivos por los cuales considera que se desnaturalizó la locación de servicios respecto de los nueve trabajadores supuestamente afectados, además de convalidar que no se verificaron en la realidad las investigaciones realizadas por el inspector, no existiendo por tanto, hechos constatados, además, no corresponde la aplicación del principio de primacía de la realidad; toda vez que, como se mencionó, no hubo constatación física de los hechos, por lo que, no hay mayor prueba que refuerce la posición del inspector, únicamente su sola apreciación.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 119-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 21 de junio de 2021[2], la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 288-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SIRE, por considerar que:

i. Lo corroborado en la fase inspectiva no obedece únicamente a presunciones como pretende dejar ver el apelante, pues obedece a la información obtenida a partir de la manifestación del representante de la empresa, habiéndose a partir de ello, verificado indicios que denotaban la existencia de una relación laboral, al haber contrastado la descripción de las labores mencionadas por dicho representantes, con el giro comercial de la empresa; asimismo, en cuanto a la vulneración al derecho a la prueba y al debido procedimiento, es de precisar que, de la revisión de la documentación obrante en el expediente de investigación, se verifica que la apelante no aportó documentación que desvirtúe lo corroborado en fase inspectiva; por lo que, no habiendo prueba en contrario, no resulta cierto lo argumentado por el apelante, resultando en este extremo, infundado.

ii. Concuerda con lo señalado en los fundamentos 3.2, 3.8.3.10 a 3.21 de la resolución recurrida, en el sentido que, los contratos de locación de servicios no tienen espacio cuando se trata de la contratación para la atención de actividades principales sean permanentes o temporales, e incluso actividades complementarias; por lo que, como se justificó en la fase inspectiva, y de acuerdo a los fundamentos de la fase sancionadora, las labores efectuadas por los 9 trabajadores, constituían labores principales y permanentes, principales temporales, o son labores complementarias y permanentes o complementarias y temporales de la impugnante, al haberse verificado que el giro comercial de la empresa, está determinada por la venta al por mayor de alimentos, bebidas y tabaco, alquiler y arrendamiento de vehículos automotores, venta al por menor de productos farmacéuticos y médicos, cosméticos y artículos de tocador en comercios especializados; por tanto, quedan verificados los indicios que denotaron la existencia de una relación laboral; no habiendo incurrido en una motivación inexistente, conforme a lo verificado en la sección 3 de la resolución apelada; por lo que comparte el análisis realizado respecto al primer extremo recursivo, indicando que la verificación de conductas infractoras en fase inspectiva y su consecuente imputación de sanción, no obedecen a la sola apreciación subjetiva del inspector.

1.6 Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 119- 2021-SUNAFIL/IRE-CUS.

1.7 La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 231-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 20 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el incumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o Registros que la sustituyan, registro trabajadores y otros en la planilla, incluye todas

[2] Notificada a la inspeccionada el 23 de junio de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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