A partir de las sentencias condenatorias que se han venido dictando en el marco de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1194, específicamente en los casos de los policías agredidos en el ejercicio de su función por personas intervenidas, siendo uno de estos el caso de la ciudadana Silvana Buscaglia Zapler, la aplicación del proceso inmediato ha sido aplaudida por un sector importante de operadores jurídicos; sin embargo, otro sector no menor viene cuestionando su legitimidad constitucional, señalando –entre otros aspectos– que las penas impuestas a través del proceso inmediato serían desproporcionadas.
Uno y otro advierten que con la implementación del proceso inmediato se estarían vulnerando derechos elementales del procesado, v. gr. el derecho de defensa expresado en el plazo razonable que todo investigado debe tener para preparar su defensa; también se dice que su aplicación no estaría siendo acorde con la ratio legis del Decreto Legislativo Nº 1194.
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La desproporcionalidad de la pena no es atribuible al proceso inmediato sino a la norma material
Por tanto, a continuación abordaremos estos aspectos, desde nuestro modesto punto de vista. Con relación al primer cuestionamiento, debo señalar que no es correcto atribuirle la «desproporcionalidad de la pena» a la implementación del proceso inmediato; pues, las reglas o criterios para la medición de la pena privativa de la libertad están establecidos, no en las normas que regulan el proceso inmediato, sino en la norma material –parte general del Código Penal, a través del sistema de tercios–; por tanto, achacarle la desproporcionalidad de las penas a la aplicación del proceso inmediato, es un error.
La violación de garantías procesales no es atribuible al proceso inmediato, sino a los operadores jurídicos
Y con relación al segundo cuestionamiento, en el que se dice que la implementación del proceso inmediato vulneraría garantías procesales del imputado, debo señalar que si bien acorta los plazos del proceso penal, no se vulneran garantías procesales. El “t” del asunto es que su implementación exige jueces y fiscales adecuadamente capacitados, policías y abogados, igualmente capacitados.
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Pues, si tenemos un fiscal adecuadamente capacitado, este operador jurídico en su condición de defensor de la legalidad, regido por el Principio de Objetividad, en el momento de calificar los actuados, con responsabilidad determinará si en un caso concreto concurren o no alguno de los supuestos de aplicación del proceso inmediato; el efectivo policial realizará cada diligencia preliminar con respeto a los derechos procesales elementales del intervenido.
Por su parte, el juez también capacitado hará un control exhaustivo del requerimiento de incoación del proceso inmediato. A su turno, el abogado defensor del imputado, basado en el Principio de Contradicción, también coadyuvará en el control del requerimiento de incoación del proceso inmediato postulado por el Ministerio Público.
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La aplicación del proceso inmediato está sujeta normativamente a diversos controles
Nótese que la aplicación del proceso inmediato está sujeta normativamente a diversos controles, por consiguiente, no debe existir la posibilidad de vulneración de las garantías procesales del investigado, ni de la parte agraviada; dependerá su eficacia y legitimidad procesal y constitucional de quiénes sean los operadores jurídicos que intervengan en su aplicación. Aunado a ello cabe anotar –y recordar siempre– que el proceso inmediato, es un «proceso especial», por lo tanto, su aplicación no debe ser una regla general, es una excepción al proceso penal común, que su incoación debe tener lugar única y exclusivamente ante los supuestos regulados en el Decreto Legislativo Nº 1194, en lo demás el caso penal debe ser ventilado en la vía del proceso común.
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Colofón: ratio legis del Decreto Legislativo Nº 1194
Y por último, con relación a la ratio legis del Decreto Legislativo Nº 1194, cabe precisar que aquella señalada en la exposición de motivos, como el fortalecimiento de la seguridad ciudadana, la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, en especial combatir el sicariato, la extorsión, el tráfico ilícito de drogas e insumos químicos, la usurpación y tráfico de terrenos y la tala ilegal de madera, no resulta muy coherente con la excepción que se señala en el mismo Decreto Legislativo, al indicarse que quedan exceptuados en su aplicación los casos en los que por su complejidad sean necesarios ulteriores actos de investigación. Pues, los casos de criminalidad organizada o la alta delincuencia requiere la realización de actos de investigación ulteriores sucesivos, que no hacen viable de por sí la incoación de procesos inmediatos.
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