Las «razones plausibles» y la «cierta posibilidad» de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad en la detención preliminar judicial

Sumario: 1.- Introducción, 2.- La detención preliminar judicial, 3.- Razones plausibles. 4.- La cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad, 5.- Conclusión.


 Palabras clave: Detención preliminar, plausible, cierta posibilidad, fuga, obstaculización.

1. INTRODUCCIÓN

Sin que implique una tautología de lo ya analizado, estudiaremos a qué hace referencia el legislador cuando en la construcción del enunciado normativo detención preliminar judicial”, en su primer supuesto (literal a), utiliza los términos “razones plausibles” y “cierta posibilidad”, y por qué el legislador los incorporó únicamente en la construcción de este precepto normativo, respecto a los cuales hasta la fecha no se han desarrollado ampliamente sus conceptos.

2. LA DETENCIÓN PRELIMINAR JUDICIAL

2.1. CONCEPTOS GENERALES

La detención preliminar judicial es una medida de coerción de carácter personal provisionalísima, solicitada por el fiscal para llevar adelante determinados actos de investigación que son urgentes y no pueden ser postergados[1]. Se encuentra prevista por el artículo 261° del Código Procesal Penal, según la cual aun cuando no haya flagrancia, el juez puede dictar esta medida siempre que existan razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de la libertad mayor a cuatro años y que, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad.

Esta medida, debido a su carácter excepcional, no contempla la posibilidad de que previamente se realice una audiencia. El único requisito es que el Ministerio Público formule un requerimiento ante el juez de investigación preparatoria, para que este último, después de analizarla, dicte esta medida coercitiva. La duración de la detención preliminar judicial es de 72 horas y, si se trata de delitos cometidos por organizaciones criminales, el plazo máximo es de 10 días. Como toda resolución esta medida también es apelable, pero el recurso planteado contra esta no suspende su ejecución.

Hasta la fecha no existe ningún tipo de acuerdo plenario y/o casación que analice plenamente el instituto de la detención preliminar judicial. No obstante, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, al resolver la Casación 01-2007, Huaura, respecto a la detención preliminar judicial en su fundamento jurídico cinco (segundo párrafo), ha precisado:

La detención si bien es una privación de la libertad provisionalísima –caracterizada por su brevedad y limitación temporal– de naturaleza estrictamente cautelar –evitar la posibilidad de fuga o elusión de los efecto de la justicia– y dispuesta por la Policía o el Juez de la Investigación Preparatoria, cuya función es tanto asegurar a la persona del imputado, como garantizar la futura aplicación del ius puniendi mediante la realización inmediata de actos de investigación urgente o inaplazables, –por ejemplo en la perspectiva de individualizar a los responsables del hecho delictivo e impedir además el ocultamiento y destrucción de huellas o pruebas del delito, interrogatorio, reconocimientos y pericias forenses– amen de sustentada en supuestos notorios de evidencia delictiva. Tales como la flagrancia o según sea el caso razones plausibles de comisión delictivia (sospechas o indicios concretos y determinados de que una persona a cometido un delito).

El análisis de la detención preliminar judicial ha sido profuso en nuestra actividad dogmática. Por tanto, como se dijo, aquí no se busca repetir lo analizado en trabajos similares, sino centrarnos en el análisis del artículo 261 numeral 1 literal a) del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1298.

2.2. CONCEPTO LEGAL

El Código Procesal Penal del 2004, Decreto Legislativo 957, respecto de la detención preliminar judicial, en su artículo 261 prevé lo siguiente:

Artículo 261.- Detención Preliminar Judicial (Texto legal actual modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo 1298[2]).

1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a requerimiento del Fiscal, sin trámite alguno y teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aquel, dicta mandato de detención preliminar cuando:

2. No se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existan razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad. [resaltado nuestro]

[…]

3. RAZONES PLAUSIBLES

El término plausible no es de uso frecuente en nuestra terminología procesal penal. Tal es así que en el Código Procesal Penal sólo aparece en la construcción de dos enunciados normativos, esto es, en el artículo 208 numeral 1 y en el artículo 261 numeral 1 literal a) –que justamente es materia de análisis–. Ni siquiera el muy usado Diccionario jurídico elemental de Guillermo Cabanellas[3] consigna en su nomenclatura jurídica el término plausible.

¿Pero qué entendemos por plausible?, ¿cuál es su definición? Para un mejor entendimiento debemos remitirnos a lo que diga la institución oficial del idioma castellano. La Real Academia Española (RAE), al definir el término plausible lo hace en dos acepciones:

i) Digno, merecedor de aplauso, y
ii) Atendible, admisible, recomendable[4]

Consideramos que para el tema en análisis, las definiciones de atendible y admisible son las más acertadas, en razón a que son también sinónimos de plausible.

Así, cuando el legislador utiliza la conjugación verbal razones plausibles está haciendo referencia a la acepción razones atendibles o admisibles. Para comprender mejor la acepción plausible y su operatividad también debemos tener en cuenta la definición que ha realizado la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la Casación N° 001-2007, Huaura, en cuyo fundamento jurídico quinto ha precisado que “razones plausibles son sospechas o indicios concretos y determinados de que una persona ha cometido un delito”.

Por ende, para que un requerimiento de detención preliminar judicial efectuado por el titular de acción penal sea calificado de forma positiva, en el requerimiento deben estar expuestas las razones atendibles referidas a la existencia de sospecha o indicios con cierto nivel de delimitación fáctica y jurídica, sustentada en elementos de convicción que evidencien que una persona ha cometido un delito. Así las cosas, no se exige la misma rigurosidad que en un requerimiento de prisión preventiva que es una medida de coerción procesal de intensa limitación de derechos fundamentales, de presupuestos más rigurosos y de efectos temporales más intensos […] que sólo pueden tener efectos en el ámbito de una investigación preparatoria.[5]

Al tratarse la detención preliminar judicial de una medida cautelar de restricción de un derecho fundamental, esta razón atendible también debe observar estrictamente el principio de proporcionalidad[6], es decir, tienen que estar presentes él:

  1. Fumus delicti comissi, (apariencia de verosimilitud del hecho delictivo) la razón atendible expuesta debe estar corroborada mediante datos objetivos obtenidos preliminarmente durante la investigación referidos a que cada uno de los aspectos de la imputación tenga una probabilidad de ser cierta.
  2. Fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) valorar si existe razón atendible que evidencie apariencia y probabilidad de que existe conocimiento previo, cierto y posible de que la persona cuya detención se solicita, ha participado en la comisión del evento delictivo que se le atribuye.
  3. Periculum in mora (peligro en la demora) se requiere razón atendible de que existe sospecha de que la persona pretenderá eludir la acción de la justicia, sustentado ello en la voluntad del imputado de no someterse a los actos de investigación y la cierta posibilidad de que se sustraiga de la actividad probatoria,

4. LA CIERTA POSIBILIDAD DE FUGA U OBSTACULIZACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD

La definición cierta posibilidad obviamente hace referencia a una presunción, que es una inferencia teórica que a partir de premisas que se afirman verdaderas llevan a una conclusión que también se afirma verdadera[7]. Esta presunción tiene un grado de probabilidad más no de certeza; este razonamiento presuntivo obviamente es de naturaleza teórica o proposicional y pertenece a ese grupo que la filosófica del derecho denomina normas de presunción. La relación entre la verdad procesal establecida por una norma de presunción y la probabilidad de la verdad material del hecho presunto es contingente, es decir, no es necesaria; en consecuencia, la obligación de aceptar una verdad procesal no depende de la aceptación de una cierta probabilidad de verdad en sentido material[8].

La definición cierta posibilidad conjugada a su vez con los términos fuga u obstaculización, nos permite establecer hasta dos sintagmas, i) cierta posibilidad de fuga, y ii) cierta posibilidad de obstaculización de la averiguación de la verdad. Respecto al peligro de fuga y obstaculización que en su conjunto conforman el peligro procesal, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N.° 03223-2014-PHC/TC, ha determinado que no es necesario que concurran simultáneamente peligro de fuga y de obstaculización para acreditar peligro procesal, es así que en el fundamento jurídico 11° indica:

[…] Finalmente, cabe señalar que la configuración del peligro procesal, no implica que, de manera simultánea, tengan que concurrir los supuestos del peligro de fuga y de la obstaculización del proceso por parte del inculpado, o que, respecto del peligro de fuga, tengan que, conjuntamente, concurrir la carencia del arraigo domiciliario, familiar y laboral. Y es que resulta suficiente que se manifieste alguno de los aludidos supuestos, concurrente con los presupuestos procesales de la pena probable y de los elementos probatorios que vinculan al procesado, para que el juzgador determine el peligro de la sujeción del inculpado al proceso penal y pueda decretar la medida de detención provisional a través de una resolución motivada.

Por lo que, en la conjugación la cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad sólo es necesario que del requerimiento de detención preliminar judicial que formule el titular de la acción penal, únicamente aparezca o cierta posibilidad de fuga o la cierta posibilidad de obstaculización de la averiguación de la verdad, más no se requiere la concurrencia de ambas variables de forma copulativa.

5. CIERTA POSIBILIDAD DE FUGA

Esta variable está referida a la posibilidad de fuga del imputado del lugar donde se realizan los actos de investigación, esta cierta posibilidad obviamente se desprende de la negativa del imputado a concurrir a los citatorios policiales o fiscales realizados en sede de investigación preliminar, así como al hecho de encontrarse inubicable en su domicilio habitual y centro laboral (de ser el caso) o su negativa de presentarse a los actos de investigación específicos orientados a la obtención de prueba personal.

Si bien el Ministerio Público, haciendo uso del poder coercitivo previsto en el artículo 66° del Código Procesal Penal, puede disponer la conducción compulsiva del investigado, esta orden únicamente abarca actos puntuales que deben ser señalados en la disposición emitida por el fiscal. Esta orden de la fiscalía debe ser ejecutada por la policía contra quien se niega a concurrir para prestar su declaración, siempre y cuando haya sido válidamente notificado; debiendo puntualizarse que es una medida provisional con la finalidad de que se cumpla el mandato[9]. Pero ante el desconocimiento del paradero del imputado o el hecho de que este permanezca oculto, es necesario e indispensable solicitar su requisitoria policial a nivel nacional y esta sólo se logra a través del requerimiento de detención preliminar judicial.

6. CIERTA POSIBILIDAD DE OBSTACULIZACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD

El artículo 329° del Código Procesal Penal, referido a las formas de iniciar la investigación, prevé:

1. El Fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito. Promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes, (…). [cursiva nuestra].

El legislador en la construcción de esta fórmula legislativa ha utilizado el término sospecha[10], una posibilidad, un juicio ligero, una inferencia que nos conduce a la duda de que algo sucede. La sospecha puede convertirse en un indicio y un indicio puede probar un hecho. Es por eso que el fiscal en el ejercicio del ius persequendi inicia la investigación preliminar con diligencias urgentes e inaplazables orientadas a corroborar si esta sospecha es cierta y si tiene matices de delictuosidad. El Ministerio Público debe garantizar una eficiente investigación y por ello que no se entorpezca la producción de la prueba, de lo contrario si se permite la obstaculización de la investigación (peligro de obstaculización) podría generarse impunidad.

Por tanto, esta variable está referida a la posibilidad de que el investigado obstaculice los actos investigatorios de averiguación de la verdad, pero recordemos que esta variable recién fue introducida al artículo 261 numeral 1 literal a) del Código Procesal Penal, por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1298[11]. Y en la exposición de motivos de esta norma sólo se hizo alusión a la necesidad de reforma del indicado artículo con la única finalidad de cautelar todos los elementos que configuran el peligro procesal.

Sin embargo, nosotros consideramos que esta variable debe estar referida únicamente a la actitud obstruccionista del imputado de mostrarse renuente a participar de un acto específico de investigación, tales como: no presentarse para ser sometido a una extracción de nuestra sanguínea, grafotécnica, antropométrica, etc., para su homologación y/o procesamiento u otros, o su renuencia continua y permanente a presentarse a un reconocimiento personal, videográfico, magnetofónico, etc., lo que si evidencia un acto obstruccionista.

La variable obstaculización descrita en el artículo 270 del Código Procesal Penal, en sentido amplio está considerada como el riesgo razonable de que el imputado en el curso de la actividad de investigación destruya, modifique, oculte, suprima o falsifique pruebas, –cuando estas son de carácter material–; o influyendo en co-imputados, testigos o peritos que se comporten de forma infiel o evasiva con la investigación mediante dádivas –cuando estas pruebas son de carácter personal–.

Pero estos supuestos son de carácter permanente, por tanto, no podrían se invocadas para un requerimiento de detención preliminar judicial debido a su exiguo plazo (72 horas en delitos comunes y 10 días en delitos cometidos por organizaciones criminales) no evitaría su permanencia como sí lo haría una prisión preventiva. Además, para fundamentar el peligro de obstaculización, las conductas requieren que el peligro sea concreto y no abstracto (por ejemplo, no basta con decir que tal persona tiene tal o cual cargo para considerarlo peligroso), lo que supone que el riesgo ha de derivar de la realización por parte del imputado de conductas determinadas que revelen su intención de suprimir la prueba[12].

5. CONCLUSIÓN

La conjugación verbal razones plausibles hace referencia a la acepción razones atendibles o admisibles. Incluso, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la Casación N° 001-2007, Huaura, la define como sospechas o indicios concretos y determinados de que una persona ha cometido un delito. Por tanto, en un requerimiento de detención preliminar judicial deben estar expuestas estas razones atendibles referidas a la existencia de sospecha o indicios con cierto nivel de delimitación fáctica y jurídica, sustentada en elementos de convicción que evidencien que una persona ha cometido un delito.

Por la naturaleza plausible de las razones para considerar que una persona ha cometido un delito, no es exigible la misma rigurosidad que en un requerimiento de prisión preventiva, pero esta razón debe estar sustentada en una fundada presunción y probabilidad.

La definición cierta posibilidad, conjugada a su vez con los términos fuga u obstaculización, nos permite establecer hasta dos sintagmas, i) cierta posibilidad de fuga, y ii) cierta posibilidad de obstaculización de la averiguación de la verdad y de acuerdo a lo precisado por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N.° 03223-2014-PHC/TC. Solo es necesario que del requerimiento de detención preliminar judicial que formule el titular de la acción penal, únicamente aparezca, o cierta posibilidad de fuga o cierta posibilidad de obstaculización de la averiguación de la verdad, mas no se requiere la concurrencia de ambas variables de forma copulativa.

Lea también: TC: Peligro procesal no requiere que concurran simultáneamente peligro de fuga y peligro de obstaculización

La variable cierta posibilidad de fuga está referida a la intención del imputado de sustraerse del lugar donde se realizan los actos de investigación, que se desprende de la negativa del imputado a concurrir a los citatorios policiales o fiscales realizados en sede de investigación preliminar, así como al hecho de encontrarse inubicable en su domicilio habitual y centro laboral (de ser el caso) o su negativa de presentarse a los actos de investigación específicos orientados a la obtención de prueba personal, en cuyo caso es necesario e indispensable solicitar su requisitoria policial a nivel nacional y esta sólo se logra a través del requerimiento de detención preliminar judicial.

La variable cierta posibilidad de obstaculización de la averiguación de la verdad, está referida a que el Ministerio Público debe garantizar una eficiente investigación y que no se entorpezca la producción de la prueba. Lo que se busca es evitar la actitud obstruccionista del imputado de mostrarse renuente a participar de un acto específico de investigación, como no presentarse para ser sometido a una extracción de nuestra sanguínea, grafotécnica, antropométrica, etc., para su homologación y/o procesamiento u otros, o su renuencia continua y permanente a presentarse a un reconocimiento personal, videográfico, magnetofónico, etc.


[1] Amoretti pachas Mario. La prisión preventiva. Magna ediciones. Lima, 2008 p. 291.

[2] Entró en vigencia a nivel nacional a los treinta (30) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.

[3] Cabanellas, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Heliasta. Undécima edición, España.

[4] Disponible aquí.

[5] Casación 01-2007, Huaura fundamento jurídico cuarto.

[6] Artículo 253 numeral 2 del Código Procesal Penal.

[7] Peña Gonzalo, Lorenzo y Ausín Díez, Txetxu: “La inferencia de hechos presuntos en la argumentación probatoria”, en Anuario de Filosofía del Derecho. T. XVIII, 2001. España,

[8] Josep Aguillo Regla. «Presunciones, verdad y normas procesales», en Isegoría, n° 35, julio-diciembre 2006, España.

[9] Casación 375-2011, Lambayeque, fundamento jurídico tercero.

[10] Disponible aquí.

[11] Publicado el 30 diciembre 2016, que entró en vigencia a nivel nacional a los treinta (30) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.

[12] Del Río Labarthe, Gonzalo. La prisión preventiva en el Nuevo Código Procesal Penal. Ara, Lima, 2008,  p. 60.

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