Fundamento destacado. 10. […] Por otro lado, se aprecia que la actuación de la favorecida se puede corroborar con el acta correspondiente formulada por el INPE sobre su desistimiento de concurrir a su diligencia hospitalaria programada, la misma que se encuentra firmada y con la impresión dactilar de la favorecida denunciante y por una efectivo policial; asimismo consta del Informe 082-2019-INPEEPCHCOMUNES-DD.HH., del 28 de setiembre de 2019 (f. 54), formulado por una testigo (técnica enfermera del INPE), que se procedió con el traslado de otras internas, quienes si acataron el protocolo de actuación de seguridad, siendo conducidas con los grilletes de pies y manos.
Además, en el Oficio 1489-2019-INPE/18.232-ALC- G°01, de fecha 26 de setiembre de 2019 (f. 50), no se precisa sobre algún informe médico que recomiende no colocar los grilletes de seguridad doble (manos y pies) a la favorecida, por lo que los grilletes constituyen un elemento muy útil e imprescindible del equipo básico del policía, pues no solo permite neutralizar la eventual acción agresiva de los reclusos, sino también la sujeción momentánea de estos, para su aseguramiento o traslado ante la autoridad competente como medidas de seguridad, por lo que neutralizan su accionar violento previniendo incluso que se autolesionen, reduciendo las posibilidades de agredir al efectivo policial. De esta manera se garantiza su integridad física y la de sus compañeros y se reducen las posibilidades de los internos agredir a terceras personas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 01671-2020-PHC/TC
En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Santiago Mendoza Mateo, abogado de doña Ida Lucia Mendoza Mateo, contra la resolución de fojas 89, de fecha 7 de febrero de 2020, expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpas de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de setiembre de 2019, doña Ida Lucia Mendoza Mateo interpone demanda de habeas corpas (f. 1) y la dirige contra el Ministro del Interior y contra el jefe policial de la Jefatura de DIPERSEN.
La demanda tiene por objeto cuestionar que con fecha 26 de setiembre de 2019 no condujeron a la favorecida desde el Establecimiento Penitenciario de Anexo Mujeres Chorrillos, en el que se encuentra purgando una condena por el delito de terrorismo, al área de Endocrinología del Hospital Neoplásicas-INEN, para que le apliquen yodo radioactivo por padecer de hipotiroidismo, debido a que no aceptó que le que coloquen grilletes en sus piernas. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que el reo cumple su pena privativa de libertad, a la integridad moral, psíquica y física, a la salud y a la dignidad personal.
Sostiene que la favorecida se encuentra cumpliendo diecisiete años de pena privativa de libertad por el delito de terrorismo y que en la fecha antes mencionada, cuando iba a ser conducida desde el referido establecimiento penitenciario al Hospital Neoplásicas-INEN para la aplicación de yodo radioactivo, se le colocó grilletes en las manos y cuando se le pretendió colocar grilletes en las piernas, preguntó a la encargada el porqué de este procedimiento y se le informó que así salían las internas del penal y que si no se dejaba poner los grilletes en los pies no sería conducida al hospital; y que al insistir en preguntar si tales grilletes se utilizaban para todas las diligencias, una enfermera le indicó que se utilizaban hasta para acudir al consultorio, pero la favorecida no aceptó la colocación de los grilletes en los pies y le reiteraron que no saldría, lo que en efecto sucedió.
Doña Ida Lucia Mendoza Mateo a fojas 19 de autos, se ratifica en el contenido de la demanda y alega que no la trasladaron al mencionado hospital porque no aceptó que se le coloque los grilletes en las piernas, pues nunca había tenido problemas al respecto, y que la colocación de dichos grilletes fue por orden del Dispersen, por lo que solicita al Juzgado que verifiquen las condiciones del traslado, pues la conducen en una ambulancia con dos asientos enmarrocados en la que no hay elemento que pueda cogerse cuando la ambulancia frena, que se encuentran en peligro de ser golpeada y que han habido varios accidentes por la velocidad; que la colocación de los grilletes en los pies de las internas enfermas resulta peligroso y atenta contra su integridad física; que la colocación de los grilletes en sus piernas corresponde a un trato inhumano y que le duele mucho.
La Procuraduría Publica a cargo del sector Interior a fojas 23 de autos contesta la demanda y solicita que se sea declarada improcedente y/o infundada, porque no se aprecia que exista el uso ilegítimo de grilletes empleados por el personal de seguridad penitenciaria, puesto que tales dispositivos de seguridad son defensivos y sirven para proteger al personal de seguridad, los cuales constan de chalecos antibalas, grilletes, cascos, escudos antimotines, máscaras antigás y otros; que los grilletes de seguridad (esposas) son un elemento imprescindible del equipo básico del personal de seguridad, pues no sólo permite la inmovilización de los internos(as) neutralizando su accionar agresivo, sino también contribuye a minimizar los riesgos de seguridad durante su conducción y/o traslado; y que los grilletes son equipos técnicos que evitan un mayor uso de la fuerza por parte del personal de seguridad.
Agrega el procurador que la importancia del uso de grilletes en la seguridad penitenciaria se debe a que neutralizan el accionar violento del interno(a) y evitan que éste se autolesione, agreda al personal penitenciario o a terceras personas, y es empleado por dicho personal, quienes se encuentran bien capacitados para utilizarlos, reduciendo así al mínimo la posibilidad de lesiones. Agrega que un interno(a) debe ser engrilletado para facilitar su inmovilización, registro, conducción y traslado ante la autoridad competente; que también deben ser engrilletados los internos(as) que se encuentren en un estado emocional alterado, lo que representa peligrosidad para sí mismo o para otros; y que cuando se realice el traslado, se tratará de exponerlos lo menos posible a la vista del público; y se tomarán las medidas para protegerlos de posibles agresiones, pues es posible que el interno(a) desee cubrir los grilletes para que éstos no sean vistos por terceros, por lo que personal de seguridad puede acceder a su pedido en la medida que no implique riesgo alguno; y que una vez colocados los grilletes, no se usará ningún otro medio de coerción ni fuerza física alguna que atente contra su integridad física o dignidad.
Añade que no se puede determinar que haya existido un trato cruel, inhumano y degradante ni la vulneración de la integridad moral, psíquica y física por parte del personal de seguridad penitenciaria contra la favorecida al momento de emplear grilletes de seguridad, pues su empleo como equipo de seguridad son usados única y exclusivamente sobre la base de criterios de necesidad, legalidad y proporcionalidad, que tienen por finalidad proteger al personal de seguridad o a terceras personas; además, permite neutralizar el accionar violento del interno(a) y evitar que se autolesione; más aún si la favorecida ha sido procesada por el delito de terrorismo, razón por la cual el empleo de dicho equipo de seguridad se encuentra plenamente justificada legalmente, conforme a la Directiva DI-011- 2015-INPE-DSP y al Decreto Legislativo 1325.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 26 de diciembre de 2020 (f. 68), declaró infundada la demanda, porque según se aprecia del Informe 136-2019-Divsepen PNP/Depsepen-Sec. Seg. Ext. Ep-AM- CH, de fecha 30 de octubre de 2019, los grilletes son un elemento muy útil e imprescindible del equipo básico de la Policía, pues no solo permite neutralizar la acción agresiva de las internas, sino también su sujeción momentánea para su aseguramiento o traslado ante la autoridad competente como medidas de seguridad, por lo que neutralizan su accionar violento previniendo incluso que se autolesionen y reducen las posibilidades de agredir al efectivo policial, por lo que se garantiza su integridad física y la de sus compañeros y se reducen las posibilidades de que las internas agredan a terceras personas. Concluye que no se advierte vulneración de los derechos de la demandante por el hecho de que su traslado de las diligencias hospitalarias programadas se produzca con el engrilletado de pies y manos.
Expresa también la sentencia que para el traslado de la favorecida se puso en ejecución la Orden de Operaciones 038-2019 “Conducción, Traslado y Seguridad 2019” y el Plan de Operaciones 014-2019 “Conducción. Traslado y Seguridad de Procesados y Sentenciados 2019”, procediéndose a la colocación de grilletes de pies y manos para una adecuada custodia y seguridad frente a posibles riesgos que atenten contra la misión asignada, para lo cual se observó el procedimiento establecido en las normas vigentes; que el artículo 119 del Reglamento General de Seguridad del INPE precisa que la conducción de los internos se realiza con la finalidad de que concurran a las diligencias judiciales y hospitalarias cuando se les otorgue permiso especial, según el Código de Ejecución Penal, o cuando son conducidos a otro establecimiento penitenciario; que el artículo 123 del reglamento establece que para la conducción y traslado de los internos, el personal deberá revisar la operatividad del armamento, equipo y sistema de comunicación, selección operativos y seguros, para lo cual han de comprobar que sus llaves abran con facilidad para realizar el engrilletado correspondiente; y que el engrilletado a la favorecida se realizó conforme al reglamento del INPE para el cumplimiento a cabalidad de la función de los custodios, por lo que la Policía cumplió con su trabajo respetando los protocolos, normas de seguridad y sus derechos.
La Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por similares consideraciones y porque la demanda de habeas corpas fue interpuesta el 27 de septiembre de 2019, luego del hecho denunciado que data del 26 de septiembre de 2019, circunstancia que, según la Sala, configura el supuesto de improcedencia previsto en el artículo inciso 5, del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. La demanda tiene por objeto cuestionar que con fecha 26 de setiembre de 2019 no condujeron a doña Ida Lucia Mendoza Mateo desde el Establecimiento Penitenciario de Anexo Mujeres Chorrillos, en el que se encuentra purgando una condena por el delito de terrorismo, al área de Endocrinología del Hospital Neoplásicas-INEN, para que le apliquen yodo radioactivo por padecer de hipotiroidismo, debido a que le pretendían colocar grilletes en sus piernas. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto a la forma y condiciones en que el reo cumple su pena privativa de libertad, a la integridad moral, psíquica y física, a la salud y a la dignidad personal.
Consideraciones previas
2. Si bien la actuación cuestionada cesó en un momento anterior a la interposición de la demanda de habeas corpas (27 de setiembre de 2019); sin embargo, la negativa de la favorecida para que se le coloquen grilletes en sus piernas conllevó a que no se le pudiera brindar el tratamiento médico en el mencionado hospital, por lo que este Tribunal considera que la referida situación debe ser materia de un pronunciamiento de fondo, que permita dilucidar si la colocación de los mencionados grilletes cada vez que sea trasladada al hospital resulta razonable y proporcional y no afecte su derecho a la salud (cfr. Sentencia 04331-2014-PHC/TC).
Análisis del caso concreto
3. La Constitución reconoce en su artículo 7 el derecho que tiene toda persona a la protección de su salud, así como el deber estatal de contribuir a la promoción y defensa de esta, exigencia que se presenta con mayor énfasis respecto de las personas cuya libertad se encuentra limitada por un mandato judicial. En este sentido, el derecho a la salud se orienta a la conservación y al restablecimiento del funcionamiento armónico del ser humano en su aspecto físico y psicológico; por tanto, guarda una especial conexión con los derechos a la vida, a la integridad y a la dignidad de la persona humana, derecho cuya esencia es indiscutible, pues, como dice el artículo I del Título Preliminar de la Ley General de Salud 26842, constituye la “condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo”. Por ello, siempre que el derecho a la salud resulte lesionado o amenazado, lo estará también el derecho a la integridad personal e, incluso en ciertos casos, podría resultar afectado el mantenimiento del derecho a la vida.
4. Debe tenerse presente que la vida no es un concepto circunscrito a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto más amplio del que puede concebirla como la simple y limitada posibilidad de existir, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas (Sentencia 02952-2009-PHC/TC).
5. En cuanto derecho constitucional, la salud de las personas recluidas es también una facultad vinculante al Estado. Por esta razón, el Código de Ejecución Penal establece en su artículo 76 que interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La administración penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud. Por lo tanto, los reclusos, obviamente, gozan del derecho constitucional a la salud al igual que cualquier persona humana; sin embargo, en este caso, es el Estado el que asume la responsabilidad por la salud de los internos.
6. En consecuencia, existe un deber de no exponer a los reclusos a situaciones que pudieran comprometer, afectar o agravar su salud. Por esta razón, el Instituto Nacional Penitenciario, como órgano competente encargado de la dirección y administración del sistema penitenciario, es el responsable de todo acto u omisión indebida que pudiera afectar la salud de las personas recluidas y, por tanto, tiene el deber de proporcionar una adecuada y oportuna atención médica a los reclusos que la requieran. Por consiguiente, el Estado debe establecer una política pública que no solo esté orientada a velar por la salud de las personas recluidas, sino también a que las condiciones en las que se cumple la detención provisoria o la condena se condigan con la dignidad de la persona y no terminen afectando otros derechos fundamentales.
7. Asimismo, al encontrarse los favorecidos bajo la sujeción de personal del Instituto Nacional Penitenciario (en adelante INPE), debe respetarse el procedimiento exigido para la conducción a la realización una diligencia judicial, como ocurre en el presente caso, debiendo estos ceñirse estrictamente a la normatividad de la materia. No obstante, ello, no se puede aceptar la imposición de medidas irrazonables y desproporcionadas que afecten la dignidad e integridad física y mental del interno, por lo que la aplicación de dichas medidas se encuentra sujetas al respeto del principio constitucional de dignidad. En el presente caso se advierte que los emplazados han procedido a la colocación de los grilletes como una medida de seguridad, puesto que los favorecidos están siendo conducidos a una diligencia judicial, lo que implica el distanciamiento del centro penitenciario y por ende la necesidad no sólo de la colocación de grilletes a los beneficiarios para el cumplimiento a cabalidad de la función de los custodios, sino del mayor número de efectivos a fin de que apoyen el resguardo, teniendo en cuenta además el número de internos que están siendo trasladados y la relevancia social que tiene el caso (Sentencia 05863-2009-PHC/TC).
8. En el presente caso, el artículo 119 del Reglamento General de Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario prevé que “La conducción de internos, se realiza con la finalidad de que el interno concurra a las diligencias judiciales, hospitalarias, clínicas, cuando se le otorga un permiso especial de acuerdo al Código de Ejecución Penal o cuando es conducido a otro establecimiento penitenciario”. En el artículo 120 del citado reglamento se dispone que “La seguridad durante la conducción y traslado, tiene como finalidad que el interno: 1. No se fugue, 2. No ataque al custodio, 3. Impedir que se suicide, 4. Evitar que atente contra su integridad física y entregarlos en perfectas condiciones físicas y mentales al lugar destinado”. Asimismo, el artículo 123 establece que “En la conducción y traslado de internos, el personal deberá seguir siguiente procedimiento: (…) 2. Revisar la operatividad del armamento, equipo y sistema de comunicación. Seleccionar operativos y seguros, comprobando que sus llaves los abran con facilidad, (…) 9. Realizar el engrilletado correspondiente”.
9. En la Directiva DI-011-2015-INPE-DSP correspondiente a las “NORMAS DE SEGURIDAD PARA LA CONDUCCION Y TRASLADO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD” DI-011-2015-INPE-DSP de fecha noviembre de 2015, (f. 34), se advierte que durante el traslado y desplazamiento de los internos para las diligencias hospitalarias se verificará su engrilletado, y en el literal b) del numeral 1 del artículo 9, “MEDIDAS EN MATERIA DE SEGURIDAD PENITENCIARIA” del Decreto Legislativo 1325, se prevé que “El INPE y la Policía Nacional del Perú – PNP establecerán mecanismos de seguridad para realizar la conducción de internos e internas fuera de los establecimientos penitenciarios a fin de evitar riesgos que vulneren la seguridad durante su ejecución”.
10. Asimismo, en el Oficio 868-2019-DIRNOS-DIRSEINT-DIVSEPEN- PNP/SEC-URD (f. 46), por el cual se cursó el Informe 136-2019- DIVSEPEN PNP/DEPSEPER-SEG.EXT.EP-AM-CH, de fecha 25 de octubre de 2019 (f. 47), se aprecia que al ser revisada corporalmente la favorecida y al indicarle que se le colocará los grilletes de seguridad doble de pies y manos, se negó que le coloquen los grilletes, manifestando que se está vulnerando sus derechos constitucionales, motivo por el cual se negó a salir a su diligencia hospitalaria, programada con los grilletes de seguridad, la cual fue suspendida por no cumplirse con las mínimas condiciones de seguridad, hecho que se comunicó de inmediato con la Nota informativa 305-2019-DIVSEPEN-PNP-DEPSEPER/SEC. SEG.EXT (f. 52), de fecha 26 de setiembre de 2019. Por otro lado, se aprecia que la actuación de la favorecida se puede corroborar con el acta correspondiente formulada por el INPE sobre su desistimiento de concurrir a su diligencia hospitalaria programada, la misma que se encuentra firmada y con la impresión dactilar de la favorecida denunciante y por una efectivo policial; asimismo consta del Informe 082-2019-INPEEPCHCOMUNES-DD.HH., del 28 de setiembre de 2019 (f. 54), formulado por una testigo (técnica enfermera del INPE), que se procedió con el traslado de otras internas, quienes si acataron el protocolo de actuación de seguridad, siendo conducidas con los grilletes de pies y manos. Además, en el Oficio 1489-2019-INPE/18.232-ALC- G°01, de fecha 26 de setiembre de 2019 (f. 50), no se precisa sobre algún informe médico que recomiende no colocar los grilletes de seguridad doble (manos y pies) a la favorecida, por lo que los grilletes constituyen un elemento muy útil e imprescindible del equipo básico del policía, pues no solo permite neutralizar la eventual acción agresiva de los reclusos, sino también la sujeción momentánea de estos, para su aseguramiento o traslado ante la autoridad competente como medidas de seguridad, por lo que neutralizan su accionar violento previniendo incluso que se autolesionen, reduciendo las posibilidades de agredir al efectivo policial. De esta manera se garantiza su integridad física y la de sus compañeros y se reducen las posibilidades de los internos agredir a terceras personas.
11. También en el Parte 260-2019-DIVSEPEN-PNP-DEPSEPER/SEC SEG- EXT.EP.AM.CH, de fecha 26 de setiembre de 2019 (f. 53), se dio cuenta que el traslado de la interna (favorecida) no se llevó a cabo por haberse suspendido debido a que esta se negó a que le coloquen los grilletes de seguridad en los pies, y refirió que desistía de salir; y en el acta levantada a las 09:06 horas del 26 de setiembre de 2019 (f. 55), consta que la favorecida desistió de salir a su diligencia hospitalaria por negarse a que le coloquen los grilletes.
12. En consecuencia, este Tribunal no advierte que las actuaciones denunciadas constituyan la afectación a los derechos constitucionales invocados en la demanda, por lo que esta debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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