Fundamento destacado: 11. Por ende, este Tribunal considera que los jueces emplazados han procedido a resolver debidamente este extremo del cuestionamiento, por lo que han brindado una respuesta sustentada y objetiva, conforme a lo actuado en el proceso penal. En efecto, no es razonable que el abogado que ha ejercido la defensa activa del procesado, después de cuatro sesiones de juicio oral, pretenda que se le otorgue más tiempo a efectos de que estructure su defensa y exponga su alegato de clausura, pues su nombramiento no ha sido espontáneo, sino que ha intervenido desde el inicio. Por ello, las resoluciones judiciales cuestionadas han expresado en forma objetiva, precisa y clara las razones por las que ha procedido a la desestimatoria del pedido de suspensión de la audiencia de juicio oral.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 959/2024
EXP. N.° 03179-2023-PHC/TC, CAÑETE
WAGNER BRITALDO BRAVO QUIROZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Joel López Arana, abogado de don Wagner Britaldo Bravo Quiroz, contra la resolución 11, de fecha 31 de julio de 2023[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de abril de 2023, don Wagner Britaldo Bravo Quiroz interpone demanda de habeas corpus[2] contra don Gary Martín David Nolasco Velezmoro, don Edwin Augusto Anco Gutiérrez y don Oswaldo Cuya García, jueces del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado de la Corte Superior de Justicia de Cañete; contra don Luis Enrique García Huanca, don Federico Quispe Mejía y don Edmundo Guillén Gutiérrez, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete; y contra don César San Martín Castro, doña María del Carmen Altabas Kajatt, don Iván Alberto Sequeiros Vargas, don Erasmo Coaguila Chávez y doña Norma Beatriz Carbajal Chávez, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República.
Denuncia la vulneración de los derechos de defensa y a la libertad personal. Don Wagner Britaldo Bravo Quiroz solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 033-2020, Resolución 12, de fecha 28 de octubre de 2020[3], mediante la cual el recurrente fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la seguridad pública, delitos contra la salud pública, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas; (ii) la sentencia de vista, resolución de fecha 29 de marzo de 2021[4], que confirmó la sentencia apelada[5], (iii) la Ejecutoria Suprema, resolución de fecha 29 de abril de 2022[6], que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia de vista[7]; y que, en consecuencia, se retrotraiga el proceso a la etapa de juzgamiento en primera instancia, se disponga la inmediata libertad del actor y se instale un nuevo juicio oral en el que se respeten las garantías del debido proceso.
El recurrente alega que en el proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito contra la seguridad pública, delitos contra la salud pública, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, ha sido condenado a quince años de pena privativa de la libertad, sin habérsele otorgado un tiempo razonable para preparar su defensa con los medios adecuados, por lo que el juicio deviene nulo. Al respecto, señala que en el proceso penal se desarrollaron varias sesiones maratónicas; que pese a solicitar los audios de las sesiones pasadas no se realizó entrega, y que, culminada la autodefensa del procesado, en la misma sesión en que se llevó la actividad probatoria, el colegiado dio inicio a los alegatos de clausura, sin otorgar tiempo para que preparara su defensa.
Arguye que el colegiado no ha tenido presente que se estaba frente a un delito y pena severa, sin que se le permita analizar la actividad probatoria dentro un tiempo prudencial. Argumenta que la defensa del demandante solicitó la suspensión de la audiencia por el plazo de 48 horas, con la finalidad de ejercer una defensa eficaz, pues no se entregó los audios de las sesiones en las que no participó su defensa, además de que en dicha sesión se desplegó actividad probatoria que era necesario analizar. Sin embargo, se resolvió en contra de lo peticionado, asumiendo que es obligación de la defensa del actor para agenciarse de los medios probatorios, razón por la que se declaró infundado el pedido de suspensión de audiencia formulado por la defensa. Asimismo, alega que las instancias judiciales a las que ha recurrido para cuestionar la falta de tiempo y herramientas a fin de ejercer su defensa han considerado que no existió causal para suspender la audiencia. Aduce que los jueces emplazados nunca otorgaron minutos para que las partes prepararan su defensa, pues solo existió celeridad para emitir la sentencia condenatoria, en la medida en que el día de la audiencia vencía el plazo de prisión preventiva.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 20 de abril de 2023[8], admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[9] y solicita que sea declarada improcedente, al considerar que de las resoluciones judiciales cuestionadas no se advierte la vulneración de los derechos invocados en el proceso de habeas corpus; que, por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del actor se llevó a cabo respetando el derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva, e incluso se le permitió al actor el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria, los cuales fueron desestimados al no haberse acreditado el agravio denunciado. Asimismo expresa que la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada, en atención a que ha dado respuesta a cada uno de los agravios planteados en el recurso de nulidad contra la sentencia de primera instancia, es decir, que se ha confirmado la sentencia de primera instancia, en observancia del principio tantum devolutum quantum apellatum; por esta razón no se evidencia la alegada vulneración a los derechos invocados en la demanda de habeas corpus, aunado al hecho de que se revisó la sentencia de primera instancia y se determinó que los medios de prueba fueron valorados en forma correcta para confirmar la sentencia de primera instancia. Argumenta que, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos constitucionales, en realidad pretende el reexamen y la revaloración de los medios probatorios, aspectos que competen a la judicatura ordinaria.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 6 de junio de 2023[10], declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que se advierte del juicio oral que el demandante ha tenido derecho a la defensa material, pues en todo momento ha estado presente una defensa técnica, dado que ha participado el letrado Elvis Abelardo Palacios Sernaqué en el contrainterrogatorio de las pruebas testimoniales y peritajes. Respecto al hecho de que no se ha brindado los audios o videos de las audiencias en las que participó el letrado Palacios Sernaqué, se verifica que el director de debates manifestó que dicha solicitud debería hacerse con la coordinadora de audiencias, y que en caso de que se niegue, el letrado tiene la posibilidad de quejar dicha situación. En lo concerniente a la alegación de que el pedido de la defensa sobre que se le otorgue un tiempo para que el actor prepare sus alegatos de clausura, se verifica que el letrado ha conocido el proceso desde antes del juicio oral y ha participado en la audiencia de juicio oral desde el 21 de octubre de 2020, llegando a escuchar y evaluar todos los elementos de convicción que se estaban actuando, llevándose a cabo los alegatos de clausura el 28 de octubre de 2020; es decir, que hasta dicha fecha ya habían pasado varios días en los que ya tenía conocimiento del proceso, así como de las pruebas que la integran, por lo que no resulta posible considerar que no sabía lo que sucedía en el proceso. En tal sentido, no se afectó su derecho de defensa. En cuanto al cuestionamiento a la sentencia de vista, se observa que la defensa del actor ha tenido el derecho a interponer el recurso de apelación, el que se ha respetado, pues ha expresado que no se le había concedido el plazo de 48 horas para la preparación de sus alegatos de clausura, extremo que fue objeto de cuestionamiento por parte de la sala superior, pues ha resuelto que no había circunstancia para suspender la audiencia conforme al artículo 360, numeral 2), del Nuevo Código Procesal Penal. En relación con el cuestionamiento a la resolución suprema, sostiene que tampoco se verifica la vulneración de los derechos constitucionales, porque ha sostenido la desestimatoria del pedido en el hecho de que, para el alegato de clausura, se le otorgó el plazo de diez a trece minutos a efectos de que prepare sus alegatos.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete declaró infundada la demanda de habeas corpus por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 033-2020, Resolución 12, de fecha 28 de octubre de 2020, mediante la cual el recurrente fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la seguridad pública, delitos contra la salud pública, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas; y su confirmatoria, la sentencia de vista, resolución de fecha 29 de marzo de 2021[11] , y la Ejecutoria Suprema, resolución de fecha 29 de abril de 2022, que declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación contra la citada sentencia de vista[12]; en consecuencia solicita que se retrotraiga el proceso a la etapa de juzgamiento en primera instancia, por lo que debe disponerse la inmediata libertad del actor y que se instale un nuevo juicio oral en el que se respeten las garantías del debido proceso.
2. Se alega la vulneración de los derechos de defensa y a la libertad personal.
Análisis del caso
3. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
4. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (Sentencias 00582-2006-PA/TC y 05175- 2007- PHC/TC).
5. El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en el que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo cual supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión (Sentencia 02028- 2004-PHC/TC).
6. El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. No obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Sentencias 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC).
7. El recurrente cuestiona la Sentencia 033-2020, resolución de fecha 28 de octubre de 2020[13], mediante la cual el recurrente fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la seguridad pública, delitos contra la salud pública, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas[14]; y su confirmatoria, la sentencia de vista, resolución de fecha 29 de marzo de 2021[15], y la Ejecutoria Suprema, resolución de fecha 29 de abril de 2022[16], que declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación[17], pues considera que al demandante no ha contado con el tiempo necesario ni con los elementos requeridos a fin de ejercer una debida defensa.
[Continúa…]