Sumilla: I. Ante las actas de registro personal y domiciliario, la pericia química, con una tenencia de arma de fuego resulta probada la autoría del encausado quien sería el titular de lo incautado. II. el hecho de ser conviviente y que en el hogar en común se encuentre droga no importa una tenencia compartida de droga con fines delictivos y de que el equipo incautado era para que ambos lo utilicen en la preparación y/o acondicionamiento de droga. Esa lógica común no tiene punto de referencia probatorio. Nadie vincula a la referida recurrente, quien por lo demás carece de antecedentes por lo cual se le deberá absolver a la encausada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad 824-2016, Callao
Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.
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VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por los encausados LUIS FILOMENO LOJA VÁSQUEZ y GUILLERMINA PÉREZ CERÓN contra la sentencia de fojas seiscientos treinta y ocho, de cinco de noviembre de dos mil quince, que los condenó como autores, al primero, de los delitos de tráfico ilícito de drogas y tenencia ilegal de armas de fuego, y, a la segunda, del delito de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado a quince ños de pena privativa de libertad para Loja Vásquez y nueve años de pena ivativa de libertad para Pérez Cerón, así como al pago de doscientos días multa e inhabilitación por tres años, y al pago solidario de cinco mil soles por concepto de reparación civil.
OÍDO el informe oral. Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
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FUNDAMENTOS
Primero. Que el encausado Loja Vásquez en su recurso formalizado de fojas setecientos uno, de diecinueve de noviembre de dos mil quince, insta se le absuelva por el delito de tenencia ilegal de armas y se le rebaje la pena por delito de tráfico ilícito de drogas. Alega que el arma incautada pertenece al Suboficial de Segunda PNP Luis Manuel Armando Serquén López, quien se la dejó por un préstamo que le hizo por seiscientos soles; que para la pena por delito de tráfico ilícito de drogas no se valoró su confesión sincera, su condición de primario y que es el único sustento de su familia; que se convalidaron sesiones de un juicio interrumpido o quebrado.
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Segundo. Que la encausada Pérez Cerón en su recurso formalizado de fojas seiscientos noventa y dos, de diecinueve de noviembre de dos mil quince, solicita la absolución de los cargos. Aduce que se le comprendió en la causa porque se halló droga en su casa, cuya propiedad ha sido admitida por su esposo, el encausado Loja Vásquez; que nadie la sindica en la comercialización o elaboración de droga.
Tercero. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día veinticuatro de abril de dos mil catorce, por acciones previas de inteligencia —en el sentido de que “Charapa” estaba distribuyendo en el distrito de Ventanilla— se realizó una operación policial de intervención. Es así que se observó a bordo del vehículo menor de placa de rodaje CI guión treinta y tres noventa y nueve al encausado Loja Vásquez llevando consigo una bolsa de polietileno negra, a quien se capturó pese a que trató de fugar. La bolsa contenía doscientos gramos de pasta básica de cocaína [resultado provisional de análisis químico de fojas ciento treinta y siete]. Acto seguido, se practicó el registro domiciliario en su domicilio, ubicado en la manzana E lote veintidós del Asentamiento Humano Valle Verde – Ventanilla, donde se encontraba su conviviente Pérez Cerón. En el ambiente de la lavandería se halló, sobre una mesa, una bolsa de polietileno transparente, que contenía trescientos cuarenta y dos gramos de pasta básica de cocaína [resultado provisional de análisis químico de fojas ciento treinta y ocho] y en otro de los ambientes se encontró insumos y materiales para el procesamiento de la droga (horno tostador eléctrico, un tuvo de vidrio tipo probeta artesanal con pequeñas mangueras de jebe sujetas en sus bordes, un molde de madera tipo ladrillo, una balanza tipo aguja amarilla y tres recortes de tela blanca, utilizados como coladera). La pericia química de adherencia de drogas, realizada en el molde incautado se acreditó la presencia de adherencias de cocaína y derivados [fojas doscientos setenta y seis].
Por último, en el dormitorio, sobre un estante, se encontró una pistola semiautomàtica con cacerina abastecida con tres cartuchos. La pericia de balística forense de fojas trescientos cuarenta y cinco acredita que se trata de un arma en regular estado de conservación y normal funcionamiento.
Cuarto. Que es patente, por lo expuesto, la tenencia de droga con fines de comercialización imputable al encausado Loja Vásquez [actas de registro personal y domiciliario, y pericias químicas]. Él finalmente no cuestiona esa declaración de culpabilidad.
Tampoco está en discusión la tenencia del arma de fuego. El citado imputado sostiene que esa arma se la dejó en garantía del pago de una deuda el Suboficial de Segunda PNP Serquén López [declaración plenarial de fojas quinientos ochenta y dos]. Es posible que esa pistola semiautomática esté vinculada a ese efectivo policial, a tenor del Informe Policial de fojas quinientos cuarenta y cuatro —el arma se incautó en una intervención a cargo del citado Serquén López—; empero, lo esencial es la posesión de la misma sin la autorización o permiso administrativo correspondiente, y ello se cumple acabadamente. El delito, en cuestión, se ha perpetrado.
En lo atinente a la penalidad, el artículo 50 del Código Penal, prevé la sumatoria de penas. Se han sumado los mínimos legales —solo en un caso éste rebasa en un año, lo que no obstante ello lo ubica dentro de lógica de sanción respectiva—, por lo que no es posible disminuir la sanción habida cuenta que no se presenta bonificación procesal alguna o causa de disminución de pena relevante. Además, el imputado tiene una condena anterior por TID a tres años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente, impuesta el veintisiete de noviembre de dos mil once [fojas doscientos quince].
No se justifica disminuir la penalidad impuesta, salvo en el caso de la pena de inhabilitación, la cual debe ser un año, pues debe ser equivalente, en lo pertinente, con la pena privativa de libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas. De igual manera, debe precisarse la incapacidad del inciso 4) del artículo 36 del Código Penal, para limitarse a los productos administrativamente controlados.
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Quinto. Que, en lo atinente a la encausada Pérez Cerón, solo consta que es conviviente del imputado Loja Vásquez y que en el hogar convivencial se encontró la droga y equipos para la elaboración o acondicionamiento de droga. Ella negó estar vinculada con esa conducta delictiva e incluso saber de su concreta existencia en la casa —no vio su contenido—, pero que todo lo trajo su conviviente [fojas treinta y dos, trescientos y quinientos ochenta y ocho.
Ahora bien, el hecho de que en el hogar común se encuentre droga y equipos, del que reconoce autoría exclusiva el dueño de casa: el encausado Loja Vásquez, y de que es imposible que su conviviente —la encausada Pérez Cerón— no supiera nada de eso, tal hecho —el mero conocimiento de la actividad delictiva de su coimputado— no la convierte en coautora o cómplice del delito de tráfico ilícito e droga. Debe probarse, con arreglo al tipo legal acusado, que la encausada intervino en la tenencia con fines de comercialización y, antes, preparación de droga con los instrumentos incautados. Tal conducta, empero, no ha sido acreditada. Lo que está probado es la autoría de su conviviente Loja Vásquez, titular de lo incautado. No lo está, en cambio, que se trató de una tenencia compartida de droga con fines de trafico y de que el equipo incautado era para que ambos lo utilicen en la preparación y/o acondicionamiento de droga. Esa lógica común no tiene punto de referencia probatorio. Nadie vincula a la referida imputada, quien por lo demás carece de antecedentes [fojas doscientos dieciséis].
Es de aplicación el artículo 301, primer párrafo, del Código de Procedimientos Penales. El recurso defensivo debe estimarse y así se declara.
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DECISIÓN
Por estas razones, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal:
I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas seiscientos treinta y ocho, de cinco de noviembre de dos mil quince, en cuanto condcnó a Luis Filomeno Loja Vásquez como autor, en concurso real, de los delitos de tráfico ilícito de drogas y de tenencia ilegal de armas de fuego en agravio del Estado a quince años de pena privativa de libertad y al pago de doscientos días multa, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil.
II. Declararon HABER NULIDAD en la referida sentencia en la parte que le impone tres años de inhabilitación; reformándola: le IMPUSIERON un año de dicha pena de inhabilitación.
III. PRECISARON la pena de inhabilitación del inciso 4 del artículo 36 del Código Penal, en el sentido de que la incapacidad para el ejercicio del comercio o industria se circunscribe a los productos administrativamente controlados.
IV. Declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que condenó a Guillermina Pérez Cerón como autora del delito de tráfico ilícito en agravio del Estado a nueve años de pena privativa de libertad, doscientos días multa e inhabilitación por tres años; reformándola: la ABSOLVIERON de la acusación fiscal formulada en su contra por el mencionado delito en agravio del Estado. En consecuencia, ORDENARON se archive la causa definitivamente respecto de ella y se ANULEN sus antecedentes policiales y judiciales, así como se proceda a su inmediata libertad, que se ejecutará siempre y cuando no exista mandato de detención o prisión preventiva emanado desautoridad competente; oficiándose.
V. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines legales correspondientes. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema. Interviene el señor juez supremo José Antonio Neyra Flores por licencia del señor juez supremo Jorge Luis Salas Arenas.
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