Fundamento destacado: “[…] debe precisarse que de autos no se advierte, conforme se detallará en los considerados siguientes, que haya contribuido a la realización del tipo penal de violación sexual de menor de edad, esto es, no se advierte una contribución de parte suya que amerite atribuirle el referido titulo de imputación, muy por el contrario, se advierte que el sustento del mismo radica en que aun cuando conocía del delito de violación sexual del que era victima su menor hija de iniciales Y.Y.R.V. de parte del encausado ausente Mata Carranza, no denunció dicho delito advirtiéndose que dicha imputación esta referida a una conducta de omisión de denunciar ante la autoridad competente la comisión del citado delito, pero no constituye una contribución a la realización del tipo penal de violación sexual de menor de edad; en resumidas cuentas la conducta de la encausada Valle Quiliche no ingresa, como ni como autora ni como partícipe, al tipo objetivo del referido delito.”
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Penal Permanente
R.N. N° 3231-2014
Del Santa
Lima, veintiuno de enero de dos mil quince
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de la encausada María Julia Valle Quiliche contra la sentencia del diez de setiembre de dos mil catorce —fojas quinientos noventa y uno—; interviniendo como ponente el señor juez Supremo Loli Bonilla, y;
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1. Imputación contra la encausada María Julia Vale Quiliche
1.1. Según acusación fiscal —fojas trecientos cuatro—, el encausado Emérito Mata Carranza —reo ausente—, en el contexto que convivía con la encausada María Julia Valle Quiliche, abuso sexualmente de la menor agraviada de iniciales Y.Y.R.V. —hija menor de la citada encausada— dese que esta contaba con diez años de edad, siendo el ultimo ultraje en diciembre de dos mil siete. La imputación contra la encausada María Julia Vale Quiliche radica que aun su menor hija, la menor agraviada con iniciales Y.Y.R.V., puso en su conocimiento el referido ilícito, no lo denuncio, convirtiéndose en cómplice secundario del delito de violación sexual de menor de edad.
1.2. Agravios planteados por la encausada María Julia Valle Quiliche
1.2.1. La encausada Valle Quiliche fundamenta su recurso de nulidad —fojas seiscientos cuatro— alegando que la imputación contra su persona es genérica, esto es, no se precisa fecha ni hora en que habría ocurrido el ilícito imputado nunca tuvo conocimiento de los hechos de los hechos que se le imputan al reo ausente Emérito Mata Carranza, pues estaba separada de este; que lo denuncio cuando se entero que había ultrajado a su hija Luisa; además que la menor refirió haber sido ultrajada en diciembre del dos mil siete, empero el citado reo ausente en dicha fecha estaba recluido en su establecimiento penitenciario; la menor agraviada refirió no haber vivido con el reo ausente Mata Carranza desde que lo denunciaron por abusar sexualmente de su hermana Luisa.
II. FUNDAMENTOS
2.1. Análisis de la responsabilidad de la encausada María Julia Valle Quiliche
2.1.1. En principio debe precisarse que la autoría y participación delictiva se delimitan, conforme doctrina mayoritaria por la teoría del dominio del hecho, esto es, es autor quien domina el hecho en su tonalidad, quien decide el como y cuando del hecho mientras que es partícipe quien contribuye con este a realizar el hecho punible. En el caso sub examine se imputan a la encausada Valle Quiliche ser participe del delito de violación sexual de menor de edad; no obstante debe precisarse que de autos no se advierte, conforme se detallará en los considerados siguientes, que haya contribuido a la realización del tipo penal de violación sexual de menor de edad, esto es, no se advierte una contribución de parte suya que amerite atribuirle el referido titulo de imputación, muy por el contrario, se advierte que el sustento del mismo radica en que aun cuando conocía del delito de violación sexual del que era victima su menor hija de iniciales Y.Y.R.V. de parte del encausado ausente Mata Carranza, no denunció dicho delito advirtiéndose que dicha imputación esta referida a una conducta de omisión de denunciar ante la autoridad competente la comisión del citado delito, pero no constituye una contribución a la realización del tipo penal de violación sexual de menor de edad; en resumidas cuentas la conducta de la encausada Valle Quiliche no ingresa, como ni como autora ni como partícipe, al tipo objetivo del referido delito. Lo contrario implicaría contrariar a la principio de legalidad, pues para que una conducta puede ser reprochable penalmente, sea a titulo de autor o participe, debe estar delimitada de manera expresa y tentativa en la ley penal.
2.1.2. Aunado a lo referido en el considerando precedente debe precisarse que el nivel probatorio la materialidad del delito violación sexual en agravio de la menor de iniciales Y.Y.R.V. esta debidamente acreditada certificado médico que se le practicara —fojas cincuenta y ocho—, que concluyo presenta desfloración antigua, además, con la partida de nacimiento de la citada menor, la cual acredita que nació el ocho de abril de mil novecientos noventa y seis, esto es, a la fecha de los hechos contaba con diez años de edad. Sin embargo, ello no vincula a la citada encausada al delito de violación sexual de menor de edad, porque como se fundamentó en el considerando 2.3.1., su conducta no constituye delito, inclusive si se fuera de otro parecer analizándolo probatoriamente tampoco tendría responsabilidad, porque no conocía del delito que había sido victima su hija, conforme a los siguientes fundamentos.
2.1.3. Se aprecia e autos que la encausada Valle Quiliche fue conviviente del encausado Mata Carranza —reo ausente— y dejo de convivir con este desde que fue denunciado por abusar sexualmente de su menor hija de nombre Luisa, esto es desde el año dos mil seis – al respecto ver manifestación policial de la citada encausada a fojas tres, brindada el veintitrés de mayo de dos mi seis-. La citada declaración fue ratificada por la referida encausada en febrero de dos mil nueve —fojas treinta y cuatro—, donde preciso haber dejado de convivir con el encausado Mata Carranza luego que lo denunciara por haber ultrajado sexualmente a sus menor hija de nombre Luisa.
2.1.4. La declaración de la encausada Valle Quiliche esta corroborada con lo referido por la menor agraviada de iniciales Y.Y.R.V. en su manifestación ante el Juzgado de Familia, brindada el veintinueve de mayo de dos mil seis —fojas nueve—, quien refirió que hace mucho tiempo no ve al encausado Emiterio Mata Carranza, pues desde que dicho encausado fue denunciado por abuso sexual en agravio de su hermana Luisa ya no vive con él, solo con su madre y hermana. En ese sentido, se advierte que la citada encausada dejó de convivir con el encausada ausente Mata Carranza, luego que este fuera denunciado por ultraje sexualmente a su menor hija de nombre Luisa.
2.1.5. Además, en octubre de dos mil ocho, cuando la menor agraviada tenía un comportamiento agresivo en sus centro de estudios, fue interrogada por su profesora Rosa Iparraguirre Maurice y, luego de una conversación la menor le confió a la docente – manifestación policial de fojas trece, en presencia del representante del Ministerio Público- que no se sentía bien en casa pues David Monge, esposo de su hermana, intentó agarrarla y besarla. La docente agrega —véase fojas trece— que informó lo ocurrido a la madre de la menor agraviada y que esta le dijo que trataría de cambiarse de domicilio y que buscaría ayuda profesional para que ayuden a la menor agraviada. Al respecto, la encausada Valle Quiliche refirió —fojas diecisiete— que una vez que la profesora le informo lo relatado por su menor hija, llamó la atención a David Monge, quien negó haber querido tocar a la menor agraviada, además que le creyó porque este trataba a la menor como una hermanita, agregando que a consecuencia de ello se cambiaron de domicilio. Lo referido se corrobora con lo declarado por la menor agraviada a nivel policial —fojas diecinueve— , en presencia del representante del Ministerio Público, quien refirió que dejaron de vivir junto a sus cuñado, cambiando de domicilio, versión que ratificó en su ampliación de referencial —fojas cuarenta y siete—, en presencia del representante del Ministerio Público.
2.1.6. En ese sentido, se advierte que la encausada Valle Quiliche, luego que se conociera que sus menores hijas era victimas de agresión sexual, tomó las decisiones adecuadas a su rol de madre, otorgadas por la institución de la patria potestad, de manera concreta, cuando conoció que su menor hija Luisa había sido ultrajada sexualmente por el encausado ausente Mata Carranza —dicho ilícito concluyó con sentencia absolutoria a fojas quinientos setenta y siete—, lo denunció ante la autoridad policial, además, cuando conoció que su menor hija de iniciales Y.Y.R.V., venía siendo tocada por David Monge, su yerno, llamó la atención a este y se cambio de domicilio.
2.1.7. Además, se advierte de autos que la menor agraviada no confiaba a su madre, la encausada Valle Quiliche, las agresiones sexuales de las que pudo haber sido víctima, así a nivel policial —fojas veintiuno— refirió que solo contó a sus profesora los tocamientos que le hacía David Monge, pues no confiaba en nadie más, ni en su madre; en ese sentido, su declaración vertida el veintiséis de febrero de dos mil diez, ante el Ministerio Público —fojas cincuenta cinco—, donde refirió haber avisado a sus madre, la encausada Valle Quiliche, que el encausado ausente Mata Carranza le había ultrajado, no resulta suficiente para concluir que dicha encausada hubieses conocido los hechos contados por la menor agraviada; más si en las oportunidades en que la citada menor acudió ante la autoridad policial a declarar por las agresiones que el encausado Mata Carranza habría realizado a su hermana y por las que David Monge le habrían realizado, no conto que su madre supiera ello.
2.1.8. Abona a lo referido precedentemente la declaración de la encausada Valle Quiliche, quien a lo largo del proceso negó haber conocido el ultraje sexual del que habría sido víctima su menor hija, la agraviada de iniciales Y.Y.R.V., pues de haberlo sabido lo hubiera denunciado, como lo hizo cuando se enteró que el citado encausado había ultrajado sexualmente a su menor hija de nombre Luisa —ver declaración instructiva a fojas doscientos ochenta y cuatro, además declaración a nivel de juicio oral a fojas cuatrocientos nueve—, la cual condice con el acervo probatorio referido precedente, respecto a que la citada encausada no conocía de los ultrajes que habría realizado el encausado Mata Carranza a la menor agraviada de iniciales Y.Y.R.V., además. Lo referido se corrobora con lo vertido por la citada menor a nivel de juicio oral-fojas quinientos veinticuatro-, donde refirió que no conto a su madre, la encausada Valle Quiliche, de las agresiones del encausado Mata Carranza porque le daba vergüenza.
2.1.9. La falta de conocimiento de parte de la encausada Valle Quiliche, si se analiza el tipo subjetivo —no trascendente en la medida en que la conducta de la encausada no ingresa al tipo objetivo— conlleva a reafirmar la atipicidad de sus conducta, pues el título de imputación que recae sobre la encausada Valle Quiliche es de cómplice secundario, nivel de intervención delictiva que requiere la presencia del dolo, pues nuestro sistema penal no prevé la participación a título de culpa, mucho menos en un delito doloso como el de violación sexual de menor de edad, en ese sentido, del material probatorio actuando, se advierte que la encausada Valle Quiliche no conocía del delito del que habría sido víctima su menor hija, la agraviada de iniciales Y.Y.R.V., esto es, su actuación, a falta de dolo, tampoco podría ser reprochable penalmente. En ese sentido, en atención a las facultades conferidas en ele artículo 301 del código de Procedimientos Penales, debe absolverse a dicha encausada de la acusación fiscal recaída en su contra como cómplice secundario de delito de violación sexual de menor edad.
DECISIÓN:
Por estos fundamentos: declararon HABER NULIDAD en la sentencia del diez de setiembre dos mil catorce —fojas quinientos noventa y uno—, que condenó a María Julia Valle Quiliche como cómplice secundario del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales Y.Y.R.V. a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y fijó en mil nuevos soles el pago de la reparación civil a favor de la referida agraviada; REFORMANDOLA: ABSOLVIERON a María Julia Valle Quiliche de la acusación fiscal recaída en sus contra por el referido delito y citada agraviada; DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes penales y judiciales generados como consecuencia del presente proceso y el archivo definido de la causa en el referido extremo; y encontrándose sufriendo carcelería: ORDENARON su inmediata libertad, que se ejecutará siempre y cuando no exista en su contra otra orden o mandato de detención emanado por autoridad competente; OFICIÁNDOSE para tal efecto, vía fax, a Sala Penal Liquidadora Transitoria de Chimbote de la Corte Superior de Justica Del Santa y los devolvieron.
SS.
VILLA STEIN
RODRIGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
LOLI BONILLA