Alcances de la reparación civil como regla de conducta [RN 2356-2014, El Santa]

Sumilla: La reparación civil como regla de conducta.- i) La reparación civil de los daños ocasionados es una regla de conducta contemplada en el Código Penal, cuando el Juez discrecionalmente suspende condicionalmente la pena. No existe una relación necesaria entre el plazo de suspensión y la reparación de daño como regla de conducta, ii) Esta regla de conducta es independiente de la ejecución forzosa de la reparación civil en tanto expresa la responsabilidad patrimonial derivada del delito.


SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N.° 2356-2014
EL SANTA

Lima, once de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado HÉCTOR NICOLÁS SABANA NUNJA contra la sentencia conformada de fojas setecientos cincuenta y dos, de veinticinco de julio de dos mil catorce, en el extremo que, condenándolo como autor del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, estableció como regla de conducta la reparación del daño ocasionado por el delito con el pago de la reparación civil; esto es, el monto indemnizatorio de mil soles y la totalidad de la deuda tributaria en un plazo máximo de un año, a razón de treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y seis soles con cuarenta y dos céntimos mensuales; con lo demás que este punto contiene.

Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el encausado Sabana Nunja en su recurso formalizado de fojas setecientos setenta y seis, de treinta de julio de dos mil catorce, insta la reforma del extremo referido a la regla de conducta circunscripta al pago de la reparación civil. Alega que por su condición económica y obligaciones familiares está imposibilitado de cumplir con el pago mensual que se le exige, por lo que lo razonable sería que el plazo de pago sea de tres años y que no se imponga un monto fijo mensual.

SEGUNDO. Que no está en discusión el monto de la reparación civil ni la suspensión condicional de la pena impuesta al recurrente Sabana Nunja. Sólo se impugna el extremo referido a que el pago del monto indemnizatorio y de la totalidad de la deuda tributaria se efectúe en el plazo máximo de un año a razón de treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y seis soles con cuarenta y dos céntimos mensuales, así como que la falta de pago de dos cuotas continuas generará la inmediata revocatoria de la suspensión de la pena.

Incluso, no se cuestiona la propia legalidad de esa decisión, sino en todo caso la proporcionalidad de la misma.

TERCERO. Que es obvio que la determinación de la suspensión condicional de la pena es una facultad discrecional jurídicamente condicionada del órgano jurisdiccional sentenciador, la cual en todo caso no puede ejercerse al margen de la ley —debe tomarse en cuenta las circunstancias del hecho y del autor, y adoptarse motivadamente—. La reparación de los daños ocasionados por el delito —que debe cumplir el condenado, total o fraccionadamente— es una regla de conducta taxativamente establecida por el artículo 58, apartado 4 del Código Penal. Asimismo, no existe una relación necesaria entre el plazo de suspensión y el cumplimiento de las reglas de conducta, en especial la de la reparación de los daños. El pago se hará necesariamente antes del plazo de suspensión, cuyo incumplimiento determinará los efectos estatuidos por el artículo 59 del Código Penal —lo que no podría hacerse de esperar la fecha de vencimiento del mismo—.

CUARTO. Que el Juez fijó el plazo para el pago de la reparación de los daños y, además, su necesario fraccionamiento, lo que no solo no es ilegal, sino que atento al delito cometido es un tiempo razonable, en tanto en cuanto se trata de un monto que en su aspecto sustancial fraudulentamente se omitió pagar al fisco.

Debe tenerse presente, en todo caso, que esa regla es independiente de la ejecución forzosa de la reparación civil en tanto expresa la responsabilidad patrimonial derivada del delito, y que los mecanismos de revocación de la condena condicional están contemplados en los artículos 59 y 60 del Código Penal. Esa norma, por lo demás, en el primer supuesto, no obliga al juez a aplicar las alternativas en forma sucesiva ni obligatoria.

El recurso defensivo debe desestimarse y así se declara.

DECISIÓN

Por estas razones, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada de fojas setecientos cincuenta y dos, de veinticinco de julio de dos mil catorce, en el extremo que, condenando a HÉCTOR NICOLÁS SABANA NUNJA como autor del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, estableció como regla de conducta la reparación del daño ocasionado por el delito con el pago de la reparación civil; esto es, el monto indemnizatorio de mil soles y la totalidad de la deuda tributaria en un plazo máximo de un año, a razón de treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y seis soles con cuarenta y dos céntimos mensuales; con lo demás que este punto contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que por ante el juez competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO

Descargue la resolución aquí

Comentarios: