Sumilla: La prueba indiciaria toma hechos acontecidos en la realidad (debidamente verificados), llamados “dato cierto” y, sobre ellos, a través de una inferencia lógica llega a establecer la responsabilidad del encausado en el hecho delictivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. 2049-2014, LIMA
Lima, veintidós de octubre de dos mil quince.
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Miguel Aliaga Alvarado, contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil trece, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 440, en el extremo que lo condenó como autor del delito de robo agravado, en perjuicio de Jorge Luis Aguilar Icho y Claudio Martín Gonzales Zúñiga Núñez y de la empresa Proyec Contratista Generales, a doce años de pena privativa de libertad; que sumados a los siete años impuestos por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, mediante sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil once, hacen un total de diecinueve años de pena privativa de libertad; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal. Interviene como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.
CONSIDERANDO
PRIMERO. AGRAVIOS FORMULADOS
El recurrente, al fundamentar su recurso de nulidad de fojas 248, sostiene que ninguno de los agraviados reconoce su participación en los hechos instruidos; que si bien la persona de Jorge Flores Escate observó desde un tercer piso la comisión de los hechos y pudo anotar las placas de los vehículos que participaron en el evento delictivo, no se tuvo en cuenta que por la distancia entre ambos lugares resultaba difícil el reconocimiento y visualización de las placas; que los agraviados no han logrado acreditar la preexistencia del dinero sustraído.
SEGUNDO. TÉRMINOS DE LA IMPUTACIÓN
Conforme fluye de la acusación fiscal de fojas 248, se sostiene que el día diecisiete de enero de dos mil nueve, cuando Jorge Luis Aguilar Icho y Claudio Martín Gonzales Zúñiga Núñez (trabajadores de la empresa Proyec Contratistas Generales, ubicada en el distrito de Surco) abandonaron las instalaciones del Banco de Crédito –ubicada en la avenida Tomás Marsano– y abordaron un taxi, con la finalidad de dirigirse al local de la citada empresa, a media cuadra de esta; fueron interceptados por un vehículo Station Wagon, color blanco, de placa de rodaje N.° TE-1145, del cual descendieron tres personas provistas de armas de fuego. Uno de ellos encañonó al agraviado Jorge Luis Aguilar Icho, quien ocupaba el asiento del copiloto; mientras que los otros dos encañonaron y agredieron físicamente a Claudio Martín Gonzales Zúñiga Núñez, a quien luego de golpearlo en la cabeza con el mango de un arma de fuego lo despojaron de 9300,00 nuevos soles. Al agraviado Jorge Luis Aguilar Icho le sustrajeron la suma de 1317,00 nuevos soles, ello producto del cobro de los cheques cuando estuvieron en el citado banco. Finalmente los asaltantes se dieron a la fuga en el vehículo con placa de rodaje N.° SOG-889, color blanco, Station Wagon. Mediante la diligencia de acta de reconocimiento efectuada por Jorge Enrique Flores Escate y Orieta Rosario Arburva Salgado (testigos presenciales), reconocieron al vehículo Station Wagon en mención como uno de los vehículos que utilizaron los facinerosos; se aprecia que la persona de Florencio Felipe Real Vásquez es el propietario del citado vehículo, quien al ser interrogado sobre el mismo sostuvo que el día de los hechos lo alquiló al encausado Miguel Aliaga Alvarado; por lo que se le imputa haber participado en la sustracción del dinero en efectivo de propiedad de la empresa PROYEC CONTRATISTAS GENERALES, utilizando para ello violencia física contra los trabajadores, quienes amenazaron con un arma de fuego.
TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO
3.1. El recurrente, al fundamentar sus agravios, sostiene que ninguno de los agraviados lo sindica como una de las personas que haya participado en los hechos y si bien Jorge Enrique Flores Escate –quien se encontraba en el tercer piso del local de la empresa y que al frente de esta se suscitó el ilícito penal– anotó el número de placa del vehículo que participó en el evento delictivo, no se consideró que la distancia existente entre ambas ubicaciones genera dificultad para que se produzca un reconocimiento o visualización como el realizado; sin embargo, cabe señalar que esta tesis formulada no es de recibo, puesto que si bien en autos no obra prueba directa[1] que vincule al encausado en la comisión de los hechos[2] existen instrumentales y datos objetivos que permiten colegir su presencia y participación en el evento delictivo, como es el caso de la diligencia de reconocimiento vehicular llevada a cabo el tres de febrero de dos mil nueve, en presencia del representante del Ministerio Público, obrante a fojas 45. A través de dicha instrumental las personas de Jorge Flores Escate y Orieta Rosario Arburua Salgado sostienen que fueron testigos presenciales de los hechos y que por la ubicación en que se encontraban –en ese momento– lograron divisar y anotar la placa N.° SOG-998, correspondiente a uno de los vehículos que participó en el hecho ilícito; dicho reconocimiento permitió establecer que la propiedad y/o titularidad del citado vehículo recaía en la persona de Florencio Felipe Real Vásquez, quien al brindar su declaración a nivel preliminar, tres días después de suscitados los hechos –veinte de enero de dos mi nueve–, en presencia del representante del Ministerio Público, obrante a fojas 25, refirió que el mencionado vehículo es de su propiedad y que lo alquilaba al encausado Miguel Aliaga Alvarado, como así lo corroboró con el contrato privado de alquiler de vehículo donde se aprecian sus correspondientes firmas en señal de conformidad, de fojas 69. El citado vínculo contractual adquiere idoneidad a través de la pericia grafotécnica practicada al cuaderno de color naranja donde se anotaban las cuotas que pagaba el encausado, por el uso del vehículo en cuestión –que obra en autos–, en la que se determinó (concluyó) que las firmas atribuidas al citado encausado trazadas en la segunda hoja del citado cuaderno, correspondientes a los días 8, 9, 16, 17, 18, 24, 25 y 29 de enero y 01 de febrero de 2009, el cual presenta el rótulo “cuota de garantía Miguel Aliaga”, proceden del puño gráfico de su titular, esto es, del encausado. Dicho resultado permite establecer categóricamente que el encausado Miguel Aliaga Alvarado fue la persona que alquiló el vehículo en cuestión –de placa N.° SOG-998– de propiedad de Florencio Felipe Real Vásquez y que el día del suceso delictivo –diecisiete de enero de dos mil nueve– estuvo en posesión de ella, inferencia que se armoniza con la declaración brindada por el propietario de referido vehículo Florencio Felipe Real Vásquez, obrante a fojas 25, quien manifestó que en dicha fecha su vehículo lo poseía el encausado Miguel Aliaga Alvarado, versión que se refrenda, a su vez, con la diligencia de confrontación llevada a cabo en sesión de audiencia de fecha tres de octubre de dos mil trece, obrante a fojas 363; que a partir de todo lo expuesto es posible colegir que el encausado Miguel Aliaga Alvarado fue una de las personas que participó en el evento delictivo, pues las máximas de la experiencia enseñan que si una persona alquila un vehículo para servicio de taxi, y para ello suscribe un contrato y paga cuotas a su propietario, y luego pretende desconocer su firma en dichos documentos, es evidente que ello es con el único propósito de sustraerse de cualquier circunstancia que lo vinculen a un hecho delictivo.
3.2. Que teniendo en consideración lo precedentemente expuesto y si bien el encausado mantiene una tesis exculpatoria en el sentido de que niega su participación en los hechos, y para ello ofrece como testigo a la persona de Williams Smit Arévalo Arévalo, quien refirió que desde el 2008 alquiló al encausado Miguel Aliaga Alvarado su vehículo de placa de rodaje N.° SON-338, este relato o aseveración no puede ser considerado como cierto, por cuanto no existe en autos medio probatorio que lo avale, por lo que estas alegaciones deben de tomarse con las reservas del caso, pues únicamente están dirigidas a excluirlo de responsabilidad; que respecto al cuestionamiento de la preexistencia del dinero sustraído, cabe anotar que en el decurso del proceso con las distintas declaraciones vertidas la preexistencia ha sido validada por los agraviados; por todo lo expuesto, este Colegiado Supremo tiene la convicción en grado de certeza de que el encausado fue una de las personas que participó en el evento delictivo; siendo ello así, corresponde confirmar la sentencia recurrida.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil trece, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 440, en el extremo que condenó a Miguel Aliaga Alvarado como autor del delito de robo agravado, en perjuicio de Jorge Luis Aguilar Icho y Claudio Martín Gonzales Zúñiga Núñez y de la empresa Proyec Contratista Generales, a doce años de pena privativa de libertad, que sumados a los siete años de privación de libertad impuestos por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil once, hacen un total de diecinueve años de pena privativa de libertad, a los que descontándose la privación de libertad que sufre desde el nueve de setiembre de dos mil nueve, tendrá como único vencimiento el ocho de setiembre de dos mil veintiocho; con lo demás que contiene; y los devolvieron.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
BA/jdr
[1] Como es el hecho de que los agraviados no lo han sindicado como una de las personas que intervino en el hecho delictivo.
[2] Cuya materialidad se encuentra acreditada con la versión de los agraviados Jorge Luis Aguilar Icho y Claudio Martín Gonzales Zúñiga Núñez, brindada a nivel preliminar el mismo día de los hechos –17 de enero de 2009–, obrantes a fojas 12 y 14, respectivamente, quienes narran la forma cómo ocurrieron los hechos, corroborados a nivel de instrucción obrante a fojas 162 y 219.