Fundamentos destacados: 320. La Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas[428]. Al respecto, la Corte ha señalado que se puede declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, y compañeros y compañeras permanentes, así como hermanos y hermanas[429], siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso. En referencia a los familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción[430]. En este punto, la Corte ha entendido violado el derecho a la integridad psíquica y moral de algunos familiares con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones de las autoridades estatales frente a los hechos[431].
321. Estas afectaciones hacen presumir un daño a la integridad psíquica y moral de los familiares en casos de desapariciones forzadas[432], así como en caso de otras graves violaciones de derechos humanos, tales como, ejecuciones extrajudiciales[433], violencia sexual y tortura[434]. En este sentido, teniendo en cuenta el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado, la Corte considera presumible la violación del derecho a la integridad personal de los familiares directos de las once mujeres víctimas de violencia sexual y tortura en este caso. La presunta violación de este derecho en perjuicio de familiares no directos se examinará infra (párrs. 323 y 324).
322. En el presente caso el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación al derecho a la integridad personal de todos los familiares de las once mujeres víctimas de tortura y detenciones ilegales y arbitrarias en este caso, entre otras violaciones.
323. Sin perjucio[sic] de dicho reconocimiento y de la presunción aplicable en este caso, la Corte nota que surge de la prueba e información aportada al expediente que los familiares indicados por la Comisión y los representantes vieron en una medida u otra su integridad personal afectada por una o varias de las circunstancias siguientes[435]:
(i) la falta de información sobre la detención de sus familiares, lo cual les generó sentimientos de angustia e incertidumbre;
(ii) se han involucrado en diversas acciones para la búsqueda de justicia o de información para lograr, por un lado, la libertad de sus familiares, y por el otro, la sanción de los responsables de la tortura sexual;
(iii) la duración de la privación de la libertad y el conocimiento de la tortura sexual les ha generado secuelas a nivel personal, físico y emocional, afectando de esa manera, sus proyectos de vida;
(iv) las dificultades para visitar a sus familiares en la cárcel, derivadas del trato humillante sufrido durante las inspecciones de seguridad;
(v) la presencia de amenazas y hostigamiento por parte de la policía;
(vi) los hechos han afectado sus relaciones sociales, y han causado rupturas en la dinámica familiar, así como cambios en la asignación de roles en las mismas;
(vii) los actos cometidos les han provocado estigma y sentimiento de vergüenza frente a la sociedad;
(viii) los acontecimientos han generado un sentimiento de miedo, inseguridad y vulnerabilidad frente a la represión del Estado, y
(ix) las afectaciones que han experimentado se han visto agravadas por la impunidad en que se encuentran los hechos.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*
CASO MUJERES VÍCTIMAS DE TORTURA SEXUAL EN ATENCO VS. MÉXICO
SENTENCIA DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2018
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco**,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Eduardo Vio Grossi, Presidente en ejercicio;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez; y
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez;
presente además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 17 de septiembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco contra los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “el Estado Mexicano” o “México”). De acuerdo a la Comisión, el caso se relaciona con una serie de violaciones cometidas en contra de Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, María Patricia Romero Hernández, Norma Aidé Jiménez Osorio, Claudia Hernández Martínez, Bárbara ltalia Méndez Moreno, Ana María Velasco Rodríguez, Yolanda Muñoz Diosdada, María Cristina Sánchez Hernández, Angélica Patricia Torres Linares y Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, en el marco de las detenciones y traslados realizados en los operativos policíacos que tuvieron lugar en los municipios de Texcoco y San Salvador Atenco los días 3 y 4 de mayo de 2006, respectivamente. La Comisión determinó que la detención de las once mujeres en los días mencionados fue ilegal, arbitraria y sin que fueran informadas sobre las razones que la motivaron, ni sobre los cargos respectivos, lo cual persistió cuando acudieron a rendir su primera declaración sin defensa técnica. Asimismo, la Comisión determinó que las once mujeres fueron víctimas de diversas formas de tortura física, psicológica y sexual en el marco de su detención, traslados y llegada al centro de detención, así como que el Estado incumplió con su obligación de investigar con la debida diligencia y en un plazo razonable estos hechos. Finalmente, la Comisión determinó que el Estado afectó la integridad psíquica y moral de los familiares de estas once mujeres. Las presuntas víctimas en este caso son las once mujeres mencionadas supra y sus grupos familiares detallados en el Capítulo IX-4 infra.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 29 de abril de 2008 el Centro de los Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez A.C. (PRODH) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), (en adelante “los representantes”) presentaron la petición inicial, en representación de las once mujeres presuntas víctimas detalladas supra.
b) Informe de Admisibilidad. – El 2 de noviembre de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 158/11.
c) Informe de Fondo. – El 28 de octubre de 2015 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 74/15, en el cual se llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.
CONTINÚA…
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