Informe contable no constituye prueba fehaciente para acreditar incremento patrimonial [R.N. 1684-2014, Del Santa]

Fundamento destacado: 2.2 […] el Informe Contable que obra en los folios doscientos noventa y uno y doscientos noventa y dos, no constituye prueba fehaciente que permita establecer la existencia o inexistencia de un incremento patrimonial, coherente y sustentado en el tiempo, por parte del encausado, puesto que en este se concluyó que existen limitaciones para realizarlo, al no contar con información sobre los ingresos del encausado como persona natural y como propietario de Radiodifusora Majestad, así como de las transacciones comerciales denominadas cesiones y transferencias de derechos.

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Sumilla. La resolución definitiva debe ser comprensible y explicable a partir de su propia estructura lógico formal, y de sus fundamentos de hecho y derecho; lo que implica una adecuada y suficiente motivación, como lo exige el debido proceso.

SALA PENAL TRANSITORIA

R.N 1684-2014, DEL SANTA

Lima, dos de junio de dos mil dieciséis

VISTO: el recurso de nulidad formulado por la señora Procuradora Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Procesos de Pérdida de Dominio (folios novecientos cuarenta y seis a novecientos cincuenta y uno), con los recaudos adjuntos. Interviene como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.

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1. DECISIÓN CUESTIONADA

La resolución número 45, de veintidós de octubre de dos mil trece (folios novecientos veinticinco a novecientos treinta y uno), emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria, de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró no haber mérito para pasar a juicio oral, contra don Jorge Luis Balbis, por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado peruano.

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2. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS

Solicita se declare la nulidad de la resolución y se formule acusación, en mérito a que:

2.1. No se llegó a establecer si existe o no un desbalance patrimonial con relación a los bienes adquiridos por el encausado, por lo que amerita la concesión de un plazo ampliatorio extraordinario para realizar diligencias que resultan indispensables para el mejor esclarecimiento de los hechos y que fueron ordenadas en el auto apertorio, como las testimoniales de don Pedro Ruiz del Águila Arrieta, don Robert James Lázaro Narváez, don Víctor de la Cruz Meléndez, don Daniel Geldres Vera, además de una pericia valorativa de los bienes que posee el procesado; debiéndosele exigir para que proporcione la documentación que sustenta su patrimonio, ampliándose el informe contable, para efectos de determinar la existencia del delito.

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2.2. Con la omisión del señor Fiscal Superior y la decisión del Colegiado Superior, se recortó el derecho de defensa del Estado, ya que se impidió conocer el dicho de los testigos, así como a cuánto ascendería el patrimonio del investigado y si puede sustentar tales adquisiciones efectuadas.

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3. SINOPSIS FÁCTICA SEGÚN LA IMPUTACIÓN

Se atribuye a don Jorge Luis Balbis Castro, que en los últimos años  incrementó su patrimonio de manera injustificada y sospechosa, habiendo adquirido dos canales de televisión locales, que por alta tecnología requieren de equipos costosos que estarían valorizados en $ 400 000,00; asimismo, contaría con una propiedad inmueble ubicada en el Asentamiento Humano UPIS San Luis, II Etapa, parcelas 12-14, Mz. M, lote 41; además del vehículo con placa de rodaje RE-2763, bienes cuya adquisición no fue debidamente sustentada, porque no aparece documentación que demuestre sus actividades lucrativas lícitas antes de su adquisición, presumiéndose, por tanto, procedencia ilícita; además, la empresa radiodifusora MAJESTAD E. I. R. L., de su propiedad, está inscrita en la SUNAT como contribuyente, pero no registra ninguna declaración jurada desde la fecha de inscripción; y las cuentas bancarias que posee en el Banco de Crédito son recientes (años dos mil ocho y dos mil nueve), advirtiéndose en el informe contable que obra en autos de que no hay documentación sustentatoria de sus ingresos, sea como persona natural o a través de la empresa de radiodifusión anotada.

4. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA PENAL

Mediante Dictamen N.° 1953-2014 (folios diez a catorce del cuadernillo formado en esta instancia), la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se debe declarar nula la resolución impugnada; así como nulo e insubsistente el dictamen fiscal de folios 906/913, debiéndose ampliar la instrucción por el plazo de cuarenta días, requiriéndose la realización de los informes periciales contables y valorativos pertinentes, efectos de dilucidar adecuadamente los hechos investigados, haciendo uso de los apremios de ley, además de otras diligencias señaladas, con la finalidad de no generar impunidad.

CONSIDERANDO

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO

1.1 Es principio y derecho de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, conforme lo señala el inciso tercero, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Estado; así como el artículo ocho de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por el Estado peruano.

1.2 El numeral cinco, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Perú, establece que las decisiones judiciales deben ser motivadas.

1.3. El artículo dos, de la Ley N.° 27765, ha establecido que: “El que adquiere, utiliza, guarda, custodia, recibe, oculta, administra o transporta, dentro del territorio de la República, o introduce o retira del mismo o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir y dificulta la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa”.

1.4. El artículo doscientos noventa y ocho, del Código de Procedimientos Penales, establece las causas de nulidad de la sentencia y, dentro de ellas, en el numeral uno, cuando en la sustanciación de la instrucción o en la del proceso de juzgamiento se hubiera incurrido en graves irregularidades o en la omisión de trámites o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal.

1.5. El artículo doscientos ochenta, del Código de Procedimientos Penales, señala que en la sentencia debe evaluarse el conjunto probatorio.

SEGUNDO. ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO

2.1. Tanto en el Dictamen acusatorio como en la resolución materia de grado, se realizó una incorrecta valoración de los medios probatorios, en consonancia con una interpretación legal errónea de la figura típica del delito de activos, en la modalidad de actos de ocultamiento y tenencia, regulado en el artículo 2 de la Ley N.° 27765.

2.2. Como indicó el señor Fiscal Supremo, sin existir pericia valorativa que determine el valor de los equipos y mobiliario utilizados en los canales televisivos 15 y 27, adquiridos por el encausado ni el costo de mantenimiento; tampoco pericia que acredite el valor real de los equipos adquiridos por la empresa Radiodifusora MAJESTAD E. I. R. L., la Sala Superior concluyó, sin mayor análisis, que dichos equipos no serían costosos, lo que se dedujo del contenido del Acta de Verificación, que por sí sola no permite de manera indubitable llegar a una conclusión a priori como lo expresó la Sala, resultando indispensable la elaboración de una pericia valorativa.

2.3. Por otro lado, tampoco fue valorado suficientemente lo declarado por el encausado quien señaló que el traspaso de los canales 27 y 15 de su anterior propietario, don Juan José Romero Rafaille, contaría con la autorización de la entidad estatal competente; sin embargo, no se cumplió con acompañar la resolución autoritativa pertinente, tampoco se indagó respecto del dinero utilizado para adquirir las cesiones de derechos otorgadas a favor del procesado Balbis Castro, las que podrían ascender a varios miles de dólares, si se tiene en cuenta los documentos que obran en copias en el folio ochenta y ocho, extremo que no fue materia de análisis. Asimismo, el Informe Contable que obra en los folios doscientos noventa y uno y doscientos noventa y dos, no constituye prueba fehaciente que permita establecer la existencia o inexistencia de un incremento patrimonial, coherente y sustentado en el tiempo, por parte del encausado, puesto que en este se concluyó que existen limitaciones para realizarlo, al no contar con información sobre los ingresos del encausado como persona natural y como propietario de Radiodifusora Majestad, así como de las transacciones comerciales denominadas cesiones y transferencias de derechos.

2.4. La investigación se hizo de forma deficiente y se encuentra incompleta, pese al pedido del Ministerio Público efectuado en el curso del proceso, por lo que se hace necesario declarar la insubsistencia del Dictamen N.° 239-2013-MP-1ra.FSP-SANTA (folios novecientos seis a novecientos trece), el cual opinó que se debe declarar no haber mérito a pasar a juicio oral, disponiéndose la ampliación excepcional de la instrucción para que se efectúe una exhaustiva y rigurosa evaluación de los ingresos y egresos del encausado, mediante la realización de nueva pericia valorativa, debiendo presentar el encausado la información solicitada para el cumplimiento de la señalada, además de citarse, como señaló el titular de la acción penal, a los testigos don Pedro Luis del Águila Arrieta, don Robert James Lázaro Narváez, don Víctor de la Cruz Meléndez, don Daniel Geldres Vera, don Juan José Romero Rafaille; y realizarse las demás diligencias que resulten pertinentes, debiendo fijarse un tiempo acorde a la naturaleza de lo ordenado.

DECISIÓN

Por ello, de conformidad, con lo opinado por la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, impartiendo justicia a nombre del pueblo, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, ACORDARON:

1. Declarar NULA la resolución número 45, de veintidós de octubre de dos mil trece, emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria, de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró no haber mérito para pasar a juicio oral, contra don Jorge Luis Balbis, por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado peruano, e INSUBSISTENTE el Dictamen Fiscal Dictamen N.° 239-2013-MP-Ira.FSP- SANTA, que dio origen a la resolución materia de alzada.

2. AMPLIAR, excepcionalmente, el plazo de instrucción por el término de sesenta días, con la finalidad de que se lleven a cabo las diligencias ordenadas por la Fiscalía Suprema en lo Penal. Hágase saber y devuélvase.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRINCIPE TRUJILLO

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1 Jun de 2017 

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