Quien proporciona el DNI o la cuenta bancaria y cobra el dinero producto del fraude debe ser juzgado por el delito de fraude informático y no por hurto agravado mediante medios informáticos (norma posterior más favorable al procesado) [RN 1087-2025, Lima, ff. jj. 5-9]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: 5. La calificación jurídica consignada en la acusación 6 y sus posteriores subsanaciones7 , por la cual se motivó la sentencia, fue por el delito tipificado en los artículos 185 en concordancia con el artículo 186 inciso 3 del segundo párrafo (modificado por la Ley 29407 publicado el 18 de septiembre de 2009), vigente al momento de los hechos, que prescribe lo siguiente:

Artículo 185.- Hurto Simple

El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparán a bien mueble la energía eléctrica, el gas, los hidrocarburos o sus productos derivados, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de Limites Máximos de Captura por Embarcación.

Artículo 186. Hurto Agravado

Segundo parrafo: La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido: (…) 3. Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general, o la violación del empleo de claves secretas. La pena será no menor de 4 ni mayor de 8 años.

6. Es necesario precisar que si bien la acusación y la sentencia fueron por el delito de hurto con agravantes tipificado en los artículos 185 y 186 inciso 3 del segundo párrafo (modificado por la Ley 29407) que establecía una pena conminada no menor de cuatro ni mayor de ocho años); sin embargo, el citado numeral fue modificado por la Ley 30076 y su redacción fue tipificada en el segundo párrafo del numeral 4 del artículo 186 del Código Penal; numeral que fue derogado por la Única Disposición Complementaria de la Ley 30096, Ley de Delitos Informáticos, publicada el 22 de octubre de 2013, que recogió en el artículo 8 el delito en comento (pena conminada no menor de tres ni mayor de ocho años).

7. En este contexto, de conformidad con el artículo 6 del Código Penal, nuestro ordenamiento legal establece la posibilidad de aplicar una ley cuya vigencia se dio con posterioridad a la comisión de los hechos, siempre que esta favorezca al reo; situación que constituye una excepción a la regla de aplicabilidad temporal de la ley, pues está permitido que una ley posterior se aplique a un hecho cometido con anterioridad a la dación de aquella, siempre que sea en beneficio del procesado.

8. Entonces, la excepcionalidad mencionada se configuró en el presente proceso a razón de que la dación de la Ley 30096 estableció como pena conminada en no menor de tres años, extremo mínimo que es inferior a la norma vigente a la fecha de los hechos, por lo cual es favorable al reo.

9. En tal sentido, corresponde realizar la subsunción típica correcta de los hechos imputados a los procesados al primer párrafo del artículo 8 de Fraude Informático de la Ley 30096, Ley de Delitos Informáticos (modificado por el Artículo 1 de la Ley 30171, publicada el 10 marzo de 2014) por favorabilidad, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 8. Fraude informático. –

El que deliberada e ilegítimamente procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero mediante el diseño, introducción, alteración, borrado, supresión, clonación de datos informáticos o cualquier interferencia o manipulación en el funcionamiento de un sistema informático, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con sesenta a ciento veinte días-multa.


Sumilla. DE OFICIO SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN. En el presente caso, a la fecha de audiencia donde se sometió a la conclusión anticipada del proceso, y la emisión de la sentencia conformada, la acción, se había superado en exceso el plazo prescriptorio extraordinario de la acción penal por el delito imputado.

En consecuencia, opera de pleno derecho el plazo liberatorio del tiempo, razón por lo que es legítimo declarar nula la sentencia en ese extremo, y declarar de oficio extinguida la acción penal por prescripción, del proceso penal contra XXXX.

NO HABER NULIDAD EN LA PENA IMPUESTA. En cuanto a la pena impuesta, se tiene que el delito de fraude informático, previsto en el primer párrafo del artículo 8 de la Ley 30096, Ley de Delitos Informáticos, prevee una pena no menor de tres ni mayor de ocho años, y en atención a lo establecido en los artículos 45 y 46 del Código Penal, al tenerse en cuenta la carencia de antecedentes penales del procesado, los principios de proporcionalidad, razonabilidad, así como la función preventiva y resocializadora de la pena, permiten graduar la pena en 4 años. Aunado a lo anterior, se tiene que el sentenciado se acogió a la conclusión anticipada de los debates orales y por dicho concepto le corresponde una disminución de hasta de 1/7 de la pena concreta parcial, lo que daría como resultado una pena concreta final de tres años, cinco meses y cuatro días, de carácter efectiva.

En cuanto a la aplicación de la pena suspendida, en el caso del procesado, no resulta posible, pues el agente ha estado inmerso, en actos delictivos, tan es así que, cuenta con dos sentencias condenatorias y está purgando condena por la comisión del mismo delito (fraude informático). En consecuencia, estos aspectos de la personalidad del agente, no hacen posible que se le pueda imponer una pena suspendida.

Finalmente, los hechos materia de análisis fueron cometidos con fecha posterior a los hechos materia de las dos condenas que ostenta el sentenciado, por lo que no es posible aplicar el concurso real retrospectivo, y mucho menos el principio de absorción por cuanto a la fecha de los hechos imputados (24 de marzo de 2013) ya no se encontraba vigente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1087-2025, LIMA

Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los sentenciados XXXX y XXXX contra la sentencia del 12 de agosto de 2025, expedida por la Décima Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que los CONDENÓ como autores del delito contra el patrimonio – HURTO CON AGRAVANTES (mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general o la violación del empleo de claves secretas) en agravio de XXXX, el Banco de la Nación y el Sistema Financiero: y como tal impusieron: i) XXXX, tres años y tres meses de pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo, se ordenó su inmediata ubicación y captura y posterior internamiento en un establecimiento penitenciario. ii) XXXX tres años y tres meses de pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo. En ese sentido, dado que el acusado se encuentra cumpliendo una pena anterior, que vence el 7 de mayo de 2029, la presente pena de tres años y tres meses se computará a partir del 8 de mayo de 2029 y vencerá el 7 de agosto de 2032. Además, se fijó a S/ 2000.00 (dos mil soles) el monto que por concepto de la reparación civil que deberán pagar los sentenciados a favor de cada uno de los agraviados de manera solidaria. Entre otras disposiciones que al respecto contiene.

Intervino como ponente el juez supremo TERREL CRISPÍN.

CONSIDERANDO

I. IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según la acusación fiscal1 y sus subsanaciones2 , el marco fáctico de imputación en contra de los recurrentes XXXX y XXXX es el siguiente:

El 2 de mayo de 2013, la agraviada XXXX denunció haber sido víctima de hurto con agravantes, en la modalidad de clonación de tarjetas del Banco de la Nación. La victima tomó conocimiento de las transacciones fraudulentas el 24 de marzo de 2013, tras revisar su cuenta y notar dos giros de S/ 1500.00 cada uno y una transferencia de S/ 470.00. Ante esta situación, contactó de inmediato a la entidad bancaria para bloquear su tarjeta y formalizar un reclamo por operaciones que no reconocía. El Banco de la Nación, luego de una investigación interna, declaró improcedente el reclamo de la víctima el 22 de abril de 2013, argumentando que no contaba con un seguro de protección para su tarjeta de débito. Por ello, el banco le sugirió iniciar acciones legales contra los implicados: XXXX, XXXX y XXXX. La investigación preliminar corroboró que, el 20 de marzo de 2013 a las 14:09 horas, se realizaron las operaciones no reconocidas. Los dos giros fueron a nombre de XXXX y XXXX, mientras que la transferencia se hizo a la cuenta de XXXX. La agraviada también declaró que, a pesar de haber adquirido su tarjeta de coordenadas en febrero, un aviso inusual para actualizar sus datos la alertó sobre una posible manipulación de sus cuentas, ya que se le negó el acceso después de ingresar su información.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Tribunal Superior emitió sentencia conformada3 en contra de XXXX y XXXX y determinó la pena sobre la base del razonamiento siguiente:

2.1. El Colegiado considera que, conforme a los hechos imputados y aceptados por los acusados y sus defensas, según lo que se observa del Acta de Audiencia del 8 de agosto de los corrientes, estos quedan subsumidos de manera adecuada en el tipo penal previsto en el artículo 185 (tipo base) en concordancia con la circunstancia agravante contenida en el inciso 3 del segundo párrafo del artículo 186 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

2.2. La conformidad expresada por los acusados con los cargos expuestos por el Ministerio Público, incluyendo la pena y la reparación civil, es un acto procesal de gran trascendencia. Conforme al principio de allanamiento a la pretensión penal, este reconocimiento voluntario de los hechos y la responsabilidad desvirtúa la presunción de inocencia, que constitucionalmente los amparaba. En consecuencia, el Colegiado tiene la obligación de proceder con la imposición de las consecuencias jurídico-penales correspondientes, sin la necesidad de un debate probatorio contradictorio.

2.3. Respecto al acusado XXXX: Se ha verificado, mediante el certificado de antecedentes penales de fojas 695, que registra dos sentencias condenatorias previas por delitos dolosos. Dichas sentencias son las siguientes: la primera, de fecha 17 de noviembre de 2017 por el delito de fraude informático, donde se le impuso una pena de 4 años de prisión suspendida por 3 años; y la segunda, de fecha 25 de junio de 2018 por el delito de hurto con agravantes e impuso una pena suspendida. La reiteración en la comisión de estos ilícitos evidencia la peligrosidad de sus conductas reiterativas. Esta situación demuestra que una pena suspendida no sería suficiente para cumplir con el fin resocializador de la pena, ya que el historial del acusado revela una propensión a reincidir en delitos de la misma naturaleza. En tal sentido, la sanción a imponer debe ser de cumplimiento efectivo.

2.4. Con relación al acusado XXXX: Se ha verificado que también registra dos sentencias condenatorias previas. La primera, de fecha 18 de agosto de 2016, le impuso una pena de 4 anos de prisión suspendida (fojas 773). La segunda, producto de una ejecutoria suprema de fecha 21 de setiembre de 2023 (fs. 814), reformó una sentencia anterior y le impuso una pena de cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de fraude informático. Al igual que con el coacusado, las condenas previas demuestran la peligrosidad de sus conductas reiterativas. Además, esta última condena, que ya se encuentra en ejecución, lo inhabilita legalmente para recibir una pena suspendida, pues el artículo 57 del Código Penal establece que la suspensión de la pena solo procede si el agente no tiene la condición de reincidente o habitual y no ha sido condenado por delito doloso a pena privativa de libertad efectiva.

2.5. En consecuencia, ponderando el beneficio de la conclusión anticipada y en aras del principio de reducción premial, el Colegiado superior estima aplicar una disminución prudencial de un séptimo a la pena mínima legal de cuatro años, lo cual resulta en una pena de tres años y tres meses de pena privativa de la libertad efectiva. Este criterio de reducción, respaldado por la jurisprudencia, busca recompensar el allanamiento del acusado a la pretensión penal. Por otra parte, y en aplicación del artículo 50 del Código Penal, se establece que la pena impuesta en el presente caso se acumulará a las condenas anteriores, conforme a las reglas del concurso real de delitos.

III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. El sentenciado XXXX, en su recurso de nulidad fundamentado4 , plantea como pretensión la revocatoria de la sentencia. Censura vulneración a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo siguiente:

3.1. La defensa del recurrente sostiene que los hechos materia de investigación datan del 20 de marzo de 2013 y la pena máxima es 8 años, por lo que el plazo máximo de prescripción para el delito es 12 años. Asimismo, el recurrente fue declarado contumaz por 3 meses, por lo que el plazo máximo de prescripción operó en junio de 2025, y a la fecha en que el acusado se sometió a la conclusión anticipada del proceso, y la emisión de la sentencia conformada, la acción penal ya había prescrito.

3.2. Se le impuso una pena efectiva al tener en cuenta dos condenas previas dictadas en los años 2017 y 2018; sin embargo, estas condenas son posteriores a la comisión del hecho imputado, por lo que no constituyen criterios válidos para agravar la pena ni para excluir la aplicación de la suspensión de la ejecución.

3.3. La sentencia incurre en motivación aparente, al hacer uso de expresiones genéricas como peligrosidad y conductas reiterativas, sin ofrecer un desarrollo técnico ni análisis individualizado de la conducta del acusado, así como tampoco evalúa la ausencia de riesgo de reiteración delictiva o incumplimiento de reglas de conducta.

[Continúa…]

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