¿Quién debe impulsar los procesos civiles?

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Sumario: 1. Introducción, 2. Naturaleza jurídica del proceso y las normas procesales, 3.  Principio de iniciativa de parte e impulso del proceso, 4. ¿Quién debe impulsar los procesos civiles?


1. Introducción

A riesgo de explicar lo obvio, aunque si fuera obvio no sería necesario que se lo explique, como señaló el abogado nivel dios (bautizado como tal gracias a una entrevista que se volvió viral[1]), en este breve artículo se abordará un tópico que se suele confundir: ¿a quién le corresponde impulsar los procesos civiles?

2. Naturaleza jurídica del proceso y las normas procesales

En principio, corresponde precisar que si en los procesos civiles se ventilan conflictos inter privatos, ello no implica que el proceso sea un negocio ya que, como refiere Chiovenda[2] “[…] no existe, pues, un proceso convencional, lo que quiere decir que el juez y las partes no pueden gobernar a capricho el proceso […].

Este criterio que es compartido por la doctrina nacional:

[…] la validez de la relación procesal no debe estar a expensas de las partes, pues las relaciones que se dan en un proceso son relaciones que no están dentro del ámbito privado [relación jurídica de naturaleza pública], es por ello que se deja el control de estos presupuestos al juez, quien además puede hacer uso de este control ex officio, si las partes no propusieron las excepciones que la norma procesal les franquea.[3]

3. Principio de iniciativa de parte e impulso del proceso

Claro está que, en los procesos civiles, específicamente en los de naturaleza patrimonial, el contenido de las controversias es de índole privada, razón por la que las partes pueden desistirse, transar, conciliar, etc. Y de esa manera poner fin al proceso sin necesidad de una sentencia. Sin embargo, las normas procesales que rigen el proceso civil son de orden público, esto es, de imperativo cumplimiento, salvo contadas excepciones.

  • Principio de iniciativa de parte

El artículo IV del título preliminar del Código Procesal Civil (CPC) establece que el proceso se promueve sólo a iniciativa de parte. El también denominado principio dispositivo implica, en sencillo, “(…) como regla general que el proceso civil no puede ser iniciado de oficio sino a instancia de parte (la cual, dicho sea de paso, no puede ser compelida por nadie a promover un proceso), debiendo ésta contar con interés y legitimidad para obrar”.[4] En palabras de Ledesma “sin la iniciativa de la parte interesada no hay demanda: nemo iudex sine actore”.[5]

  • Impulso del proceso

El artículo II del título preliminar del CPC establece que el Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. En un pronunciamiento de antigua data, la Corte Suprema señaló:

Primero. Acorde con la orientación publicista del Código Procesal se establece en su artículo II del Título Preliminar que el impulso del proceso está a cargo del Juez, no se puede dejar de lado el carácter dispositivo del Proceso Civil.

Segundo. En tal sentido la norma bajo comentario restringe el monopolio que antes tenían las partes para el impulso del proceso, pero no se los exime del mismo.[6]

4. ¿Quién debe impulsar los procesos civiles?

A partir de lo reseñado se puede arribar a la siguiente suerte de axioma: “Los procesos civiles solo lo pueden iniciar las partes (principio dispositivo), pero —una vez iniciados— deben ser impulsados por el Juzgador (impulso del proceso)”.

Así pues, existe un mandato legal imperativo que conmina al juzgador, como regla general, a impulsar todos los procesos civiles, salvo las excepciones que taxativamente establece la ley como es el caso de los procesos de separación de cuerpos y divorcio (art. 480 del CPC[7]), prescripción adquisitiva, título supletorio y deslinde (art. 504 del CPC[8]).

¿Cómo se debería manifestar el impulso de oficio del proceso? Además de una calificación célere de la demanda, conjugándose con otros principios como el de concentración y economía procesal, implicaría que el Juez encamine el proceso para su pronta finalización, concentrado actos procesales (declarando la rebeldía, saneamiento procesal y juzgamiento anticipado, cuando corresponda) sin necesidad que las partes lo soliciten[9], eso en un mundo ideal, la realidad ya es otra cosa.


[1] Entrevista disponible aquí (consultado el 27-01-2022).

[2] Chiovenda, Giussepe. Instituciones del derecho procesal civil, Buenos Aires: Valleta. 2005, p. 76.

[3] Hurtado Reyes, Martín. Fundamentos del derecho procesal civil, Lima: Idemsa, 2009, p. 273

[4] Hinostroza Mínguez, Alberto. Comentarios al Código Procesal Civil. Lima: Instituto Pacífico. 2016, p. 47.

[5] Ledesma Narvaéz, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil, Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica, 2008, p. 48.

[6] Casación 957-96, Lima. Disponible en: Guerra Cerrón, María Elena. Summa Procesal Civil. Lima: Nomos & Thesis. 2018, p. 65.

[7] Artículo 480.- Las pretensiones de separación de cuerpos y de divorcio por las causales señaladas en los numerales 1 al 12 del artículo 333 del Código Civil, se sujetan al trámite del proceso de conocimiento, con las particularidades reguladas en este subcapítulo.

Estos procesos solo se impulsarán a pedido de parte. Cuando haya hijos menores de edad, tanto el demandante como el demandado deberán anexar a su demanda o contestación una propuesta respecto a las pretensiones de tenencia, régimen de visitas y alimentos. El Juez evalúa las coincidencias entre las propuestas y atendiendo a la naturaleza de las pretensiones, puede citar a una audiencia complementaria conforme lo establece el artículo 326 del Código Procesal Civil, en la cual oirá a los niños, niñas y adolescentes sobre los cuales versa el acuerdo.

El Juez evalúa las coincidencias entre las propuestas atendiendo a un criterio de razonabilidad, asimismo tomará en consideración la conducta procesal de aquel que haya frustrado el acto conciliatorio respecto a dichas pretensiones.

[8] Artículo 504.- Se tramita como proceso abreviado la demanda que formula:

  1. El propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, contra su inmediato transferente o los anteriores a éste, o sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del título de propiedad correspondiente;
  2. El poseedor para que se le declare propietario por prescripción; y
  3. El propietario o poseedor para que se rectifiquen el área o los linderos, o para que se limiten éstos mediante deslinde.

Este proceso sólo se impulsará a pedido de parte.

[9] Véase otro artículo del mismo autor aquí.

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