La queja por defecto de tramitación en el procedimiento disciplinario policial. Remedio procedimental por incumplimiento de deberes funcionales

Comentario: Art. 61 del Decreto Supremo 003-2020-IN

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Sumario: 1. ¿Qué es la queja por defecto de tramitación?, 2. ¿Cuál es el trámite de la queja?, 3. Características especiales de la queja, 4. Efectos de la fundabilidad de la queja, 5. Medida provisional, 6. Conclusiones.


La queja por defecto de tramitación no es un recurso administrativo. Es un remedio procedimental que tiene por objeto garantizar el procedimiento regular y el debido procedimiento disciplinario policial. Se constituye en una cuestión incidental que genera un expediente diferente al expediente principal no generando la suspensión de éste. En efecto, esta queja es una cuestión distinta al asunto principal que, excepcionalmente, por ley se resuelve antes de la emisión de resolución final conforme lo establece el artículo 158, numeral 158.1 del TUO de la Ley 27444:

Las cuestiones que planteen los administrados durante la tramitación del procedimiento sobre extremos distintos al asunto principal, no suspenden su avance, debiendo ser resueltas en la resolución final de la instancia, salvo disposición expresa en contrario de la ley (el resaltado es nuestro).

1. ¿QUÉ ES LA QUEJA POR DEFECTO DE TRAMITACIÓN?

El artículo 61 numeral 61.1 del Decreto Supremo 003-2020-IN, Reglamento de la Ley 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, indica:

61.1. Los investigados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.

Este numeral guarda relación con el artículo 169, numeral 169.1 del TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Decreto Supremo 004-2019-JUS, que indica

169.1 En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.

Cuando la norma indica, por tramitación entendemos a la serie de trámites prescritos para un asunto. Por un lado, trámite es cada uno de los pasos y diligencias que hay que recorrer en un asunto hasta su conclusión. Por otro lado, defecto es la carencia de alguna cualidad propia de algo, es la imperfección en algo, es la diferencia por la que algo no alcanza el límite debido o tomado como referencia.

Estando a esto, en el procedimiento disciplinario policial, los defectos de tramitación son las imperfecciones en las etapas o diligencias que no alcanzan el límite tomado como referencia. Ergo, la queja por defecto de tramitación es un remedio procedimental que utiliza el efectivo policial investigado para que los órganos disciplinarios subsanen las imperfecciones existentes en el procedimiento disciplinario policial.

Ahora bien, serán supuestos de defectos de tramitación, sin ser los únicos, los siguientes:

a) La paralización o infracción de los plazos establecidos legalmente

Este supuesto implica la existencia de un plazo previamente previsto en la ley, por lo que no se refiere a los plazos convencionales, verbi gratia, constituye un plazo legal lo dispuesto en el artículo 65, inciso 1) de la Ley 30714 que indica: “Etapa de Investigación. Para las infracciones graves el plazo será de veinte (20) días hábiles”. El vencimiento del plazo indicado constituiría una infracción del plazo legal previsto, por lo que podría interponerse una queja por defecto de tramitación.

Asimismo, en la configuración de este supuesto también se deberá de estar a lo indicado en el artículo 143 del TUO de la Ley 27444:

A falta de plazo establecido por ley expresa, las actuaciones deben producirse dentro de los siguientes:

1. Para recepción y derivación de un escrito a la unidad competente: dentro del mismo día de su presentación.

2. Para actos de mero trámite y decidir peticiones de ese carácter: en tres días.

3. Para emisión de dictámenes, peritajes, informes y similares: dentro de siete días después de solicitados; pudiendo ser prorrogado a tres días más si la diligencia requiere el traslado fuera de su sede o la asistencia de terceros.

4. Para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega de información, respuesta a las cuestiones sobre las cuales deban pronunciarse: dentro de los diez días de solicitados.

b) Incumplimiento de los deberes funcionales

Este supuesto nos remitirá al artículo 86 del TUO de la Ley 27444:

Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes:

1. Actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones.

2. Desempeñar sus funciones siguiendo los principios del procedimiento administrativo previstos en el Título Preliminar de esta Ley.

3. Encauzar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos.

4. Abstenerse de exigir a los administrados el cumplimiento de requisitos, la realización de trámites, el suministro de información o la realización de pagos, no previstos legalmente.

5. Realizar las actuaciones a su cargo en tiempo hábil, para facilitar a los administrados el ejercicio oportuno de los actos procedimentales de su cargo.

6. Resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas, salvo en aquellos procedimientos de aprobación automática.

7. Velar por la eficacia de las actuaciones procedimentales, procurando la simplificación en sus trámites, sin más formalidades que las esenciales para garantizar el respeto a los derechos de los administrados o para propiciar certeza en las actuaciones.

8. Interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fin público al cual se dirigen, preservando razonablemente los derechos de los administrados.

9. Los demás previstos en la presente Ley o derivados del deber de proteger, conservar y brindar asistencia a los derechos de los administrados, con la finalidad de preservar su eficacia.

10. Habilitar espacios idóneos para la consulta de expedientes y documentos, así como para la atención cómoda y ordenada del público, sin perjuicio del uso de medios con aplicación de tecnología de la información u otros similares.

En efecto, los órganos disciplinarios, de investigación y decisión, son autoridades administrativas que deben de observar los deberes previstos en el TUO de la Ley 27444, con la finalidad de garantizar un debido procedimiento administrativo disciplinario policial.

La enumeración de los deberes previstos en el TUO de la Ley 27444 no es taxativa, sino que comprende todo deber previamente previsto en una norma jurídica – administrativa, verbi gratia, los deberes previstos en la Ley del Código de Ética de la Función Pública, Ley 27815, que en su artículo 7 establece

El servidor público tiene los siguientes deberes:

1. Neutralidad. Debe actuar con absoluta imparcialidad política, económica o de cualquier otra índole en el desempeño de sus funciones demostrando independencia a sus vinculaciones con personas, partidos políticos o instituciones.

2. Transparencia. Debe ejecutar los actos del servicio de manera transparente, ello implica que dichos actos tienen en principio carácter público y son accesibles al conocimiento de toda persona natural o jurídica. El servidor público debe de brindar y facilitar información fidedigna, completa y oportuna.

3. Discreción. Debe guardar reserva respecto de hechos o informaciones de los que tenga conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de los deberes y las responsabilidades que le correspondan en virtud de las normas que regulan el acceso y la transparencia de la información pública.

4. Ejercicio Adecuado del Cargo. Con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones el servidor público no debe adoptar represalia de ningún tipo o ejercer coacción alguna contra otros servidores públicos u otras personas.

5. Uso Adecuado de los Bienes del Estado. Debe proteger y conservar los bienes del Estado, debiendo utilizar los que le fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento, sin emplear o permitir que otros empleen los bienes del Estado para fines particulares o propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieran sido específicamente destinados.

6. Responsabilidad. Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública. Ante situaciones extraordinarias, el servidor público puede realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten. Todo servidor público debe respetar los derechos de los administrados establecidos en el artículo 55 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

c) La omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto

En ese supuesto, existe la omisión de un trámite que debe ser subsanado antes de la resolución definitiva del asunto, verbi gratia, la falta de notificación del informe administrativo disciplinario al efectivo policial investigado, situación que puede ser subsanada notificando al investigado el referido informe antes de la emisión de resolución definitiva del asunto, informándole el derecho que tiene a hacer uso de un informe oral. En este supuesto, se debe de estar a los supuestos de conservación del acto previsto en el artículo 14, numeral 14.2, del TUO de la Ley 27444:

14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes:

14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación.

14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.

14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado.

14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.

14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial”.

Por último, en relación a los tres (3) supuestos antes indicados, la norma establece “resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva”, en el caso del procedimiento disciplinario policial encontramos la doble instancia, por lo que la queja por defecto de tramitación se presentará tanto en primera instancia (antes de la resolución final) como en segunda instancia (antes de la resolución definitiva).

2. ¿CUÁL ES EL TRÁMITE DE LA QUEJA?

El artículo 61 numeral 61.2 del Decreto Supremo 003-2020-IN, Reglamento de la Ley 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, indica:

61.2. La queja se presenta ante el superior jerárquico del órgano disciplinario que tramita el procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige. La autoridad superior resuelve la queja dentro de los tres (3) días siguientes, previo traslado al quejado, a fin de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado.

Este numeral guarda relación con el artículo 169, numeral 169.2 del TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Decreto Supremo 004-2019-JUS:

169.2 La queja se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que tramita el procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige. La autoridad superior resuelve la queja dentro de los tres días siguientes, previo traslado al quejado, a fin de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado.

Conforme indica la norma, la queja se presenta al superior jerárquico del órgano disciplinario que tramita el procedimiento, en el caso de la queja interpuesta por defectos de tramitación en un procedimiento administrativo seguido ante el Tribunal de Disciplina Policial, se entenderá que ha sido presentada contra la Sala que se encuentra a cargo de la tramitación del expediente vinculado con los hechos materia de queja[1], en este caso, la queja será resuelta por una Sala distinta a la que tiene a su cargo la tramitación del expediente involucrado[2].

Por otro lado, si el efectivo policial investigado presenta la queja a una autoridad incompetente, esto es, distinta al superior jerárquico, se producirá un supuesto de declinación de competencia donde la autoridad incompetente deberá de proceder conforme al artículo 93, numeral 93.1 del TUO de la Ley 27444:

El órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto remite directamente las actuaciones al órgano que considere competente, con conocimiento del administrado.

También se indica que el efectivo policial deberá citar el deber infringido y la norma que lo exige, verbi gratia, conforme al artículo 120, inciso 1 del Decreto Supremo 003-2020-IN (norma exigente) se establece el deber de colocar antecedentes en el informe administrativo disciplinario (deber infringido), en el caso que el órgano de investigación omita indicar los antecedentes en su informe administrativo disciplinario se generará un defecto de tramitación que será pasible de queja.

El trámite de la queja por defecto de tramitación lo graficaremos en el siguiente cuadro

3. CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DE LA QUEJA

El artículo 61 numeral 61.3 del Decreto Supremo 003-2020-IN, Reglamento de la Ley 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú – indica

61.3. En ningún caso se suspende la tramitación del procedimiento en que se haya presentado queja, y la resolución es irrecurrible.

Este numeral guarda relación con el artículo 169, numeral 169.3 del TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Decreto Supremo 004-2019-JUS, que indica

169.3 En ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya presentado queja, y la resolución será irrecurrible.

La queja por defecto de tramitación es una cuestión incidental que requiere de resolución antes de la emisión de la resolución final o definitiva en la respectiva instancia; al corresponder a un expediente incidental diferente al expediente principal, no suspende la tramitación del procedimiento disciplinario policial, esto justifica la celeridad con la que se resuelve la queja que es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de presentada; el incumplimiento de este plazo podría dar lugar a otra queja por defecto de tramitación en contra del superior que conoce la queja primigenia, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa por la negligencia en el desempeño de funciones.

Por otro lado, se indica que la resolución que estima o desestima la queja por defecto de tramitación es irrecurrible, se entiende que cuando se dice irrecurrible esto se refiere a la vía administrativa, por lo que la resolución que resuelve la queja agota la vía administrativa en sí misma, siendo posible su impugnación a través de un proceso contencioso administrativo ante el juez contencioso administrativo laboral competente.

4. EFECTOS DE LA FUNDABILIDAD DE LA QUEJA

El artículo 61 numeral 61.4 del Decreto Supremo 003-2020-IN, Reglamento de la Ley 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, indica:

61.4. En caso de declararse fundada la queja, se dictan las medidas correctivas pertinentes respecto del procedimiento, y en la misma resolución se dispone el inicio de las actuaciones necesarias para sancionar al responsable.

Este numeral guarda relación con el artículo 169, numeral 169.3 del TUO de la Ley 27444:

169.5 En caso de declararse fundada la queja, se dictarán las medidas correctivas pertinentes respecto del procedimiento, y en la misma resolución se dispondrá el inicio de las actuaciones necesarias para sancionar al responsable.

Declarada fundada la queja, la autoridad superior podrá dictar las medidas correctivas pertinentes, verbi gratia, la emisión en el día del informe administrativo disciplinario que pese al transcurso del tiempo no ha sido emitido; sin perjuicio de remitir los actuados al órgano de disciplina competente para que inicie el procedimiento disciplinario policial correspondiente.

5. MEDIDA PROVISIONAL

Adicionalmente, el artículo 169, numeral 169.4 del TUO de la Ley 27444, contempla un supuesto normativo no previsto en el artículo 61 numeral 61.3 del Decreto Supremo 003-2020-IN, como es el siguiente

169.4 La autoridad que conoce de la queja puede disponer motivadamente que otro funcionario de similar jerarquía al quejado, asuma el conocimiento del asunto.

Si bien este supuesto normativo no está contemplado en el artículo 61 del Decreto Supremo 003-2020-IN, por aplicación supletoria del TUO de la Ley 27444, éste sería aplicable, verbi gratia, siendo que el procedimiento disciplinario policial no se suspende con la presentación de la queja por defecto de tramitación, el superior en grado puede disponer que otro órgano disciplinario emita informe o resolución con la finalidad de evitar se genere prescripción o caducidad administrativa.

6. CONCLUSIONES

Este tipo de queja es un remedio procedimental que tiene por objeto corregir los defectos de tramitación que se podrían generar en un procedimiento disciplinario policial.

Se presenta al superior en grado del órgano disciplinario, quien en el plazo de tres (3) días hábiles resuelve la queja, previo traslado al quejado.

Esta resolución que estima o desestima la queja es irrecurrible administrativamente, siendo posible su impugnación a través de un proceso contencioso administrativo ante el juez competente[3].

REFERENCIAS

  • Decreto Supremo 003-2020-IN (14 de marzo de 2020). Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú. Perú.
  • Decreto Supremo 004-2019-JUS (25 de enero de 2019). Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Perú.
  • Ley 27815 (13 de agosto de 2002). Ley del Código de Ética de la Función Pública. Perú.
  • Ley 30714 (30 de diciembre de 2017). Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.
  • Resolución de Presidencia 003-2019-P-TDP/IN (07 de mayo de 2019). Perú: Tribunal de Disciplina Policial.


[1] Resolución de Presidencia 003-2019-P-TDP/IN, Perú

[2] Resolución de Presidencia 003-2019-P-TDP/IN, Perú

[3] El autor es jurista, maestro y abogado especialista en Derecho Administrativo, Derecho del Trabajo y Derecho de la Seguridad Social en el Perú, puede contactarlo en [email protected] o móvil y WhatsApp (+51) 959666272.

Comentarios:
Maestro en Ciencias Políticas y Derecho Administrativo por la Universidad Nacional de San Agustín. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Columnista en el Suplemento «La Gaceta Jurídica» del diario La Razón (Bolivia). Fue catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad La Salle (Perú), catedrático de Derecho del Trabajo, Derecho de la Seguridad Social y Derecho Comercial en la Universidad José Carlos Mariátegui (Perú). Es miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa. Docente de LP Pasión por el Derecho, el portal jurídico más leído del Perú.